Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Agrario

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001978

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

QUERELLANTE: J.F.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.459.246, domiciliado en Joroba, Parroquia A.D., Municipio Torres del Estado Portuguesa.

APODERADO-QUERELLANTE: D.G.E. y J.A.G., Inpreabogado Nos. 67.240 y 104.134 respectivamente.

QUERELLADA: L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.285.399, domiciliada en Hacienda El Socorro, Carretera vía Curarigua-Barbacoa, Población Curarigua, Municipio del Estado Lara.

APODERADO-QUERELLADA: C.H.G., C.M.B. y E.S., Inpreabogado Nos. 90.118, 90.386 y 104.426 respectivamente.

El ciudadano J.F.G.F., asistido por los abogados D.G.E. y J.A.G.V., presentó escrito de demanda por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, contra la ciudadana L.D.G., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 1 al 7).

Documentos anexos al libelo de demanda:

- Plano de Levantamiento Topográfico, marcado “A” (f. 8).

- Copia certificada de la Adjudicación de los lotes de terreno, marcado “B”, (fs. 9 y 10).

- Documento original y copias de la Cesión de Bienes y Derechos Hereditarios, marcados “C”, (f. 11).

- Documento de Cesión de Bienes y Derechos, marcado “D” (fs. 12 y 13).

- Certificación de Gravamen, marcado “E”, (fs. 14 y 15).

- Ejemplar del Periodico El Caroreño, de fecha 13 de abril de 2004, marcado “F” (f. 16).

- Copias certificadas de actuaciones administrativas, cursante por ante el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales, marcado “G” (fs. 17 al 25).

- Copia certificada del Justificativo de P.M., marcado “H” (fs. 26 y 27)

- Copia certificada del Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Carora del Municipio Torres, Estado Lara, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos B.Y. y A.C.S., marcado “I” (fs. 28 al 30).

- Copia certificada del Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Carora del Municipio Torres, Estado Lara, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos H.A.A. y filian Vásquez, marcado “J” (fs. 31 al 33).

- Copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 04-03-04, marcado “K” (fs. 34 al 56).

- Copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16-03-04, marcado “L” (fs. 58 al 86).

- Acta de Inspección practicada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.D., Municipio Torres del Estado Lara, marcado “M” (f. 87).

- Boleta de Citación emanada del Comando Regional N° 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, marcado “N” (f. 88).

- Convocatoria al Segundo Foro Ambiental de Curarigua, .arcado “Ñ” (fs. 89 y 90).

Al folio 94, cursa Poder Apud-acta que el querellante J.F.G.F., otorga a los abogados D.G.E. y J.A.G.. En fecha 21-09-04, fue practicada la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante y practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 95 al 108).

Del folio 109 al 111 cursan actuaciones emanadas del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional.

En fecha 15-10-04, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente demanda, decretó la Restitución Provisional de la Posesión en cuestión y exigió al querellante constituir la garantía por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) (fs. 113 y 114). El apoderado judicial de la parte querellante al folio 117, solicitó Medida de Secuestro sobre los terrenos motivo de esta acción (f. 117). El Juzgado A-quo decretó la Medida de Secuestro solicitada por la parte querellante (fs. 118 y 119).

Del folio 127 al 146 cursa Medida de Secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara. Al folio 160 cursa Poder Apud-acta que la querellada L.D.G. otorga a las abogados C.H.G., C.M.B. y E.S..

En fecha 10-06-05, los apoderados judiciales de la parte querellante presentaron escrito de promoción de pruebas, ratificaron y promovieron la declaración de los testigos B.Y., A.C.S., H.A.A. y W.V.. Al folio 174 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por la parte actora y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Al folio 175 y 176 cursa escrito repromoción de pruebas presentado por la parte demandada, promoviendo la declaración de los testigos V.A.G., E.d.C.D.d.G., A.J.N.P., C.P., Y.S., N.E.P.T., J.M.P., J.G.A., C.M.T.P., R.A.R.C. y M.M.C.Q.. En fecha 15-06-05, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas. Al folio 178, la parte demandada requirió al Tribunal pruebas de informe.

Al folio 192 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas de informes solicitadas por la parte querellada, salvo su apreciación en la definitiva. A los folios 195 y 196 cursa escrito de pruebas presentado por la parte querellada. El Tribunal las admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y fijo oportunidad para la declaración del testigo J.G.E. (f. 198).

En fecha 29-06-05, la parte actora presentó escrito de alegatos (fs. 240 al 245). Del folio 266 al 273 cursa escrito Alegatos consignado por la parte actora. Y en fecha 29-06-05 la parte querellada presentó escrito de alegatos con sus anexos (fs. 246 al 256), igualmente al folio 274 al 298 cursa escrito y anexos consignados por la parte querellada. En fecha 22-09-05, se celebró el acto conciliatorio entre las partes (fs. 301 y 302). Del folio 304 al 306 cursa Inspección Judicial. En fecha 28-10-05 el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Revoca la Medida de secuestro decretada y condena en costas a la parte querellada (fs. 307 al 323).

Al folio 328 la apoderada judicial de la parte querellada Apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo y el Tribunal en fecha 08-11-05, oyó en un solo efecto la apelación planteada por la parte querellada y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado de Alzada (fs. 307 al 323).

Este Tribunal en fecha 22/11/05 (f. 331), este recibió el presente juicio y lo admite a sustanciación en fecha 23/11/05 (f. 332) según lo establecido en los artículos 240, 264 y 266 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 14 de diciembre de 2005, se llevó a efecto la audiencia oral a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la asistencia de los apoderados de las partes, así como de la querellada ciudadana L.D.G.d.T.. Seguidamente ambas solicitaron la suspensión de la Audiencia oral, para que la misma se realizara el día 24 de enero de 2006 a las 11:00 am., para lo cual quedaron notificadas, a través de sus representantes judiciales. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, que fuera suspendida dejando constancia el Tribunal de la presencia de los apoderados de las en dicho acto, así como de la asistencia de la parte querellada. Seguidamente expuso la querellada-apelante, consignado escrito de 11 folios útiles y señalando que la querellante interpone la acción restitutoria por despojo y subsidiariamente la de Amparo por perturbación, por lo que considera que el juicio debe Reponerse, por lo que solicita la reposición de la causa, señala que no hubo ejecución de la medida de secuestro y que además hay una serie de vicios procesales que se sucedieron en el momento en que los querellantes traen a los testigos a ratificar las declaraciones, así como en la valoración de los documentos públicos en virtud que la querellada no los impugnó, en virtud que los mismos no se impugnan, se tachan, de igual forma no permite que el querellante puntualice lo que quiere demostrar, de igual forma aduce que los alegatos del querellado son determinantes, y según el decir del abogado querellado, de la sentencia se desprende que hay un silencio de prueba. Seguidamente hizo su exposición la parte querellante, reservándose el derecho de ampliar los alegatos mediante escrito, e hizo formal oposición a los alegatos presentados por el apelante aduciendo que existen suficientes criterios del Tribunal Supremo de Justicia que permite la acumulación de la acción por perturbación y el despojo subsidiariamente, ambas están reguladas en el mismo capitulo y les son aplicadas ambas reglas, esto en virtud de los esgrimido primeramente en su exposición la parte querellada, por otro lado en ningún momento el Juez suplió elementos requeridos al querellante, por cuanto el libelo de demanda fue acompañado con un legajo documental que demostraba fehacientemente cada uno de los aspectos alegados en el escrito libelar, entre ellos documentos públicos, actas Inspecciones y los correspondientes justificativos de testigos notariados, lo cual desvirtúa lo alegado por el apelante en cuanto a la actitud del Juez de la causa, en la sentencia recurrida se analizan de forma adminiculada todas las pruebas traídas al proceso, incluyendo los testigos por la parte apelante por lo que seria vano alegar que hubo silencio de prueba. En cuanto a si el Juez aporto elementos probatorios al proceso es menester recordar que la legislación Agraria vigente faculta al Juez para realizar actividad probatoria. Finalmente solicito a esta Superioridad confirme la Sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia y deseche los alegatos de la parte recurrente.

Cumplida con la tramitación procesal correspondiente en Alzada, siendo la oportunidad para decidir el Tribunal Observa:

Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, que declaro con lugar la Querella Interdictal de Restitución de Despojo intentada por J.F.G.F. contra la ciudadana L.D.G.d.T..

En tal sentido conviene señalar lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:

Art. 783 “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”

Es decir, que para la procedencia de dicha acción se hace necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegitima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de dichos requisitos es óbice a la procedencia de la acción Interdictal y le corresponde al querellante la demostración de ellos. Ahora bien la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella, y las acciones posesorias, y las acciones posesorias son aquéllas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión, y específicamente la acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto tal como su denominación lo indica restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. Se ha establecido que ésta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio, y en efecto se exige que haya habido una desposesión efectiva, que pueda ser parcial o total, constituyendo en todo caso una perturbación. Así pues, es necesario concluir que el despojo es también una perturbación, diferenciándose solo en el hecho de que en la perturbación aun se está en posesión, en tanto que en el despojo ésta ha sido arrebatada y es precisamente para recobrar la posesión para lo cual se concede la acción, o lo que es lo mismo, para hacer desaparecer la perturbación configurada por el despojo. Por otra parte, el objeto de la referida acción posesoria por restitución es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano”.

Ahora bien, tratándose la presente causa de una acción Interdictal restitutoria, deberá la parte querellante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. A la querellada corresponderá en cambio, probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercida en su contra, o en todo caso tendente a enervar la acción contra ella incoada.

En este orden de ideas, la materia bajo estudio es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y que en dicho predio se realizaban actividades agroproductivas, dado que la realización de dicha actividad es un elemento indispensable en la posesión agraria.

Así pues, se desprende del libelo la pretensión consistente en la exigencia por parte del querellante de que se le restituya los lotes de terrenos con vocación agrícola con una longitud aproximadamente de veinticuatro hectáreas (24 has) denominada la Despensa y la Joroba, cuyos linderos son:

El primer lote, de aproximadamente (10 has) en el sitio denominado joroba, cuyos linderos son naciente: Las Peñitas inmediatas al fundo que fue de los Pérez; Poniente: Línea hasta encontrar un Botalón que esta al pie de la Serranía de los Altos; Norte: hasta la Serranía de los Altos; y Sur: Terrenos de la Hacienda la Providencia rió de por medio que es su frente.

El Segundo Lote, en el sitio denominado la Despensa con una superficie de 1365 áreas con 1397.5 centiáreas en la Hacienda la Providencia, cuyo linderos son: Este: Quebrada Los Araguatos; Oeste: Terrenos que son o fueron de J.Á., alambre divisorio de por medio, en línea recta hasta encontrar un botalón que está en el margen opuesta mas arriba; Sur: El pie de la serranía hasta encontrar el ojo de agua del Papayal, y Norte: Hasta el rió de Curarigua.

Continua el querellante esgrimiendo que en el mes de enero del 2003, comenzó a realizar las cercas perimetrales de estantillos de madera con alambres de púas, el canal de riego desde el río Curarigua y el naciente del ojo de agua de joroba a esos lotes de terreno, y según su dicho procedió al cultivó de maíz. Que adquirió derechos por cesión que le realizará el ciudadano G.Á., y quien también fue gestionado por la querellada para adquirir lotes de terrenos. Que la querellada en fecha 09 de febrero de 2004, le efectuó ofrecimiento para adquirir derechos en los referidos terrenos, y en virtud de la negativa de venta por parte del querellante, la Guardia Nacional se apersonó en el lote terreno al día siguiente a fin de detener la construcción de cerca, en lindero oeste del lote denominado La Despensa, y para llevarse del lugar los estantillos de cemento, lo cual no se logro porque estaba presente el querellante con toda la documentación legal. Que los querellantes fueron citados por la Guardia Nacional en fecha 05- de abril del 2004, para que comparecieran al comando. Que fueron detenidos por haberse negados a firmar un acta donde quedaban como invasores en fecha 07 de abril de 2004, quedando dicho hecho señalado en nota de prensa de la misma fecha. Que tractores agrícolas se introdujeron y removieron el manojo que quedaba de la siembra de maíz cosechada, y que los operadores de dichos tractores dijeron que todo era por orden de la querellada. Que hoy en día ya se han sembrado dichos lotes de terrenos con cultivo de caña de azúcar y cocuiza, materializándose de esa forma el despojo total de las tierras que legítimamente el querellado venia poseyendo según su decir.

Es por todo esto que el querellado exige el amparo de la posesión alegada y en tal sentido esta Superioridad pasa al análisis de las pruebas traídas por las partes al proceso.

Pruebas de la Parte Querellante.

_Corre al (f.8), Levantamiento topográfico efectuado sobre lotes de terrenos situados en la población de Joroba, Parroquia A.D., Municipio Torres del Estado Lara, el cual al no estar suscrito por topógrafo alguno, ni inscrito por alguna Oficina Publica que de fe de dicho levantamiento, no merece fe publica. En tal sentido se desecha. Así se determina.

_Cursa al (f.10), Documento de adjudicación perteneciente a P.Á., Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Torres del estado Lara, Protocolo Principal, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1932, bajo el N° 01, serie 61, folios 94 al 97, copia certificada esta, del cual se desprende la descripción de los lotes de terreno y las áreas que lo conforman, señalándose de igual forma la utilización de los bucos especialmente el de joroba, en virtud de un procedimiento judicial de partición de los bienes del ciudadano J.Á.. En virtud que la misma no fue tachada ni impugnada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, quien sentencia le otorga valor probatorio. Así que establecido.

_En atención al documento Cesión de Bienes hereditarios de M.Á. a G.Á. inserta al (f.11), reconocido por ante por ante la Oficina de Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 02 de abril de 1981, anotado bajo el N° 444, de los Libros de Reconocimiento llevados por ante esa Oficina, documento este que al no haber sido tachado ni impugnado esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se determina.

_Con respecto al documento Original de Cesión de Bienes y derechos que G.Á. otorga a J.F.G. cursante al (f. 12), documento este autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 30, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de donde se desprende la adquisición de los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano G.Á.. Valor que le otorga quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

_En atención a la Certificación de Gravamen del inmueble inserto al (f.15), expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2004, de donde no se puedo apreciar si sobre dicho inmueble pesa o no algún gravamen. En tal sentido esta Alzada lo desecha.

_En cuanto al Reportaje de prensa diario El Caroreño inserto al (f.16), de donde se desprende que el querellado fue privado de su libertad por denuncias que le fueran infundadas por la querellada. Se aprecia de esta nota periodística, la intervención de la Defensoría del Pueblo, en virtud de la detención realizada por la Guardia Nacional por las actividades realizadas por el querellante en el sector la joroba, y citada por el querellante en el libelo de demanda.

_ Con respecto al Exp. 591 MARN, contentivo de denuncia formulada por L.D.d.T., actuaciones estas realizadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, así como la copia de Informe de Inspección realizado por el Perito Forestal Urbano insertos a los (fs.18 al 25) de donde se desprende la fecha de la inspección técnica (21-04-2004), que fue realizada en el sector la Joroba y donde se dejo constancia de la existencia de una planta de jabillo desprendida de r.y.c.d. maíz en fase de cosecha. Así se determina.

_Con respecto a la solicitud de traslado y constitución de la Notaria hasta los lotes de terrenos a fin de dejar Justificativo de p.m. que cursa al (f.25) y marcado (H) de donde se desprende la existencia de los estantillos de concreto, cantidad y ubicación del arado en lotes de terrenos del área mecanizada de los implementos agrícolas, la existencia de (3) estantillos de concreto en el lindero este del lote de Despensa. Once (11) estantillos de concreto en lindero Oeste del mismo lote de terreno, (3) estantillos de concreto en el lindero Este del sector la Joroba y (3) estantillos en lindero Oeste del mismo lote que según información H.A. son propiedad de J.G., que en dichos lotes de terrenos se estaban realizando labores de mecanización con tractores, y quienes manipulaban los mismos manifestaron que las maquinarias agrícolas eran propiedad de la querellada ciudadana L.D.G.. De igual forma se dejo constancia del buen estado de las puertas, de los alambres y de los postes del alumbrado eléctrico. Esta inspección es valorada por ser realizada por un funcionario que merece fe pública. Así se determina.

_En lo referente al Justificativo de testigo marcado “I y J”que corre a los (fs.28al 33), que fuera evacuado por ante la Notaria Pública de Carora, de fecha 5 de agosto de 2004, y donde fueran presentados los ciudadanos B.Y., A.C.S., H.A.A. y W.V., y de donde se desprende la posesión ejercida por los querellados en los dos lotes de terrenos denominados la Despensa y la Joroba, así como también las bienhechurias y la ubicación de las mismas y de igual forma los bucos de riego, hechos estos fundamento para peticionar la tutela posesoria, los cuales serán objetos de prueba y debidamente valorados en el contradictorio respectivo y adminiculado a las demás pruebas que conforman el presente asunto.

_En lo atinente a la Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara (fs. 34 al 38) de donde se desprende que el Tribunal dejo constancia de la ubicación de los lotes, los bucos de riego, la siembra de maíz, la vía de penetración, de los peines y estantillos de madera, así como también describió los postes de tendido eléctrico ubicados en dichas tierras, y a solicitud de parte dejo constancia de la existencia de una construcción de concreto en la vía. Este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil le otorga valor probatorio. Así se determina.-

_En lo tocante a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara inserta a los (fs.68 al 70), de donde se desprende que el Tribunal dejo constancia de la ubicación de los lotes de terrenos objeto de la litis, dejo constancia de la existencia de tres (3) estantillos de concreto para cercar sin que todavía se le haya colocado sus respectivos alambres, esto por el lindero Este. Igualmente se dejo constancia que por el lindero Oeste del Terreno Inspeccionado la existencia de 11 estantillos de concreto para cercar, pintados de blanco y sin que todavía se le haya colocado su alambre de púa. Que por el lindero poniente del lote denominado Joroba existen colocados tres (3) estantillos de concreto. Se dejo constancia en dicho lindero de la existencia de estantillos de madera en ruinas así como de alambre de púas en el mismo lindero, estantillo de cemento, ahora bien, adminicula la presente Inspección con la Inspección extrajudicial no se observaron los estantillos de madera y alambres de púa que se apreciaron al folio 85 de la Inspección extra judicial. Asimismo, en la Inspección realizada por el Tribunal antes de admitir la acción se observaron los estantillos de cemento y las áreas sembradas de maíz, completamente mecanizadas y sembradas con cocuiza y caña de azúcar. Así se establece.

En lo relacionado con la Inspección practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara inserta a los (fs. 95 al 99), de donde se desprende que estaba presente el querellante y su representante legal, asimismo se designo como fotógrafo al ciudadano P.M.L.. Seguidamente el Tribunal procedió a dejar constancia de los siguientes hechos, que se encuentra varios lotes, unos de reciente trabajo, el cual se encuentra surcado y que de paso se encuentran húmedos, y que desde el sitio donde se encuentran los estantillos en dirección Este-Oeste, a la margen izquierda del camino se encuentra un lote aproximadamente de una hectárea que se encuentra recientemente surcado. Que se encuentra otro lote sembrado de reciente data presuntamente de cocuiza o sisal, e igualmente se dejo constancia de la existencia de un tendido eléctrico con siete postes y se encuentran dentro del terreno. Que existe un lote sembrado de maíz y cocuiza de resiente data de aproximadamente 3 hectáreas. Que existe otro lote sembrado de caña y maíz en espiga con una data de mes y medio aproximadamente en dos hectáreas y medias. Que en lote de terreno que se conoce como Joroba ubicado en el sitio de su mismo nombre se dejo constancia que se encuentra sembrado de maíz y caña en una extensión de una hectárea y media. Se dejo constancia de la Cámara utilizada, su marca, modelo, se fijo el lapo para la consignación de las tomas fotográficas. Esta Superioridad valora dicha Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se determina.

TESTIGOS EVACUADOS Y RATIFICADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

- B.J.Y., plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto (fs. 179 al 182), quien en fecha 16-06-05, compareció a rendir declaración y ratificó la declaración rendida ante la Notaría Pública de Carora del Estado Lara y reconoció su firma y sus huellas digitales, el testigo manifestó conocer al señor J.G. desde hace 20 años, que desde el año 2002 es explotador de los fundos La Despensa y Joroba, que conoce los linderos y ubicación, queda en el Caserío el Potrerito hacia arriba de Curarigua, Parroquia A.D., que ha cultivado maíz, los terreno son colindantes con terrenos de L.D.G. la parte de arriba y de abajo, que conoce a L.D.G. viuda del Comandante Tamayo, no tiene ningún interés en este asunto, que el señor J.G. hizo unos estantillos de concreto y alambres, al ser repreguntado manifestó conocer los terrenos La Despensa o Despensita y La Joroba porque están en la vía hacía Potrerito y la otra del otro lado del río, señaló los linderos de los terrenos, siembran maíz desde el año 2002 de F.G. y para el año 2000 no se quien sembraría. Este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil es valorado solo en lo que respecta a que no cayó en contradicción en sus dichos y se tomará en cuenta para la demostración de la posesión y ocupación del querellado, mas no para el despojo, en virtud que en referencia al despojo no adujo nada. Así se establece.

- A.R.C.S., plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto (fs. 183 al 185), quien ratificó la declaración rendida ante la Notaría Pública de Carora del Estado Lara y reconoció su firma y sus huellas digitales, el testigo manifestó a J.G. aproximadamente desde hace 15 años, los terrenos son explotados desde 1 año y medio o 2 años, que las bienhechurías consisten en una siembra de maíz, estantillos de concreto y otros de madera, que los terrenos están situados al lado de la carretera que va hacía Potrerito, en los límites del Municipio Torres y Morán, dijo tener conocimiento del sistema que proporciona el agua a los terrenos en cuestión, que los terrenos en litigio se encuentran ubicado al lado de los terrenos de la señora L.D., que la conoce de visa. Dijo conocer los linderos de los terrenos, que las aguas que surten los terrenos provienen del río y de Ojo de Agua. Esta testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo tocante a la posesión del querellante y no al despojo en virtud que al respecto no adujo nada que pudiera ser usado para tal fin.

- H.A.A.M., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa (fs. 186 al 188), quien ratificó la declaración rendida ante la Notaría Pública de Carora del Estado Lara y reconoció su firma y sus huellas digitales, el testigo manifestó que vio J.G. sembrar maíz en los terrenos de La Despensa y Joroba y lo ha visto en febrero de 2003, que dichos terrenos son colindantes con los terrenos de la señora L.D.G., que le consta que los tractores que entraron en los terrenos de la Despensa y Joroba son de la señora L.D. porque los ha visto en el fundo El Socorro que es propiedad de ella, que antes que entraran los tractores a los terrenos habían malojos de maíz, que al señor J.G. es a quien siempre ve allí, que hay unos estantillos de concreto en la quebrada los araguatos y los otros colindan con la providencia que los tractores entraron por el camino del río que es una carretera, que al señor J.G. lo empezó a ver allí en febrero del 2003.Esta testimonial una vez adminiculada con la Inspección técnica realizada por el Ministerio del Ambiente, así como al ser repreguntado por la parte querellada y por el Tribunal no entro en contradicciones, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se determina.

- W.F.V., plenamente en las actas que forman parte del presente asunto, (fs. 189 al 191), quien ratificó la declaración rendida ante la Notaría Pública de Carora del Estado Lara y reconoció su firma y sus huellas digitales, el testigo manifestó estar en el Caserío Joroba desde niño, conoce a J.G. desde hace 10 años aproximadamente, que a cultivado los terrenos desde enero de 2003, que conoce los canales de riego, que los terrenos entraron al terreno por la vía Potrerito-Barbacoas, que los operadores de los tractores e.E.P. y Rigo, dijo conocer los linderos de los terrenos, que presenció los trabajos realizados por el señor J.F.G.. Adminiculada como ha sido la presente testimonial con las Inspecciones realizadas en la presente causa, por el Ministerio del Ambiente, el Juzgado del Municipio Torres, y la Notaria Pública de Carora, y observando asimismo, que no cayo en contradicción el testigo, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial, todo en atención a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Pruebas de la Querellada.

_En lo referente a la Prueba de Informe solicita por el a quo según oficio N° 335/0005, a la Central La Pastora C.A, tal como se desprende del (f.260), de donde se desprende que el querellante y sus causantes no están inscritos como cañicultores, señala según sus registros que la querellada es quien ha realizado la producción de caña, pero en virtud que dicho informe no fue acompañado con registros que sirvieran de fundamento al contenido del mismo, esta Alzada desecha dicha prueba.

_Escrito de alegatos consigna acta defunción marcada “B” del ciudadano O.T.S., la cual da fe de la defunción del mencionado ciudadano. Documento este que es valorado en atención a lo contenido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se determina.

__ En cuanto al documento marcado “C” debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Pública del Municipio Torres, de donde se desprende la Venta que realiza.A.M.Á. a la Sociedad Mercantil Curarigua un lote de la hacienda el Payal, un lote de la hacienda la Providencia, 11 has del lugar denominado San Gerardo en la cual se regula los riesgos y su uso, una finca, la Bienhechuria de P.Á., e igualmente maquinaria agrícola. Este Sentenciador de otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

_ En cuanto a la nota prensa consignada por la querellada con el fin de que el sentenciador desestime la testimonial del ciudadano B.Y., este Sentenciador lo desecha por irrelevantes. Así se determina.

_ Con respecto a la Inspección ocular evacuada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.D.d.M.T.d.E.L., de donde se desprende la constancia que se traslado al caserío Joroba en esa misma fecha, y se apreciaron operaciones de rastreo con un tractor, donde habían marcas de cauchos. La existencia de una cadena violentada con su respectivo candado que el dueño había colocado en su Finca. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil

TESTIGOS EVACUADOS POR LA PARTE QUERELLADA:

- V.A.G., plenamente identificado en las actas del presente asunto (fs. 201 al 203), quien manifestó conocer la Hacienda Providencia, propiedad de la Compañía Curarigua C.A., representada por L.D.G., que conoce los dos terrenos en cuestión ubicados en la Hacienda Providencia, que en esos lotes de terreno dicha compañía a sembrado caña y maíz, los obreros que laboran allí son mandados por la señora L.D.G., la última vez que sembró allí la compañía fue en el año 2004, que conoce esos cercados y canales de riego desde que tiene uso de razón, que en el 2003 y 2004 sembraron en esos terreno caña y no maíz porque el ciclo es mas corto y había poco agua, que fue agricultor, sembrador en esas tierras en varias oportunidades con calidad de arrendamiento por la compañía Curarigua, que le pagó a la Compañía el 30% dándole las tierras preparada, que no ha vuelto a tener relaciones comerciales con dicha empresa, que las tierras están ubicadas frente a la bomba San Pablo, Km. 47, Sector Las Nigüitas, tierras propiedad de mi hijo F.G.. Esta testimonial al haber sido adminiculadas con las otras pruebas traídas al proceso se contradice, razón por la cual se desecha, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- A.J.N.P., plenamente identicazo en las actas que conforman la presente causa (fs. 205 al 207), quien manifestó conocer la Hacienda La Providencia, propiedad de la Compañía Curarigua C.A., desde hace años, representada por la señora L.D.G., que conoce los lotes de terrenos llamados La Despensa y Joroba que forman parte de la Hacienda La Providencia, que han sido sembrado de Caña y a veces maíz por la Compañía Curarigua C.A., que ha visto los obreros que allí trabajan dirigidos por la señora L.D.G., esos lotes de terrenos fueron sembrados por última vez en el año 2004 de cultivo de caña y cocuiza, que los canales de riego estaban construidos desde hace años, dice la gente desde que la compañía compró y sembró maíz por que había mucho verano y el maíz lleva menos agua, el testigo es nacido, criado y conoce todos los hechos porque vive allí, trabaja con sus animales asistiendo, al ser repreguntado manifestó vivir en Curarigua hace 10 años trabaja allá con los animales, que conoce a L.D. desde hace pocos años. Esta testimonial se desecha por caer en contradicción por lo dicho por el testigo A.V.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- I.R.S.G., plenamente identificada en las actas del presente expediente (fs. 208 al 210), quien manifestó conocer la Hacienda La Providencia, propiedad de Curarigua C.A., representada por L.D., conoce los lotes de terreno Jorobita y La Despensa trabajados por obreros de la Compañía Curarigua C.A., y los maneja y les paga es L.D., ha visto sembrado en esos lotes de terreno caña y maíz, la última vez que sembró caña y cocuiza la compañía fue en el año 2004, que conoce los canales y alambres de púas desde que tenía 10 años, porque pastoreaba vacas y ganaba Bs. 1 en la Despensa y Joroba y le trabajaba al señor A.Á., que sembraron maíz en esa época porque había poca agua porque el maíz siempre lleva menos agua que la caña, que siempre pasaba por la Hacienda y veía a que los obreros trabajaban ahí y L.D. era quien les pagaba y representaba al ser repreguntado manifestó haber nacido y criado en Joroba, que se la pasa pastoreando y cuidando animales, ocasionalmente trabaja la agricultura, que es regador de caña entre veces no fijamente en la Hacienda El Socorro propiedad de L.D., laboró para ella meses atrás, donde tenía que hacer el trabajo en la Hacienda el Socorro bajo la subordinación de L.D., se iba para allá, no tuvo mucho tiempo manteniendo relaciones laborales con la señora L.D., a veces cuando necesita, el le trabajaba, que es ciudadano que cumple con el Tribunal y con la Justicia, que no tiene ningún interés en este juicio. En virtud de ser trabajador ocasional de la querellada, y por tener interés el Tribunal desecha dicha testimonial. En atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- C.J.P.R., plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto (fs. 211 al 214), quien manifestó conocer la Hacienda llamada La Providencia , ubicada en el Distrito Torres, Municipio A.D., que es propiedad de la Compañía Curarigua C.A., representada por la señora L.D.G., los lotes de terreno La Despensa y Joroba forman parte de la Providencia, los lotes de terreno los ha venido sembrando solamente la Compañía Curarigua C.A., de caña, maíz y otros cultivos, que ha visto los obreros de la compañía trabajando y los manda la señora L.D., quien da las ordenes allí, sembraron por última vez allí caña y cocuiza en el año 2004, que tiene 63 años y desde muchacho conoce esas canales, esos bucos y conoce esas cercas de alambre desde esos tiempos que sembraron maíz y no caña por haber un verano muy fuerte, el maíz lleva menos agua que la caña y se da mas ligero, es vecino de la zona y al ser repreguntado manifestó haber nacido, criado y habita en el Caserío Ubedal, tener 20 años trabajando de conuquero, siembra con unos muchachos que le ofrecen sembrar, que en un tiempo se desempeñó como regador de caña en la Hacienda El Socorro propiedad de la señora L.D., de quien estuvo bajo su subordinación 12 años más o menos, que tenía a su cuidado los sectores Las Morochas y El Carbonero que se componían con todas las tierras, los conucos que siembra en la actualidad están ubicado en Pie de Cuesta y un sector llamado San Isidro, de Pie de Cuesta se gastan como 25 minutos hasta La Despensa, que su residencia queda cerquita de La Despensa y Joroba un poca más retirado de los conucos de donde el labora, que para los años 2000 y 2001 sembraban los terrenos la Compañía Curarigua C.A., que siempre ha visto allí cultivos de maíz, no ha tenido reunión con ninguno de los de este juicio, que escuchó rumores de todas partes sobre este juicio. Esta testimonial debe ser desechado en virtud que según los dichos del mismo fueron de su conocimiento por rumores, lo que quiere decir que son referenciales, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha. Así se determina.

- N.E.P.T., plenamente identificado en las actas que forman parte del expediente (fs. 215 al 217), quien manifestó conocer la Hacienda llamada La Providencia, propiedad de la Compañía Curarigua, representada por la señora L.D.G., conoce los lotes de terreno La Despensa y Joroba que los divide el río Curariguita, Joroba queda al norte y el buco va por todo el pie de la serranía Los Altos y La Despensa, que da hacia el sur, al pie del Ojo de Agua del Papayal, esos lotes de terreno han sido sembrado a lo largo de los años solamente la Compañía Curarigua C.A., lo quemas se siembra en esos lotes de terreno es caña, a veces maíz y otros cultivos, los que ve en esos lotes de terrenos trabajan con la compañía y los manda la señora L.D., esos lotes de terrenos los sembraron en agosto y septiembre del 2004, lo que se sembró caña y cocuiza, que cuando la Compañía Curarigua compró esa hacienda ya existían esos bucos y alambres, que siembra la Compañía Curarigua y siembra maíz porque el lleva menos agua que la caña y había mucha sequía, porque nació en ese caserío y tiene 41 años viviendo en el caserío y al ser repreguntado manifestó habitar en Campo Alegre desde el 16-09-55, que labora donde lo busquen, que trabajó como tractorista en la Hacienda El Socorro propiedad de la señora L.D.G. porque trabaja por contrato, que va a trabajar cuando lo buscan, para trabajar allá usa un tractor azul landini 130, el tractorista de la compañía que lo acompañaba era R.C., para ese entonces se sembró maíz y se rastreó el mal ojo del maíz, que la existencia de este juicio es como pólvora en Curarigua y los rumores corrieron por el pueblo y zonas aledañas. El testigo dijo que el conocimiento que tenia era por rumores que había oído, o sea es referencial, por lo que según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha. Así se determina.

- J.M.P., plenamente identificado en el expediente (fs. 220 al 223), quien manifestó conocer la Hacienda La Providencia , propiedad de la Compañía Curarigua C.A., representada por la señora L.D.G.d.T., conoce los lotes de terrenos llamados La Despensa y Joroba, que allí han trabajado y sembrado los obreros de la Compañía Curarigua C.A., sembrando caña y maíz y su administradora es L.D.G.d.T., la última vez que fueron sembrados de caña y cocuiza fue en el año 2004, que desde que tiene uso de razón pasa por allí y ve esos canales de riego, la cerca de alambre de púas y estantillos de madera en esos dos lotes de terreno que forman parte de la Hacienda La Providencia, que nació y se crió en Curarigua y es conocedor de la zona al ser repreguntado manifestó haber nacido y habitar en Curarigua, Campo Alegre, labora en Curarigua, que trabaja en la Hacienda Providencia, cuando necesita sus servicios, se desempeña como soldador que presenció la medida de secuestro practicada el 24-02-05, porque lo obligaron y lo amenazaron con llevárselo preso dos guardias nacionales, el Juez y el señor J.G., lo tenían acosado, que si no presenciaba lo traían preso, no se identificó, lo identificaron ellos mismos, simplemente el pasaba por ahí porque eso es una carretera libre que va hacia Barbacoa, que se enteró de la existencia del juicio por las hojitas de las copias de los documentos que la administradora de la Compañía Curarigua C.A., la señora L.D.G. repartió por allá, se encontraron las hojitas en la vía, no ha tenido conversaciones con la señora solo habla con ella cuando le va a cobrar algún trabajo, no tiene ningún tipo de relaciones comerciales con la señora L.D., que el repara todos los implementos de la zona. Esta testimonial se desecha en virtud de manifestar el mismo que mantenía relación de trabajo con la querellada, así como también manifestar que su declaración estaría supeditada a lo que dijera la querellada, así como también aduce que se entero del juicio por las “hojitas, de las copias de los documentos que la señora repartió por allá” en tal sentido y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha. Así se establece.

- J.C.G.A., plenamente identificado en las actas de la presente causa (fs. 229 al 232), quien manifestó conocer la Hacienda La Providencia, perteneciente a la Compañía Curarigua C.A., representada por la señora L.D.G., conoce los dos lotes de terrenos llamados Joroba y La Providencia, que siembran caña, maíz y otros cultivos, que conoce los hechos y siembra de los dos lotes de terrenos, que en el año 2004 había sembrado en esos terrenos caña, sisal y otros cultivos, que conoce a través de unos 40 años, y estaban los canales esos, los bucos y las cercas de alambres de púas y estantillos de madera, conoce los hechos porque los frecuenta mucho y lo ha visto y al ser repreguntado manifestó frecuentar y conocer los hechos del juicio, que vive en Barquisimeto desde hace 30 o 40 años, habita en las Colinas de S.R., carrera 9 N° 1C-82, sabe de la existencia de la compañía Curarigua C.A., porque conoce a la señora L.D. y le informo ser la representante de la compañía, que ha visto las maquinarias, los tractores que laboran en esos lotes de terreno son de la compañía Curarigua S.A., esta ubicada en la Parroquia A.D., Municipio Torres, tuvo conocimiento por la señora L.D. que la conoce desde hace tiempo En esta misma fecha compareció la testigo R.A.R.C. quien manifestó conocer la Hacienda La Providencia, propiedad de la Compañía Curarigua C.A., representada por la señora L.D.G.d.T., conoce los dos lotes de terrenos, ha trabajado allá a los obreros y a los empleados de la Compañía Curarigua C.A., en esos terrenos siembran tradicionalmente Caña y Maíz, que ella vivía allá en Campo Alegre, el año anterior se vino a Barquisimeto, pero ha ido allá a visitar a sus amigos y allegados, la última vez que el personal de la compañía sembró allí caña y cocuiza fue en el año 2004, que eso esta construido desde hace muchos años, lo que acaba de declarar lo sabe todo el mundo, todo Curarigua sabe lo que esta pasando allá y al ser repreguntado manifestó vivir en Sabana Grande desde el año pasado, trabaja en las Colinas de S.R., desde enero del año pasado, trabaja en la casa de familia de la señora Y.V., que conoce de vista a la señora L.D.G., que desde que vivía por allá se dio cuenta de los trabajos de la compañía y la señora L.D. era quien mandaba y les pagaba a los trabajadores, esta en Campo Alegre desde el año 97, no ha llegado a trabajarle a ella, describió los linderos de la Hacienda La Providencia, que se compone de dos lotes de terrenos, dijo los linderos particulares del lote Joroba y de la Despensa, vino a declarar porque todo el mundo sabe de ese juicio , que escucha que las cercas están allí desde hace muchos años y los canales también, lo que esta pasando lo ha visto porque va cada 8 días a buscar oréganos y cola de caballo. Esta testimonial es desechada por caer en contradicción el deponente, al decir en primer momento que no conocía los linderos y luego manifestar lo contrario, en tal sentido de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha la testimonial. Así se establece.

- M.M.C.Q., plenamente identificado al expediente (fs. 233 al 235), quien manifestó conocer la Hacienda La Providencia, propiedad de la Compañía Curarigua S.A., representada por la señora L.D.G.d.C., conoce los dos lotes de terrenos llamados Joroba y La Despensa que han sido trabajados por la Compañía Curarigua S.A., sembrando caña de azúcar y maíz, que cuando pasa para el Fundo Cacheo ha visto en los dos lotes de tierra los obreros de la Compañía Curarigua S.A., la última vez que sembraron en esos terrenos fue en el año 2002, en el 2004 sembraron caña de azúcar, maíz y cocuiza, desde que estaba muchacho conoce esos estantillos, alambre de púas y bucos ya estaban hechos y cercados, conoce los hechos porque es de Curarigua y pasa por allí y los ve y al ser repreguntado manifestó vivir en la población de Curarigua desde hace mucho tiempo, trabaja en el Fundo Cacheo desde el año 2000, no ha cultivado terrenos propiedad de la señora L.D., el fundo Cacheo perteneció antes del año 2000 a la Compañía Curarigua S.A., conoce del juicio porque conoce desde hace varios años la Compañía Curarigua S.A., porque vive en Curarigua, el Fundo Cacheo pertenece a M.M.C. que es el mismo, la señora L.D. le dijo que si podía venir a declarar en este juicio y viene por voluntad propia. De la testimonial se desprende la relación comercial, contractual, que tuvo con la querellada el deponente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha. Así se determina.

- J.G.E. plenamente identificado a las actas de la presente causa (fs. 236 al 239), quien manifestó conocer la Hacienda La Providencia, perteneciente a la Compañía Curarigua C.A., representada por la señora L.D.G., conocer los dos lotes de terreno, sembrados y trabajados por la Compañía Curarigua S.A., han sembrado maíz y caña, que ha visto el personal que trabaja allí, los terrenos Joroba y la Despensa fueron trabajados por última vez en el año 2004 con caña y cocuiza, las bienhechurías fueron compradas por la compañía con canales, alambres y todo, conoce los hechos por haber nacido y criado allí y vive como a 50 metros de ahí. Al ser repreguntado manifestó vivir ene. Caserío Joroba desde que nació y se crió allí, que no esta trabajando porque tiene unos animales y cuando hay un pedazo de tierra siembra la tierra, que no ha sembrado las tierras de L.D., que nunca le ha gustado ser obrero de nadie, siempre ha tenidos sus animales y antes era comerciante, señaló los linderos particulares de la hacienda La Providencia. El Tribunal repregunta al testigo y manifiesta vivir en el sector, que para el año 2003 había sembrado maíz en el lote de Joroba, sembrado por la Compañía Curarigua C.A., que en este año sembraron cocuiza. Esta testimonial presenta contradicción en la pregunta N°5 formulada por la querellada, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha.

Del análisis realizado a las pruebas traídas al presente asunto, se pudo apreciar que el ocupante demostró no solo la posesión sino también el despojo de que fue objeto, razón por la cual este debe declarar Con Lugar la acción Interdictal restitutoria por despojo interpuesta, Tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.

Punto Previo: En cuanto a la Reposición solicitada por la parte apelante, este Sentenciador observa:

El procedimiento en la presente causa se llevó a cabo de manera concurrente con lo establecido por los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil referido al caso contemplado en el artículo 783 del Código Civil cuyo proceso se continuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuya verificación llevó a efecto cuidadosamente este Tribunal, lo que quiere decir que el procedimiento fue llevado ajustado a derecho y las partes pudieron ejercer su derecho a la defensa durante el mismo, sin que se menoscabara este principio constitucional.

Por lo tanto, en consideración a tal observación este Tribunal niega la Reposición de la causa solicitada, evitando así la reposición inútil establecida en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas este juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada E.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada.

SEGUNDO

CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO intentada por el ciudadano J.F.G.F., en contra de la ciudadana L.D.G.D.T..

TERCERO

Se revoca la medida de Secuestro. Se ordena la restitución del Inmueble al querellante, consistentes en dos lotes de terrenos denominados la Despensa y Joroba, delimitados en el acto de secuestro.

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.

QUINTO

SE CONDENA en costas dado el carácter confirmatorio del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS SEIS (6) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 195° y 146°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/gm.

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