Sentencia nº 129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0318

El 23 de febrero de 2011, el abogado R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.252, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.G.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.812.465, carácter este que se evidencia de poder especial, debidamente autenticado por la Notaría Cuarta de Barquisimeto, del estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 277, de los Libros de Autenticaciones de fecha 5 de noviembre del año 2010, consignó ante esta Sala escrito contentivo de solicitud de revisión contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, el 29 de septiembre de 2008, revoca la precitada decisión y; declara sin lugar el recurso contencioso administrativo agrario interpuesto por el ciudadano F.G.d.V..

Por auto del 9 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

i

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expresó el abogado actor, entre otras cosas, lo siguiente:

Que“(…) dentro del lapso legal se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual se declaró el fundo o Hacienda Palmarital ocioso o inculto. El procedimiento administrativo se apertura por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, no obstante que la finca palmarital, está ubicada en el Sector Banco de Morrones, Parroquia D.P.d.M.G., del estado Portuguesa. El recurso se interpuso por ante el Tribunal Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, y luego de verificar que el fundo palmarital o hacienda palmarital, está ubicado en el estado Portuguesa, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia para ante el tribunal Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto estado Lara, Tribunal competente por el territorio para conocer de las causas de los estados Portuguesa, Yaracuy y Lara, conforme a la resolución N° 1482, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, emanada del consejo de la judicatura. El tribunal Superior Tercero Agrario, se declaró competente y se avocó a conocer la causa. Los apoderados del Instituto Nacional de Tierras, impugnan la sentencia interlocutoria, mediante un recurso de regulación de competencia, ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo fue declarado sin lugar, conforme sentencia N° 07-569, dictada por la Sala Social, de fecha diez de julio del año 2007. (…)”.

Que “(…) El tribunal Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, estado Lara dictó sentencia definitiva el día veintinueve de septiembre del año dos mil ocho declarando “Nulo y sin ningún” efecto jurídico el acto administrativo, ya que fue debidamente demostrado el vicio de incompetencia de la ORT Barinas para efectuar los trámites administrativos, relacionados con el lote de terreno aquí debatido y el falso supuesto de hecho en lo alegado en el informe presentado por la ORT Barinas, ante el Instituto Nacional de Tierras ( I.N.T.I). (...)”.

Que “(…) posteriormente se crea la Sala Especial Agraria, y el día 14 de octubre del año 2010, se dicta sentencia definitiva, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, declarando con lugar el Recurso de Apelación propuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras I.NT.I, tal como se evidencia de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, contra la cual se interpone Recurso de Revisión. (…)”

Que “(…) los derechos constitucionales que se infringieron en la sentencia recurrida en revisión, es el debido proceso y el derecho a la defensa, error judicial inexcusable por errónea apreciación de los hechos (…)”.

Que “(…) la Sala aprecia una prueba, vale decir, valoró el expediente administrativo, elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, expediente que jamás fue remitido al tribunal de la causa, no obstante, la Sala estableció un hecho, vale decir, que la finca palmarital, estaba inculta y ociosa, con el informe técnico practicado por el órgano administrativo, que emitió el acto. Ciudadanos Magistrados la Sala sostiene que verificó que la administración cumplió con la conformación del expediente administrativo, y en especial con el informe técnico, prueba que no consta en los autos, tal como se evidencia de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Tercero Agrario. Al establecer hechos con una prueba que no existe en autos, la Sala Especial Agraria, de este m.T., incurrió en un error inexcusable, que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que efectuó una errónea apreciación de los hechos, es decir, consideró demostrado el carácter ocioso e inculto de la finca palmarital, con el expediente administrativo y en especial, un informe técnico.que no está en autos (...)”.

Que “(…) Por estas consideraciones la recurrida en revisión infringió el derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49, in limine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber apreciado una prueba que no constataba en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos y así pido que sean decididos. (…)”

Que “(…) se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la sala no valoró ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas dentro del proceso por la parte actora. (…) ciudadanos magistrados, en el caso subjudice se promovieron pruebas y se evacuaron dentro del lapso legal, pero como se puede observar, La Sala Especial Agraria, al momento de decidir, ni siquiera las tomó en cuenta y mucho menos las consideró o apreció; ello se desprende de la susodicha sentencia. (…)”.

Que “(…) se vulneró el derecho constitucional, de la tutela judicial efectiva ya que la sala no dictó una sentencia con la debida congruencia. (…) ciudadanos magistrados, de lo establecido en la Sala Especial Agraria, se observa que se decidió que el accionante alegó y fundamentó la incompetencia por el territorio, como vicio de falso supuesto de hecho, lo cual no es cierto, ya que la incompetencia fue el primer vicio de ilegalidad que se alegó.(…)”.

Que “(…) se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva por omisión de pronunciamiento ya que no se consideró la primera denuncia de vicio de ilegalidad incompetencia por el territorio, en la fase alegatoria se alegó, el vicio de ilegalidad por incompetencia de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, para iniciar un procedimiento de rescate de tierras de la finca palmarital, por cuanto la misma está ubicada en el estado Portuguesa y no en el estado Barinas. Este hecho quedo demostrado con innumerables documentos que se promovieron y evacuaron en el proceso; y además fueron valorados y apreciados en la sentencia dictada por el tribunal a quo, la cual revocó la Sala Especial Agraria. Ahora bien, si se analiza la sentencia recurrida en Revisión, se concluye que en ningún momento se pronunció en relación a esta denuncia. (…) como se puede evidenciar, la Sala no se pronunció en relación al primer vicio alegado, lo que se traduce en una omisión de pronunciamiento. (...)”.

Que “(…) por cuanto ha quedado explanado y demostrado que la Sala Especial Agraria, al dictar la susodicha sentencia, que se recurre en revisión, infringió derechos y garantías constitucionales; y que si se ejecuta la sentencia recurrida seria nugatorio la sentencia que dicte esta sala, para el supuesto que sea declarado con lugar el Recurso de Revisión, son las razones por las cuales se pide que se dicte una Medida Cautelar Innominada, vale decir, la suspensión de los efectos temporales de la sentencia en tanto en cuanto, sea decidido el presente Recurso de Revisión.(…)”.

II DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El 14 de octubre del año 2010, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del este Alto Tribunal, dictó sentencia N° 1104, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del el Instituto Nacional de Tierras contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, en fecha 29 de septiembre de 2008; revoca la precitada decisión y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo agrario interpuesto por el ciudadano F.G.d.V., basándose en las siguientes consideraciones:

(…) La decisión impugnada declara la nulidad del acto administrativo recurrido, fundamentado a decir del querellante, en un falso supuesto de hecho y que el mismo configura violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Observa la Sala que la controversia se circunscribe a decidir, en primer término, si el a quo al dictar el fallo impugnado incurrió en los vicios denunciados por el recurrente de autos, así, delimitada la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes argumentaciones:

Aduce el recurrente en su escrito que no están acreditados los vicios alegados por la parte querellante en el acto administrativo emitido por el ente agrario, y por tanto no se debió producir la nulidad del mismo. Refiere que la sentencia recurrida, al juzgar el acto administrativo conforme a la ubicación del fundo, hace presumir una serie de nulidades no ajustadas a derecho ni imputables a la administración agraria.

En cuanto a esto, la Sala trae a colación la decisión emitida por el Tribunal Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, mediante la cual admite la competencia atribuida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al constatar que “el inmueble del presente juicio se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa”.

Ahora bien, esta Sala verifica la ubicación del referido inmueble, determinando que lo establecido en el pronunciamiento anterior, es la ubicación correcta del fundo; surgiendo de esta forma la competencia por el territorio concedida por Ley al Tribunal Superior Tercero Agrario, de acuerdo a la resolución emitida por el Consejo de la judicatura N° 1482 de fecha 27 de mayo de 1992, la cual estableció en su artículo que el tribunal mencionado tendrá competencia en el territorio de los municipios Silva y Federación del estado Falcón, en los estados L.P. (con excepción del Municipio Sucre) y Yaracuy. En consecuencia, fue admitida correctamente la competencia para el conocimiento del presente caso. No obstante el querellante aduce que el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por dictar una providencia administrativa manifestando que el fundo en cuestión está ubicado en la jurisdicción del Municipio Sosa, del estado Barinas y no en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, como quedó demostrado en autos, demandando por este motivo la nulidad absoluta de dicho acto.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamento en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; que el mismo afecta la causa del acto y acarrea su nulidad y en consecuencia, es necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

La Sala advierte que no se afecta la causa del acto administrativo como tal, por cuanto la motivación de la administración pública para dictar una providencia administrativa que declare la ociosidad o carácter inculto, es el conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido esta Sala establece que el vicio alegado por la parte querellante de autos, referido al falso supuesto de hecho, motivado a la incompetencia por el territorio del este en cuestión, no se verifica. Así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, donde mencionó que como consecuencia del referido vicio se configuró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del ente administrativo agrario; el juzgador a quo al decidir sobre este punto, determinó que ciertamente se constituyeron los referidos vicios en la providencia administrativa, dando por cierto la inexistencia del expediente administrativo en autos trae como consecuencia la presencia de un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo agrario; lo que significa que el juez no valoró los otros medios probatorios para tomar su decisión, lo que genera la inmotivación en la sentencia recurrida.

Planteado lo anterior, esta Sala constata que la providencia emitida por el ente agrario fue dictada con la debida correspondencia del supuesto previsto en la norma legal establecida para ello, ya que el procedimiento para que el ente agrario constate que las tierras están ociosas e incultas empieza con el informe técnico practicado sobre el lote de tierras, el cual es el instrumento por excelencia dentro del procedimiento agrario con el que se verifica el cumplimiento de la obligación de hacer, impuesta por la Ley a los ocupantes de tierras con vocación agrícola. Verificando esta Sala que la administración cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo, incluyendo el informe técnico de acuerdo a lo pautado en los artículos 36 y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Verificándose de igual modo, que las partes ejercieron su derecho a la defensa, no siendo vulnerado el mismo, ni tampoco el debido proceso denunciado. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala procederá a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto de fecha 29 de septiembre de 2008, revocando la referida decisión, finalmente, declarará sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte querellante. Así se decide (…).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa que el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca los fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo” que expresa:

1.-Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2.-Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.-Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4.-Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

En el presente caso, ha sido solicitada la revisión del fallo dictado el 14 de octubre del año 2010, por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del este Alto Tribunal, que dictó sentencia N° 1104, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, en fecha 29 de septiembre de 2008; revoca la precitada decisión y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo agrario interpuesto por el ciudadano F.G.d.V.. Conforme a lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la solicitud de autos. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Solicitó el actor a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia dictado el 14 de octubre del año 2010, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del el Instituto Nacional de Tierras contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, en fecha 29 de septiembre de 2008; revoca la precitada decisión y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo agrario interpuesto por el ciudadano F.G.d.V..

Alegó el solicitante que en la sentencia dictada por la Sala Social en su sala Especial Agraria, la cual es objeto de la presente revisión, violó el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también, se cometió un error inexcusable por haberse apreciado hechos con pruebas que no existían en el expediente, trayendo esto como consecuencia que la Sala no dictare una sentencia congruente, infringiendo de esta manera derechos y garantías constitucionales. Finalmente el solicitante en su escrito requiere una solicitud de medida cautelar innominada donde pide la suspensión temporal de los efectos de la sentencia.

En tal sentido, la jurisprudencia hasta la fecha ha sido reiterada en señalar la facultad discrecional de esta Sala Constitucional en revisar sentencias emanadas de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como de otros tribunales de la República, todo lo cual fue recogido expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“(…) Al respecto, la sentencia antes referida al caso Corpoturismo señaló que dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada.

Finalmente, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.252, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.G.D.V., contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el 29 de septiembre de 2008, revoca la precitada decisión y; declara sin lugar el recurso contencioso administrativo agrario interpuesto por el hoy solicitante de revisión.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente.

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0318

LEML

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