Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N°1

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000241

ASUNTO : EL01-P-2000-000241

BENEFICIO DE L.C..

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 29 de Junio de 2000, mediante la cual condenó al Ciudadano J.F.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.737.339; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal. Igualmente se observa que a los folios 196 al 197 de la presente causa, riela un Informe solicitando conversión de Medida, dirigido a este Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 04 de Enero de 2006. Del contenido del informe previamente indicado, se desprende que el penado viene disfrutando satisfactoriamente el Beneficio de Destacamento de Trabajo el cual ha cumplido a cabalidad.

Este Tribunal revisada la presente causa para verificar si ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (habiendo cumplido la misma para el 23-12-05) y por tanto le corresponde el beneficio de L.C., consagrado en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del cómputo de pena, de fecha 16 de Septiembre de 2005, que la pena quedará totalmente cumplida en fecha 23-04-2009, y donde se determinó que tiene cumplido Seis (06) años, Cuatro (04) Meses, y Veintitrés (23) días de presidio; y hasta el día de hoy, 09-02-06 ha cumplido, SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DIAS; siendo las dos terceras partes de dicha pena Seis (06) Años, y Ocho (08) Meses y dando como total de pena cumplida hasta la presente fecha de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DIAS. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas y durante la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo ha observado buena conducta, tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas (folio 200).

Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, y con la firme disposición de continuar con el trabajo que viene realizando; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de L.C. a favor del penado J.F.M.; así mismo se observa del Informe Especial, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, en lo cual exponen: “ …en ambas oportunidades ha demostrado ser un Destacamentario preocupado y responsable, su meta la de salir por la puerta grande de la situación judicial que viene enfrentando, es un objetivo que ha venido poco a poco conquistando ya que su conducta tanto a nivel de la Unidad Técnica como frente al Centro de pernocta y ante su ocupación laboral, permite recomendarlo para un nuevo beneficio como es L. condicional.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el Beneficio de L.C., al penado J.F.M., ya identificado, bajo las condiciones siguientes:

PRIMERO

Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la L.C.. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; cada vez que así lo requiera la Unidad, una vez notificado de la presente decisión.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de Tres (03) Años, Dos (02) Meses, y Trece (13) Días, que le falta por cumplir de la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la Penada J.F.M., Venezolano, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.737.339; el BENEFICIO DE L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítase Copia Certificada de la Presente Decisión al Director del INJUBA, UTASP; al Departamento de Vigilancia y Control de Sanciones Penales Caracas; a la División de Antecedentes Penales. Cúmplase.

Es Justicia en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2006, en la Sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez de Ejecución N° 01,

Abg. N.C.J., La Secretaria,

Abg. Yannira Dávila.

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