Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 03-5172

Parte Accionante: Ciudadano F.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.138.268, siendo inicialmente sus apoderados judiciales los Abogados E.D. y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51175 y 15956, respectivamente, y posteriormente la abogada Edelitza.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.743.

Parte Accionada: Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Motivo: A.C..

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Edelitza.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.G.P., contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia recurrida en apelación declaro inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano F.G.P., contra el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por no haber consignado el quejoso copia certificada de la sentencia contra la cual interpuso la acción de a.c..

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de A.C., incoada por los Abogados E.D. y G.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.R.G.P., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 09 de julio de 2001, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 46, 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 4 y 14 del Código Civil.

Argumenta la parte quejosa, que en fecha 15 de noviembre de 2000, el Tribunal del Municipio Zamora, admitió una demanda incoada contra su representado en fecha 10 de noviembre de 2000, por la ciudadana Z.D.L.B., y que conjuntamente con esta admisión el Tribunal decreto medida de secuestro, ocasionando un daño a su representado y a su grupo familiar.

Que se evidencia de las actas que conforman el expediente, que los antiguos apoderados judiciales del quejoso hicieron oposición a tal medida en fecha 24 de abril de 2000, a las 2:00 pm., según se desprende del reverso del escrito de oposición, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 47, 49 ordinal 8°, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida por secuestro y desalojo de vivienda, debió dictarse una vez dictada la sentencia, ello para prevenir el periculum in mora que es a lo que se refiere el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que la medida de secuestro debió ser dictada junto con la decisión que recayera en la causa y no, como sucedió que a priori, el tribunal de la causa decretó el secuestro y colocó a la intemperie a su mandante junto con su familia, y para complemento, la sentencia recaída en la causa fue favorable para su representado y de la cual se evidencia que el a quo, no restituyó en la persona de su representado su condición de arrendatario, lo que hasta ahora lo ha perjudicado moral y económicamente, a pesar de que en reiteradas oportunidades han solicitado a la Juez, se pronuncie sobre el punto que siendo su derecho, omitió en la sentencia.

Igualmente alega la representación judicial de la parte quejosa que, la sentencia favoreció a su representado y que tal decisión constituye una presunción legal que establece un medio de prueba que hace posible desvirtuar el fumus boni juris, es decir, que por haber salido vencedor su representado, el derecho de seguir poseyendo como arrendatario del inmueble le es inminente, por lo tanto el Tribunal de la causa debió constituirle ese derecho, más cuando se le menoscabó ese derecho, y le causó a su representado y a su familia lesiones graves de difícil reparación.

Sostienen, que lo denunciado es un vicio de incompetencia del Tribunal por omisión de un punto que debió ser considerado en la sentencia y que por lo tanto violentó igualmente el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por falta de pronunciamiento en su sentencia violentó lo contemplado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y buscando la tutela constitucional del estado contra la omisión de no habérsele restituido a su representado su condición de arrendatario en la sentencia del Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda de fecha 07 de septiembre de 2001, sin que contra ese recurso se pueda alegar el consentimiento expresa a su cargo como aceptación tácita, por tratarse de una violación que infringe el orden público, alegan que se han interpuesto diferentes escritos y diligencias solicitando un pronunciamiento al respecto, no siendo atendido por el a quo, sostiene que no hay duda que la decisión a la cual se recurre mediante A.C., rompió el principio de igualdad procesal en perjuicio de la parte demandada y vencedera en la causa, que hoy se convierte en la parte quejosa y dada la violación a la norma constitucional que pauta el derecho a la vivienda y la protección de los niños y a la degradación a que fue expuesto su representado y su familia.

Por último solicita la sea declarada con lugar la solicitud de A.C., a fin de que el tribunal del Municipio Zamora, reponga su sentencia al estado de que supla la omisión por falta de pronunciamiento sobre la constitución de su representado, como arrendatario del inmueble objeto del juicio.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2000, se admitió la presente Acción de A.C., ordenándose la notificación del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que al (4°) día de Despacho siguiente a su notificación, se realizara la Audiencia Oral y Pública a las 10:00 a.m., ordenándose igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Una vez verificadas las notificaciones ordenas por el órgano jurisdiccional, en fecha 20 de junio de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional en forma oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia del abogado G.R.G.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.956, en su carácter de parte accionante, igualmente se dejó expresa constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y que tampoco compareció la representación del Ministerio Público.

El abogado G.R.G.K., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante expuso:

“Primeramente consigno original y copia del instrumento de poder, para que cotejado que sea entre si se me devuelva dicho original. Fundamento la Acción de Amparo ejercida en los artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para colaborar con el despacho me permito consignar un escrito marcado “B” donde amplio y detallo pormenorizadamente el fundamento en que me base para el ejercicio de esta acción y marcado “C” consigno un fotostato de la sentencia N° 2701, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-12-2001, que afinca aun mas el fundamento detallado. Pido a este Superior declare con lugar la Acción de Amparo intentada…”

En fecha 23 de julio de 2002, mediante auto dictado por el a quo, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Titular de ese Despacho, ordenando la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se celebre una nueva Audiencia Oral y Pública.

Verificadas como fueron nuevamente las notificaciones ordenas por el órgano jurisdiccional, en fecha 22 de septiembre de 2003, tuvo lugar la nueva audiencia constitucional en forma oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Edelitza.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.55.743, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, igualmente se dejó expresa constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y que tampoco compareció la representación del Ministerio Público.

Por su parte, la abogada Edelitza.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante expuso:

Solicito al Tribunal que por cuanto la parte accionada no compareció a la presente audiencia, se difiera el acto.

En este estado, el Juez hace del conocimiento de la comparecencia que de acuerdo con la sentencia de fecha 2000, del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece que si la Acción de Amparo se interpone en contra de un Juez de la República, no se hace necesario la comparecencia de éste, por lo que este Tribunal acoge dicha sentencia y niega el diferimiento de la presente audiencia constitucional. En este estado, el Juez pasó a interrogar a la accionante en cuanto a que si iba a proceder a exponer sus alegatos correspondientes o en su defecto a consignar algún escrito, respondiendo ésta a tal efecto, “Sólo Ratifico la Solicitud de A.C..” Seguidamente, siendo las 2:20 pm., se dio por terminada la Audiencia Oral y Pública, declarándose Inadmisible la Acción de A.C. intentada por el ciudadano F.R.G.P., contra el Tribunal del Municipio Zamora del estado Miranda, y publicado íntegramente el fallo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2003, tal y como lo establece el procedimiento de Acción de A.C., siendo objeto de apelación el referido fallo por parte de la representación judicial de la parte accionante y oída en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

En el caso sub examine, se observa que el fallo recurrido en apelación declaró inadmisible la Acción de Amparo incoada por el Ciudadano F.R.G.P., contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO Z.D.E.C.J., siendo que la decisión sometida a apelación señala que la representación judicial de la parte accionante solo consignó a la fecha de intentar la acción de amparo, copia simple del fallo recurrido en amparo.

Así las cosas, en sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

… Los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…

.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la omisión por parte del solicitante de consignar la copia certificada de la sentencia recurrida en amparo, y que evidentemente constituye documento indispensable para los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, para el momento de interponer su solicitud, incluso hasta el momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, por lo que le precluyó dicha oportunidad sin que hubiere dado cumplimiento a este requisito de carácter indispensable, tal como lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente. Por lo tanto esta juzgadora actuando en sede constitucional estima acertada la decisión del a quo que declaro inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en lo establecido en el procedimiento establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Edelitza.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.G.P., contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia se confirma la sentencia recurrida.

Segundo

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Tercero

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.C..

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y veinte de la tarde. (01:20 p.m.).

El Secretario Accidental,

R.C..

EXP: 03-5172

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