Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoAdmisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 4

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 25 de Julio de 2005

ASUNTO N° OP01-P-2005-000937

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.L.G.M., venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, en donde nació el 25 de Enero de 1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio gestor bancario, titular de la Cédula de Identidad N° 13.669.303, con residencia en la Avenida Principal de El Valle, Casa s/n de color blanco con naranja, frente a Grifos Caribe, El Valle Municipio G.d.E.N.E..

REPRESENTACION FISCAL: Dr. F.G., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Dr. O.M.G..

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dr. A.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.483.

SECRETARIA: Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día once (11) de Julio de 2005, en la causa seguida en contra del imputado: J.L.G.M. anteriormente identificado, en donde la representación fiscal Dr. O.M.G., lo acusó por la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra en los referidos delitos, desestimando el otro delito que en un principio también le había imputado, por considerar que no existen los elementos suficientes para atribuirle el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo de Vehículo, tal como se recoge en el acta levantada en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar. Considera los delitos antes mencionados debido a que el 11 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, fue detenido el imputado J.L.G.M., por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, en momentos en los que se practicaba visita domiciliaria en una residencia ubicada el Edificio Caribean Country, Torre B, Apartamento 2B, de la Urbanización Costa Azul, del Municipio Mariño de este Estado, residencia en la cual se encontraba el acusado ciudadano J.L.G.M. y la ciudadana M.A.J.A., a quien en el acto de presentación se le dio su libertad plena, tal como se evidencia levantada en esa oportunidad, donde en presencia de dos testigos se logró localizar al final del pasillo, en un mueble de madera, específicamente en la gaveta izquierda, una pastilla de color blanco ostra, con el símbolo de Mitsubishi impreso, que al hacerle la correspondiente Experticia Química, resultó ser ANFETAMINA (EXTASYS). Así mismo al proceder a hacerle la revisión al vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, color rojo, placas GBS70W, se localizó oculta en el interior del compartimiento para el gato mecánico, un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 380, serial KSA10892, con su respectivo cargador, así mismo al practicar la experticia al vehículo, se pudo constatar que el mismo presenta seriales de carrocería falsos, suplantación del serial del motor y documentación (carnet de Circulación) falsos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el once (11) de Julio de 2005 la representación Fiscal le imputó a J.L.G.M. ya identificado, la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogado Defensor Dr. A.R., este manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por la ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: J.L.G.M., indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como los artículo 37 y 88 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se le mantuviera la una medida cautelar la cual gozaba actualmente.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en los delitos imputados al acusado J.L.G.M., los cuales son: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, no se cometieron utilizando violencia contra las personas y están sancionados, el primero de ellos con penas que van de cuatro (4) a seis (06) años de prisión y el segundo con penas que van entre estos dos límites: tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que no se encuentran en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años, aún tomando en cuenta el concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se mantuvo su actual situación de Libertad para no desmejorar esa condición, por cuanto se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte, al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y como no hubo violencia en ninguno de los delitos imputados, se rebajará efectivamente la pena en la mitad, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Los delitos por los cuales es acusado el ciudadano: J.L.G.M. anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por los cuales ha admitido los hechos, son los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el primero de ellos, con la pena de prisión entre estos dos límites: de cuatro (4) a seis (06) años y el segundo de los delitos imputados, con la pena de prisión entre estos dos límites: de tres (3) a cinco (05) años, habiendo entonces concurrencia real de delitos, por ello se deberá aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, en donde se prevé que cuando se atribuyen dos delitos los cuales acarrean penas de prisión ambos, se deberá tomar la pena prevista para el delito más grave y aumentar la mitad de la pena prevista para el delito menor, así que haciendo esa operación y tomando además en cuenta el artículo 74 ordinal 4°, porque no se demostró en la audiencia que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea quedaría en cinco (5) años y seis (6) meses de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en el juicio oral y público, puede rebajársele hasta la mitad, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el hecho sin violencia y por tratarse de una pena que en su limite máximo no excede de ocho años, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado de: DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano J.L.G.M. ya identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, delitos por los cuales lo acusó la representación fiscal y por los cuales admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º y 88 del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su actual situación de libertad para no desmejorar su condición, en base a la progresividad de los derechos fundamentales, consagrado el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada y ejecutada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. V.M.A.d.B.

Juez de Control Nº 4

La Secretaria

Abg. Maijolet Rojas

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