Decisión nº 19-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de febrero de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP02-X-2011-0001

MOTIVO: RECUSACION

JUEZ: Abg. F.G.L.C., Con Juez designado en el recurso de queja señalado con el Nro. KP02-R-2010-001280, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2011, la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado Nro. 18.820 apoderada del ciudadano F.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.769.931, recusa al Juez Asociado, Abogado E.L.C., designado en fecha 20 de enero de 2011, y debidamente juramentado el día 02 de febrero de 2011, en el Recurso de Queja interpuesto por el ciudadano F.G.L.C., contra la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Fundamentándose en el ordinal 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, injurias y amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes , aun después de principiado el pleito.

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, quien juzga competente para decidir la misma conforme lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el último párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, considerando lo siguiente:

La recusación es un acto mediante el cual algunas de las partes consideran la exclusión del juez de la causa por existir alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la abogada proponente de la recusación, expresó lo siguiente:

Recuso el Juez asociado Abogado E.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.631.878, inscrito en el inpreabogado bajo matricula Nº 53.216, ya que el día 31 de enero de 2011, en horas de la mañana, en la sede del palacio de justicia de Carora, este ciudadano sostuvo una acalorada discusión relacionada con un pleito civil (divorcio 185-A) que se lleva ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (asunto KP12-F-10-108) y en el cual me incorporé como parte litigante, hace poco tiempo; posterior a este recurso, considero que tal situación configura una causal de recusación, contemplada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En realidad no hubo injurias o amenazas pero si una fuerte discusión entre ambos…

Ahora bien, alega la denunciante la causal vigésima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezado señala:

Articulo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

omissis

20) los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, inpor injurias o amenazas hechos por el recusado o alguno de los litigantes…”.

Vista la norma que precede, así como también los hechos narrados por la Abogada en su escrito de recusación, al señalar y cito: “en realidad no hubo injurias o amenazas pero si una fuerte discusión entre ambos” considera esta Alzada que según decir de la abogada proponente, el Juez Asociado designado para conocer el recurso de queja, no se encuentra incurso en las causales de recusación, al no estar afectada su parcialidad, en el sentido de que para que efectivamente se configure la causal alegada, debe haber realmente injurias o amenazas, constatables objetivamente por este juzgador; en consecuencia, forzosamente este juzgador debe declarar sin lugar misma. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA., Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada L.S., contra el Juez Asociado Abg. F.G.L.C., Con juez designado por suerte en el recurso de queja señalado con el Nro. KP02-R-2010-001280.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA,

Abg. O.M.O.

En esta misma fecha, se publicó, siendo las 03:00 P.m., se registró bajo el Nro. 19-2011, se expidió copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

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