Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoInadmisible

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA.

204º y 155º

Cagua, 25 de abril del 2014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 14-16834

PARTE DEMANDANTE: F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.052.564.

ABOGADO ASISTENTE: Z.C.G.M., Inpreabogado N° 121.276.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión de la demanda sometida a la consideración de esta Juzgadora, a los fines de proveer se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

´´Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos´´.

SEGUNDO

La doctrina y jurisprudencia patria han sido constantes al afirmar que son tres los objetos de las acciones merodeclartivas, a saber: a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo; b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica. Estas se encuentran su consagración en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala:

´´Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…´´.

Por ello, la acción merodeclarativa constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo para su obtención.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de Carnelutti, debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el órgano jurisdiccional en la definitiva.

TERCERO

En el caso bajo examen se evidencia que el demandante, ciudadano F.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.052.564, pretende sea declarada la existencia de una relación concubinaria con la de cujus B.F.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.541.287, desde el Año 1969 hasta la fecha de su muerte, es decir, 07 de febrero de 2013, se evidencia que el actor supra identificado, no consignó acta de defunción de la ciudadana B.F.C.R., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.541.287; asimismo no consignó el acta de nacimiento del ciudadano O.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.054.022, como lo indica en su libelo; de igual forma se verifica que uno de los requisitos para decretar una acción merodeclarativa de concubinato, cuando uno de los supuestos concubinos esta fallecido es el acta de defunción, para así verificar si la De Cujus dejo descendientes o en su defecto ascendientes quienes fungen como demandados; así como también se verifica que el actor no indica en su libelo demandado alguno. No enmarcando el presente procedimiento ordinario en lo previsto en el artículo 340 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se deja entrever como consecuencia la ausencia de parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso que es el procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la relación concubinaria.

Así lo ha asentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2009-000154, al señalar:

…Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez…

(Negrillas nuestras).

Es menester señalar lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

.

En atención a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, y que este Tribunal la acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ausencia de parte demandada, y la falta de los requisitos fundamentales para ejercer la presente acción, vale decir el acta de defunción de la De Cujus B.F.C.R., se hace forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, por no cumplir con los requisitos del artículo 340 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil, como se declara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a la solicitud por la demandante en cuanto al procedimiento de partición que lo ejerce de forma subsidiaria, considera este Tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.(resaltado del tribunal)

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…

.

La norma precedentemente trascrita establece las condiciones por la cual se promoverá el procedimiento de partición; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda partir la comunidad conyugal; sin que se encuentre demostrado fehacientemente la titularidad de dichos bienes que se pretenden partir, trayendo como consecuencia emitir un pronunciamiento inejecutable.

Aunado a lo anterior se hace necesario mencionar lo establecido en el artículo 78 ejusdem del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí.

De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que no ocupa serian la existencia previa de de una relación estable de hecho o concubinato y el título de propiedad sobre el bien objeto de partición

Las Salas Constitucional y Civil, del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad conyugal debe existir previamente la declaratoria judicial de la disolución del vinculo conyugal, que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el demandante debe acompañar copia certificada de la de la declaración Judicial que declare la disolución del vínculo conyugal definitivamente firme y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad conyugal.

En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, si se trata de una comunidad Concubinaria deberán consignar la sentencia en la que se declare el concubinato o la relación estable de hecho, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.

Es evidente, que la parte actora instaura junto al procedimiento de merodeclarativa de concubinato y en forma subsidiaria el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, siendo como anteriormente se estableció dicha sentencia de declaratoria de concubinato será el titulo fehaciente que origine la comunidad concubinaria, y por ende el requisito sine qua nom para la interposición de la demanda por partición y liquidación de dicha comunidad, por lo que no se puede interponer dicha acción de partición subsidiariamente con el procedimiento de merodeclarativa de concubinato.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA INTERPUESTA SUBSIDIARIAMENTE, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria alguna disposición expresa de la Ley tal como lo formula el artículos 341 eiusdem, por cuanto dicha acción es incompatible con la acción merodeclarativa de concubinato, por cuanto el requisito sine qua nom para interponer dicho procedimiento es el título que genere la comunidad, vale decir la sentencia en la cual se declare el concubinato existente entre la parte demandante y la ciudadana B.F.C.R., fallecida; como se declara en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

-II-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano F.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.052.564, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Z.C.G.M., Inpreabogado Nº 121.276.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce(2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA JUEZA,

DRA. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

Expediente Nº 14-16834

MDLPSS

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