Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000658

Visto el escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2007, por los abogados E.G.A. y Á.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 642.997 y V-10.293.655, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 8.166 y 62.596, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada PERGIS C.A, según se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito, en la cual solicitan a este Juzgado suspenda la medida ejecutiva de embargo decretada en el presente asunto y reponga la causa al estado de designación de dos (02) peritos a elección del Tribunal conforme a los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2002, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folios 312 al 322), profirió sentencia mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano F.G., antes identificado contra la empresa demandada PERGIS C.A.-

En fecha 25 de marzo de 2003, el abogado H.F., actuando con el carácter acreditado en autos, apela del fallo proferido en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2002.-

En fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el A quo, confirmando la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes.-

Recibido el expediente por ante este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2005, en fecha 24 de octubre de 2005, el co-apoderado judicial de la actora mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2005 solicitó a este Juzgado designara experto a los fines consiguientes, en este sentido, este Tribunal por auto de fecha 27 de octubre designó a la Licenciada Josefa Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.687.673, juramentándose el 23 de noviembre del 2005, solicitando prorroga para presentar la experticia complementaria del fallo por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005 y estando dentro del termino legal para ello, transcurrido el lapso acordado por este Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2006 el apoderado judicial de la demandada abogado, H.F., solicitó a este Juzgado nombrar nuevo experto en virtud del incumplimiento de la experto supra identificada, designándose al efecto por auto de fecha 01 de marzo de 2006 a la ciudadana C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.193.461, quien cumplidos los requisitos de ley, presentó el informe pericial en fecha 09 de mayo de 2006 (folios 92 al 106 de la tercera pieza del expediente), siendo agregado al expediente por auto de fecha 11 de mayo de 2006 (folio 107). En este sentido, en fecha 22 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte accionante en tiempo útil para ello, presentó reclamo en contra del calculo realizado por la experto designada, por considerarlo insuficiente, puesto que a su decir, no fueron calculados todos los conceptos establecidos en la decisión de fecha 19 de marzo de 2002, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Así las cosas, este Tribunal con vista a la reclamación efectuada por la parte de la representación judicial de la parte actora contra la experticia complementaria del referido fallo, mediante auto fechado 14 de agosto del 2006, designó de oficio al licenciado Rister Deltony Rodríguez, inscrito en el C.P.C N°45.829, experto contable a los fines de que realizara el cálculo correspondiente en cuanto a lo solicitado, aplicando supletoriamente lo estipulado en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine (designación de un único experto), conforme a lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien se excuso de aceptar el cargo; designándose, en consecuencia a la Licenciada C.N. Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.914.265, inscrita en el C.P.C bajo el N° 63.626, quien previo cumplimiento de las formalidades de Ley, consignó Informe pericial en fecha 18 de octubre de 2006, (folios 128 al 138 de la tercera pieza del expediente). Quedando definitivamente firme el informe pericial presentado, transcurrido íntegramente el lapso de Ley, para que las partes ejercieran los recursos de Ley.

Ahora bien, por diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado acordar la ejecución voluntaria de la sentencia; negando en consecuencia este Tribunal lo pedido por el accionante, por auto de fecha dos 02 de noviembre de 2006 (folio 141 del expediente), y como quiera, que se había designado a la Licenciada C.N. Rebolledo, supra identificada, como único experto en vista a la reclamación interpuesta por la parte actora, de fecha 22 de mayo de 2006, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 en su parte in fine, aplicable analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por decisión de fecha 18 de noviembre de 2006, se pronunció sobre lo reclamado fijando definitivamente la estimación visto el informe pericial presentado (Negrita y cursiva del Tribunal).-

En este orden de ideas, definitivamente firme la estimación realizada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2006, sin que la partes ejercieran los recursos de Ley; por auto de fecha 14 de diciembre de 2006 a solicitud de la representación judicial de la parte accionante, se declaró la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en la presente causa, por cuanto la empresa demandada PERGIS C.A, no dio cumplimiento voluntario con lo sentenciado; igualmente por auto de fecha 15 de enero de 2007 este Tribunal decreto la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Transito y Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la decisión proferida por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2006.-

En este sentido, en fecha 21 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada empresa PERGIS C.A, presentó escrito en el cual solicitan reponer la causa al estado de designar dos expertos para decidir sobre lo reclamado por la parte actora conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como la suspensión de la medida ejecutiva de embargo y del procedimiento de ejecución, considerando quien aquí suscribe, que los apoderados judiciales de la parte demandada, yerran en su interpretación en el caso de marras, al aducir en su escrito que este Juzgado dejo sin efecto el informe pericial presentado por la Licencia C.N., por auto de fecha 02 de noviembre de 2006 (Negrita y cursiva del Tribunal); quienes, en todo caso considera esta Juzgadora, debieron continuar atentos al curso del procedimiento a los fines de ejercer los recursos de Ley a que hubiere lugar en caso de inconformidad; en consecuencia, este Tribunal por todo lo antes expuesto, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme al principio celeridad, economía procesal, evitando dilaciones indebidas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la petición realizada por la representación judicial de la parte demandada empresa PERGIS C.A en fecha 23 de febrero de 2007. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días del mes de febrero de 2007.-

La Jueza Temporal,

Abog. E.E.

La secretaria

Abog. M.C.

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