Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2006

196º y 147º

Exp. No: 25.606 (4º)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.917.455.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.P.D.D.C., A.V.P.B., J.R.P.B. y F.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.239, 31.705, 87.361 y 29.441.-

PARTE DEMANDADA: SAP ANDINA Y DEL CARIBE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 70, Tomo 30- A-QTO, de fecha 30 de abril de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J. SARMIENTO SOSA, M.E.S., R.M.M. y J.T.B., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 3.502, 19.472, 57.101, 56.472 y 81.672, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, F.J.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.917.455, en contra de la Sociedad Mercantil SAP ANDINA Y DEL CARIBE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 70, Tomo 30- A-QTO, de fecha 30 de abril de 1996, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2002, a los fines de interrumpir la prescripción, posteriormente fue remitido al también extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de Contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Juez del tribunal, instó a las partes a fin de que conciliaran, pero en vista que no llegaron avenimiento alguno, declaró concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron la pruebas promovidas por las partes, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por la parte y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 12 de junio de 2006, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda esta Sentenciadora extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano F.J.G.S., plenamente identificado a los autos, manifestó que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SAP ANDINA Y DEL CARIBE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 70, Tomo 30- A-QTO, de fecha 30 de abril de 1996 desde el día nueve (09) de diciembre de 1998, con el cargo de “EJECUTIVO DE CUENTAS COORDINADOR DEL EQUIPO”, hasta el dieciséis (16) de enero de 2002, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada. Expresó que según la oferta de empleo su salario mensual desde el año 1999 era: a) Salario básico mensual de Bs. 2.350.000,00, para un total de Bs. 32.250.000,00, suma que la empresa ofreció como “paquete anual”, utilizando el salario mensual multiplicado por 15 meses, salario este que le fue cancelado en forma consecutiva y mensualmente hasta el mes de febrero de 1999, oportunidad en la cual la empresa arbitrariamente lo fraccionó y convirtió una parte del mismo en gastos de representación. Que adicionalmente al salario mensual, antes indicado devengaba un salario variable con base a comisiones que inicialmente fueron pactadas de acuerdo a las ventas que realizara de los productos de la empresa.

Que su salario para el año 2000 fue de Bs. 2.914.000,00 mas comisiones por las ventas realizadas y comisiones por los logros del equipo. Para el año 2001 el salario ascendió a la cantidad de Bs. 3.526.000,00 más las comisiones por las ventas y cobranzas efectuadas de las licencias y servicios software en Venezuela y en la Región Andina y del Caribe. Expreso asimismo que finalizada la relación de trabajo la accionada le canceló la suma de SETENTA MILLONES QUINIENTOS VEITE MIL QUINIENTOS DOCE CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 70.520.512,30). No obstante manifiesta que tanto la prestación de antigüedad, como la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le fueron calculadas en base a un salario en el cual se excluyó la incidencia del bono vacacional, la suma correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, y las comisiones devengadas; Igualmente no le cancelaron lo que le correspondía por concepto de días sábados, domingos y feriados, razón por la cual procedió a demandar a la Empresa “SAP ANDINA y DEL CARIBE, C.A.”, estimando finalmente su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 37/100 CENTIMOS (Bs. 215.224.130,37).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada reconoce que el trabajador reclamante prestó servicios para su representada por el periodo comprendido del 09 de diciembre de 1999 al 16 de enero de 2002. Negó que la remuneración del actor consistiera en un salario fijo más una bonificación por comisiones que le era pagada cada año, la cual dependía de las metas alcanzadas por el equipo de ventas dirigido por el actor, vale decir que devengara un salario variable y como tal no incluía la remuneración de los días sábados, domingos y feriados correspondiente al mes que le era pagado sino por el contrario manifestó que su remuneración consistió en un salario fijo y recibía una bonificación por el desempeño general de la empresa, bonificación esta que eran pagadas ocasionalmente y el monto de las mismas variaban, según los resultados en Venezuela y de la distintas sucursales de la región Andina (Venezuela, Colombia, Perú y Puerto Rico) así como la ganancia neta de la sucursal en Venezuela y de las sucursales de la Región Andina y que no dependía de la labor directa del actor sino de un equipo de gente y diversos factores ajenos a esa gente, aunado al hecho que la misma no le era cancelado en forma periódica, regular y permanente por lo que mal podría considerarse parte integrante del salario. Negó la reclamación efectuada por el actor en cuanto a la no inclusión al salario de las comisiones, la incidencia del Bono Vacacional,( por considerar que el mismo no forma parte del salario y por ende no debe ser tomado en cuenta para el calculo de la antigüedad), la incidencia de las utilidades y el pago correspondientes a los sábados, domingos y días feriados para el cálculo de su antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando que a dicho trabajador le corresponda las indemnizaciones del artículo 125 por ser un empleado de dirección, finalmente niega todas y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Negó que se le adeudara suma alguna por los días sábados, domingos y feriados y por último manifestó que al término de la relación laboral le fueron cancelados los conceptos adeudados como consecuencia de la relación de trabajo por lo que nada les adeuda y opuso como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

DE LA CONTROVERSIA

Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la litis queda planteada en el cobro por diferencia de Prestaciones Sociales alegada por el trabajador actuante por haberse realizado según el actor la cancelación de las mismas en una forma errónea y no ajustada a la verdadera cantidad que se le debió cancelar. Situación esta que fue negada por la representación judicial de la demandada por considera que o todos y cada uno de los conceptos demandados fueron satisfechos en su totalidad. Considera este Juzgador que la controversia se limita a determinar si los montos por concepto de prestaciones sociales fueron bien calculados y pagados.

Ahora bien por cuanto la demandada ha opuesto como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, debe este Juzgador pronunciarse al respecto previamente.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide, que de acuerdo a lo esgrimido por el actor en su escrito libelar la relación de trabajo culminó en fecha 16 de enero de 2002, hecho este reconocido por la accionada, de igual forma se observa al folio 10 (vuelto) del presente expediente, sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo mediante el cual deja constancia que la demanda fue presentada en fecha 18 de diciembre de de 2002, siendo admitida en esa misma fecha por ese Juzgado a lo solos efectos de interrumpir la prescripción y posteriormente fue remitido al Tribunal Distribuidor a los fines de que se siguieran los tramites de ley.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara en lo que respecta a esta Institución Procesal al establecer en su artículo 61 el siguiente tenor: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.” Asimismo el artículo 64 establece lo siguiente: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe: A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. B) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes”. C) Por las otras causa señaladas en el Código Civil.”

De acuerdo a lo antes trascrito, para la fecha en que fue interpuesta la demanda, faltaba casi un mes para que operara la prescripción alegada por la empresa accionada en la contestación a la demanda. Asimismo, observa quien decide que de las actas procesales se evidencia que corre inserto a los folios 12 al 21 (2da pieza) del presente expediente, documento de registro del libelo de la demanda, de fecha diez (10) de enero de 2003, consignado por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en este sentido y a juicio de quien decide, resulta evidente que dicha prescripción fue interrumpida dentro del lapso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo referido up supra, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción …”, habida cuenta que dicho lapso de prescripción vencía el dieciséis (16) de enero de 2003 y la demanda fue registrada en fecha 10 de enero de 2003, es decir, antes de la expiración del lapso referido, comenzando a computarse para el actor un nuevo año de prescripción, que vencería el día 10 de enero de 2004 y siendo que la empresa demandada fue debidamente citada mediante carteles en fecha 01 de abril de 2003, tal como se desprende de diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de fecha 02 de abril de 2002 que riela al folio 38 del presente expediente (1ra. Pieza), es decir dentro del término legal establecido en el artículo 64, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este juzgador necesariamente declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada, habida cuenta que si bien el actor interpuso la demanda por ante un Tribunal que para aquel momento no era el Tribunal distribuidor de las causas laborales, no menos cierto es que el legislador expresamente a través de la norma anteriormente referida, prevé la posibilidad de que se acuda a Tribunales incompetentes, a los solos efectos de interrumpir la prescripción situación esta en la que incurrió el trabajador de autos a los fines de salvaguardar los derechos que lo asisten y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prescripción breve contemplada en el artículo 1980 del Código Civil alegada por la representación judicial de la empresa demandada, respecto a las diferencias reclamadas por el actor anteriores al 21 de enero de 2000, este Juzgador considera preciso establecer, que al respecto la Ley Orgánica del Trabajo señala que toda acción proveniente de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo o a la reclamación derivada de una relación de trabajo

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a la invocación de los meritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

En lo que se refiere a las documental marcada “A”, Copia certificada debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 10 de enero de 2003 bajo el No. 17, Tomo 01, Protocolo Primero, del libelo de demanda, del auto de admisión y la Orden de comparecencia. Este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere pleno valor probatorio y ASI SE ESTABLECE.-

Marcada con la letra “B”, Original de Carta de despido firmada por el Director General de la empresa, de la cual se desprende la fecha en que se puso fin a la relación laboral así como también la causa que motivo el cese de sus funciones dentro de la empresa accionada, a la cual este Juzgador le Otorga pleno valor probatorio y Asi se establece.

Marcada con la letra “C”, Original de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la empresa demandada, debidamente suscrita por el ciudadano I.D., de fecha 16 de enero de 2002, de la que se desprende la fecha de ingreso y egreso del actor en la empresa, asi como los conceptos por prestaciones sociales pagados al mismo, y la base con la que calcularon para realizar los pagos correspondientes por indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor Probatorio. Asi se establece.

Marcada con la letra “D”, Original de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada de fecha 16 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano I.D., en su carácter de DIRECTOR GENERAL de SAP ANDINA Y DEL CARIBE, en la que se desprende el cargo que desempeñaba el trabajador y la fecha de ingreso y egreso del mismo, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.

Marcados “E1”, constante de 24 folios útiles (31 al 54 del cuaderno de recaudos), originales de recibos de pago a favor del actor correspondiente al año 1999, las cuales se encuentran firmadas por el mismo y al no haber sido impugnadas por la parte a quien se le opuso este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.

Marcados “E2”, Recibos de pago correspondiente al año 2000 y Marcados “E3”, Recibos de pago correspondiente a los años 2000 al 2002 que rielan en los folios (55 al 103 del cuaderno de recaudos) en las que se desprende el pago que recibía por comisiones e incidencia del pago por los días domingos y feriados, y al no haber sido impugnadas por la parte a quien se le opuso este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, Oficina San Francisco, observa quien decide, que la referida Institución Financiera a través de su Representante Judicial, en fecha 02 de agosto de 2005, suministró información al respecto, y considera este Juzgador que la información suministrada es esencial a lo fines de demostrar lo alegado por el actor en cuanto a la composición de su salario integral y los ingresos percibidos con ocasión a la prestación del servicio por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

En cuanto a las documentales marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, cuya exhibición fue solicitada por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado le solicitó a la parte demandada a que exhibiera las documentales, manifestando no tenerlos en la audiencia y de su deposición reconoció como exacto el texto de la documentales que le fueron opuestas, de las cuales se desprende las condiciones en la que fue contratado el actor, los planes de incentivo, las comisiones por ventas entre otras, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.

DE LA EXPERTICIA CONTABLE:

De la experticia contable realizada en los libros de contabilidad llevados por la empresa SAP ANDINA Y CARIBE, C.A., solicitada por el actor, en la Audiencia de Juicio la en virtud de que la misma no había sido evacuada hasta la presente fecha por experto designado por el Tribunal para tal fin, manifestó desistir de la misma, en tal sentido este Juzgador no tiene materia por la que pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable que emerge de autos a favor de su representada. Con respecto a este punto quien decide da por reproducida la valoración realizada con antelación y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS DOCUMENTALES

De la manifestación que hiciera el actor en su escrito libelar con respecto a la forma que le pagaron los días sábados, domingos y feriados, en la cual aduce el mismo que se le debieron cancelar incluyendo los bonos recibidos, desprendiéndose de este que el trabajador recibía cantidades de dinero por conceptos de Bono, este Jugador le otorga valor probatorio .Asi se establece

Marcadas desde el No.1 al 76, los cuales corren insertos en los folios 219 al 294 del expediente, Reportes General de Pago en copias simples, para el periodo comprendido entre los días 16 de diciembre de 1998 al 15 de enero de 2002, ya que los mismos carecen de firma en señal de recibido por parte del actor o de entrega por un representante de la empresa accionada este Juzgado los desechas no otorgándole ningún valor probatorio. Asi se establece

Marcadas desde el No. 77 hasta el 117, los cuales corren insertos en los folios 295 al 335 del expediente, Reportes de Cálculo de Comisiones, ya que los mismos carecen de firma en señal de recibido por parte del actor o de entrega por un representante de la empresa accionada este Juzgado los desechas no otorgándole ningún valor probatorio. Asi se establece.

Marcados con los números 118 y 119, los cueles corren insertos en los folios 336y 337 del expediente, originales de documento denominados Plan 2001 de Remuneración por Comercialización de Servicios y Estructura de Comisiones 2001, de los cuales se desprende los planes y metas de ventas a cumplir por el actor el cual firma en señal de aceptación, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece

Marcada con el No. 120, Copia simple de carta de condiciones de trabajo, de fecha 04 de noviembre de 1998, a la cual este Juzgador las desechas por ser copias simples. Asi se establece

Constante de 21 folios, Inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, practicada el 16 de Enero de 2002, en la cual el Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana, de la que se desprende la notificación que se le hiciera al actor de la terminación de la relación de trabajo y del cobro de sus prestaciones sociales, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.

Marcadas desde el No. 142 al No. 150, Originales de correspondiente a acuso de recibo de carta de notificación de despido, liquidación de prestaciones sociales, carta de trabajo, carta de obligaciones sobre activos de información, carta de paz y salvo sobre recorrido de salida, comprobante de pago de cheque de saldo de Fideicomiso y carta de finiquito de fideicomiso, suscritos por el actor, a los cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece

Marcadas desde el No. 151 al No. 154, originales de solicitudes de préstamos y anticipo de Fideicomiso, presentadas por el actor, marcadas desde el No 155 al No. 159, originales de solicitud de vacaciones presentadas por el actor, marcada con el No. 160, original de comprobante de impuesto correspondiente al año 1998, a los cuales este Juzgador le otorga valor probatorio. Asi se establece.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley orgánica Procesal del trabajo promovió la declaración del ciudadano F.G., parte actora en el presente procedimiento y esto no constituye medio de prueba alguno, es una facultad que tiene el Juez de Juicio tal y como lo establece la Ley antes citada, por tal motivo se desecha tal solicitud. Asi se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegados y probados por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en nuestra Constitución en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente litis se circunscribe en la procedencia o no de la diferencia de las prestaciones sociales solicitadas por el actor en su escrito libelar, aduciendo que al momento de cancelar las prestaciones sociales por la empresa demandada no se tomaron en cuenta diferentes conceptos salariales, incurriendo en un error al establecer el salario devengado por el mismo durante la relación laboral para el respectivo pago de las mismas.

Visto los alegatos de las partes quien juzga considera pertinente entrar a dilucidar como primer punto lo concerniente a salario variable por comisiones por ventas de los productos de la empresa y de los gastos de representación, a los fines de establecer si conceptos tienen carácter salarial, la parte demandada señala:

“…Negó que la remuneración del actor consistiera en un salario fijo más una bonificación por comisiones que le era pagada cada año, la cual dependía de las metas alcanzadas por el equipo de ventas dirigido por el actor, vale decir que devengara un salario variable y como tal no incluía la remuneración de los días sábados, domingos y feriados correspondiente al mes que le era pagado sino por el contrario manifestó que su remuneración consistió en un salario fijo y recibía una bonificación por el desempeño general de la empresa, bonificación esta que eran pagadas ocasionalmente y el monto de las mismas variaban, según los resultados en Venezuela y de la distintas sucursales de la región, con fundamento en una serie de variables que no dependían de la labor directa del actor, sino de un equipo de gente y diversos factores ajenos a esa gente

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que la parte demandada alega que dicha bonificación no dependía directamente del trabajador sino de un equipo de gente y diversos factores ajenos a ellos, de igual forma aduce que dichas bonificaciones dependían del rendimiento general de varias oficinas de mercado económico, es de entender por parte de este juzgador que el llamado equipo de gente que alega la demandada se esta incluyendo al trabajador accionante ya que el forma parte del citado equipo de la compañía SAP ANDINA, aunado a que se entiende que dichas bonificaciones dependían del rendimiento económico así como de los ingresos o ganancias netas de las diferentes sucursales de la empresa, y siendo el trabajador el director de ventas regionales, es lógico pensar o deducir que su labor como trabajador ayudaba a incrementar las ganancias netas de la empresa demandada por lo que se establece que dicha Bonificación eran pagadas por cumplimiento de metas, por lo que se considera pertinente traer a colación la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso EE. Álvarez contra Abbot Laboratorios y Abbot Laboratorios C. A., la cual señala lo siguiente:

“…El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial de trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación de servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas si tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para el calculo del salario.

En conclusión, de conformidad con el artículo 133 ejusdem, de los beneficios acordados en el contrato laboral, solo forma parte del salario el bono por incentivo por cumplimiento de metas.

Este juzgador se acoge al criterio jurisprudencial antes señalado en consecuencia se establece que las Bonificaciones, tienen carácter salarial los cuales deberán ser tomados en cuenta para el calculo del salario del trabajador durante los meses que se obtuvieron. Así se Decide.-

El actor alega que al momento de calcular las prestaciones sociales no se le incluyo la Bonificación antes señalada y de igual forma que dichos bonos no se incluyeron para el cálculos de los sábados, domingos y feriados, por el contrario la empresa demandada alega que dichos bonos no forman parte del salario por lo que no pueden ser considerados como tal, negando que dicha bonificación pueda tener efecto sobre los días feriados, sábados y domingos por que no es salario, consta en los recibos de pagos insertos a los autos, reflejados incidencias de los días domingos y feriados, por lo cual se encuentra pactada entre las partes para revertirlos de naturaleza salarial, los cuales eran pagados de manera proporcional con el salario devengado por el trabajador lo que constituye una asignación que otorga al patrono dentro del ámbito del contrato de trabajo y que poseen en esencia un carácter complementario del salario y Así se decide.-

En cuanto a la solicitud del pago por prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la misma no fue cancelada con base al salario integral, es decir, salario mensual devengado por el trabajador mas las comisiones por ventas, la incidencia de los días sábados, domingos y feriados, la bonificación establecida con antelación como parte integrante del salario y la correspondiente incidencia del bono vacacional y participación de los beneficios de la empresa, se desprende de autos específicamente de la planilla de liquidación efectuada por la empresa a favor del trabajador y de los recibos de pagos, que estos conceptos no fueron considerados al momento de calcular dicha prestación, por tales motivos este Juzgador considera procedente la reclamación efectuada por el actor y Así se decide.-

En cuanto a la solicitud del pago de los días sábados, domingos y feriados, aduciendo el actor que se le fraccionaba el pago de sus comisiones en dos partes una como pago de comisión y la otra como pago de domingos y feriados, se desprende de los recibos de pagos en el que indican comisiones del mes e incidencias de domingos y feriados dando una suma como resultado, permitiendo a este Juzgador concluir, que en efecto la empresa demanda cumplió con la cancelación de tal concepto reclamado, resultando en consecuencia improcedente tal solicitud y Así se decide.-

En cuanto al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso se desprende de la liquidación efectuada por la empresa demandada, que dicho pago fue realizado con base a un salario inferior al devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, en tal sentido y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, el cual establece que tal concepto deberá ser cancelado en base al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, con sus respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, considerando quien decide que en efecto existe una diferencia a favor del trabajador por tales conceptos, y en consecuencia declara procedente tal solicitud y Así se decide.-

Así como ha quedado establecido por este Juzgador, que existe una diferencia a favor del ciudadano F.G. por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las indemnizaciones prevista en el artículo 125 ejusdem, considerando que las mismas deberán ser canceladas atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, la incidencia de las comisiones percibidas por el trabajador. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, tomando en consideración los recibos de pago que consta en autos.

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades y Utilidades fraccionadas los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1998-1999: 45 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1999-2000: 62 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2000-2001: 64 DÍAS

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART 125 LOT

09-12-98 AL 16-01-2002 90 DÍAS

INDEMNIZACION SUST. PREAVISO 125 LOT 09-12-98 AL 16-01-2002 60 DÍAS

VACACIONES DEL 09-12 -98 AL 16-01-2002 49,25 DÍAS

BONO VACACIONAL 09-12 -98 AL 16-01-2002 24,58 DÍAS

UTILIDADES 09-12 -98 AL 16-01-2002 46,25 DÍAS

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el nueve (09) de diciembre de 1998 hasta el dieciséis (16) de enero de 2002; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el dieciséis (16) de enero de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el dieciocho (18) de diciembre de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, deberá descontarse las cantidades recibidas por el actor por los conceptos reclamados y ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.917.455 contra SAP ANDINA Y DEL CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1996, bajo el numero 70, tomo 30-A-Qto. Se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Cancelar los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los DIECINUEVE (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

L.O.

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

L.O.

LA SECRETARIA

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