Decisión nº WP01-R-2008-000363 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 26 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004842

ASUNTO : WP01-R-2008-000363

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la Dra. FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos L.F.G.O. y J.R.P., en contra de las decisiones dictadas en fechas 25 de septiembre del 2008 y 11 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en las cuales decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados mencionados, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. A tal fin se observa:

En fecha 5 de noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano L.F.G.O., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: Decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado mencionado, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Segundo: DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la DRA. M.A.G., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folios 9 al 11 II pieza).-

En fecha 6 de noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.R.P., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado mencionado, por estar llenos los extremos de los artículos 250, y 251 todos del Código Adjetivo Penal, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Segundo: DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la DR. J.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folios 86 al 89 I pieza de la incidencia)

En fecha 17 de noviembre del 2008, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando acumular las causas Nº WP01-R-2008-000370, seguida a GIMÓN OBESO L.F. y Nº WP01-R-2008-000363, seguida a J.R.P., tal y como consta al folio 13 II pieza.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó en los respectivos recursos de apelación interpuestos a favor de los imputados GIMÓN OBESO L.F. Y J.R.P., lo siguiente:

…cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico impera el Sistema Acusatorio, en el cual LA LIBERTAD es la REGLA y Principio Fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos expresamente establecidos en las Leyes, siendo que la Medida Privativa de Libertad procede solo cuando las medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, tal como lo establece el artículo 243 del texto (sic) Adjetivo Penal, en consecuencia, es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y en su lugar otorgar una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, máxime en el caso de autos donde no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 ibídem, con vista a los cuales debe existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, entendiéndose como tales, la Pluralidad de elementos que lleven a la convicción de que la persona capturada resulta ser de manera cierta e inequívoca la autora del hecho punible que se le pretende imputar, circunstancia esta que no se configura en el caso de marras, ya que si bien los elementos cursantes en autos demuestran la existencia de una persona fallecida, no es menos cierto que no se desprende fundados elementos que lleven a la Convicción de que mi representado sea el autor de ese, siendo esas las razones por las cuales esta defensa solicita la libertad sin restricciones…CAPITULO IV FUNDAMENTO JURIDICO Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 8, 9, 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiada a la letra es del tenor siguiente:… Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, al encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La Libertad sin restricciones, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso...

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante de la Vindicta Pública, alegó en ambas contestaciones a los recursos interpuestos, lo siguiente:

“…CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO La presente contestación al recurso de apelación se motiva principalmente por cuanto la defensa del hoy imputado, observa a la ligera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impone la obligación a esta Representación Fiscal de hacer el siguiente análisis: 1º UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, en el presente caso nos encontramos ante un hecho que está catalogado como punible así lo tipifica el Código Penal Venezolano en su artículo 406 (OMISSIS). Considera esta Representación del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada con motivo de la desaparición en principio de la adolescente…se desprende de las actas de investigación: 1.-Que en fecha 05-08-08, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, la adolescente antes mencionada se dirige hacia su lugar de trabajo ubicado en la Avenida C.S., a la altura de la entrada del Puerto de la Guaira, Estado Vargas y no regreso a su casa, es por lo que la madre biológica de la adolescente en cuestión en fecha 07-08-08, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Guaira, por la desaparición de la adolescente ya mencionada, aperturándose la investigación respectiva por los hechos ya señalados. 2.- En fecha 08-08-08, es encontrado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, detrás de la Escuela Suniaga, vía pública, Parroquia C.S.E.V., y una vez que se logro identificar el mismo, se observo que se trataba de la adolescente de 13 años de edad, que había sido denunciada como desaparecida, respondiendo en vida al nombre de…3.-Se trata de una investigación de un hecho que reviste carácter penal como lo es el homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, que prevé privativa de libertad y que en el caso en particular oscila de 15 a 20 años de prisión, tal como lo establece específicamente el ordinal (sic) 1 de la norma mencionada y dado que los hechos ocurrieron en el mes de agosto del presente año, es por lo que evidentemente no está prescrita la acción punitiva del Estado, por todos estos razonamientos es posible concluir que, está satisfecho este primer ordinal (sic) de la norma en estudio. 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, versan en el expediente de marras suficientes elementos de convicción donde se desprende la comisión del delito de… y en atención a las circunstancias particulares de los hechos y del señalamiento de los testigos, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado..ha sido el autor del mismo y en este sentido, se desprende del expediente en cuestión los siguientes elementos de convicción:…PRIMERO: Transcripción de novedad, de fecha 08-08-08, suscrita por el jefe de guardia de la sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, elemento de convicción para esta representación fiscal por cuanto de la misma se desprende la notificación del funcionario C.M., placa Nº 4065, informando que detrás de la escuela suniaga, vía pública, Parroquia C.S., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino. SEGUNDO: Acta de investigación penal, de fecha 08-08-08, suscrita por los funcionario DICKSON CESPEDES, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y de la actuación realizada una vez en el mismo. TERCERO: Inspección Técnica nro. 1237 de fecha 08-08-08, suscrita por los funcionarios FAUSTO DEL GUIDICE Y DICKSON CESPEDES, ambos adscritos a la sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, realizada al lugar donde fue localizado el cadáver de la adolescente víctima en el presente caso, elemento de convicción para esta representación Fiscal por cuanto se desprende de la misma, las características ambientales, de iluminación y físicas del lugar donde se suscitaron los hechos, para el momento de ser inspeccionado. CUARTO: Acta de Levantamiento de cadáveres, de fecha 08-08-08, suscrita por el funcionario DICKSON CESPEDES, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, por medio deja constancia de las características fisonómicas y del examen externo realizado al cadáver. QUINTO: Actas de entrevistas de fecha 08-08-08 y 09-08-08 de la ciudadana MARIN COLMENARES MIRIAN DEL VALLE…rendida ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, elemento de convicción para esta representación Fiscal por cuanto es el dicho de la madre biológica de la víctima quien narra el conocimiento que tiene de los hechos que originaron la presente investigación. SEXTO: Acta de entrevista de fecha 08-08-08, de la ciudadana RAMIREZ PRADO GLADYS MARGARITA…elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos que originaron la presente investigación. SEPTIMO: Acta de entrevista de fecha 08-08-08, del ciudadano CARLOS ENRIQUE TONA…elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos que originaron la presente investigación. OCTAVO: Acta de entrevista de fecha 08-08-08, del adolescente… elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos que originaron la presente investigación. NOVENO: Acta de entrevista de fecha 08-08-08, del adolescente…elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos que originaron la presente investigación. DECIMO: Acta de entrevista de fecha 08-08-08, de la adolescente… y ratificada en fecha 09-08-08 y 11-08-08, elemento de convicción para esta representación por cuanto manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos que originaron la presente investigación. DÉCIMO PRIMERO: Acta de investigación penal, de fecha 09-08-08, de la ciudadana FIGUERA J.J., cursante al folio 47 I pieza de la incidencia, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos que originaron la presente investigación. DECIMA SEGUNDA: Acta de entrevista, de fecha 09-08-08, de la ciudadana OROPEZA M.M.D.. DECIMA TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 09-08-08, de la adolescente…elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima la adolescente … DECIMA CUARTO: Acta de entrevista, de fecha 09-08-08, del ciudadano MOYA VELASQUEZ JOHNNY CELESTINO…elemento de convicción para esta representación Fiscal por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima la adolecente…DÉCIMO QUINTO: Acta de entrevista de fecha 10-08-08, de la adolescente…elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos que originaron la presente investigación. DÉCIMO SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 11-08-08. De la ciudadana A.B.A.O.…rendida ante la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima la adolescente…DECIMO SEPTIMO: Acta de entrevista, de 11-08-08, del ciudadano ALFONZO MELEAN ARMANDO ALEXIS…elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima…DECIMA OCTAVA: Acta de Entrevista, de fecha 11-08-08, del adolescente…elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima la adolescente…DÉCIMA NOVENO: Acta de Entrevista, de fecha 12-08-08, del adolescente…elemento de convicción para esta representación Fiscal por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima…VIGESIMO: Acta de entrevista, de fecha 14-08-08, del ciudadano BLANCO TOLEDO WILLIAM EMILIO…elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima la adolescente…VIGESIMO PRIMERO: Acta de entrevista, de fecha 18-08-08, del ciudadano GIMON OBESO L.F.…elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima la adolecente…VIGESIMO SEGUNDO: Acta de entrevista, de fecha 19-08-08, de la ciudadana AVILA RIVERO ANA BETSIMAR… elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima la adolecente…VIGESIMA TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 19-08-08 de la ciudadana RODRIGUEZ MARIN YOSNEIDYS CAROLINA… elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima la adolecente…VIGESIMO CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 19-08-08, del ciudadano…elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima la adolecente…VIGESIMO QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 20-08-08, del ciudadano PALACIOS VARGAS RICHARD ALEXANDER…elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima la adolecente…VIGESIMO SEXTO: Acta de entrevista, de fecha 11-09-08, del ciudadano PANTOJA J.R.…elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima la adolecente…VIGESIMO SEPTIMO: Protocolo de Autopsia, de fecha 02-09-08, suscrito por el Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas…por cuanto se evidencia en el mismo, la descripción interna y externa del cadáver, así como la causa de la muerte: “EDEMA CEREBRAL SEVERO POR ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO”. VIGESIMO OCTAVO: Partida de nacimiento, suscrita por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, por medio de la cual se observa los datos filiatorios de la adolescente víctima…VIGESIMO NOVENO: retrato hablado de fecha 14-08-08, realizado por la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, a través de los datos aportados por la ciudadana…TRIGESIMO: Acta de Defunción de fecha 13-08-08, suscrita por la Dra. B.E.C.A., por medio del cual se deja constancia del fallecimiento de la adolescente…en fecha 07-08-08. TRIGESIMA PRIMERO: Relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares, con los cuales trabaja la adolecente hoy occisa, pertenecientes a las Empresas de Telefonía celular MOVISTAR, DIGITAL MOVILNET. TRIGESIMA SEGUNDA: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-09-08…por medio de la cual se evidencia la actuación realizada. TRIGESIMA TERCERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-08, suscrita por el funcionario Agente J.M., adscrito a la Jefatura de Investigación de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas, por medio de la cual se evidencia la actuación realizada por el mismo. TRIGESIMA CUARTA: Acta de entrevista, de fecha 08-09-08, tomada a la ciudadana GONZALEZ ASCANIO JUDITH COROMOTO…elemento de convicción para esta representación fiscal por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima la adolescente….TRIGESIMA QUINTA: Acta de Investigación penal, de fecha 11-09-08, suscrita por el funcionario Inspector Jefe L.M., ante la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, elemento de convicción para esta representación Fiscal, por cuanto se evidencia la actuación realizada por el mismo en torno a los hechos. TRIGESIMA SEXTA: Acta de investigación penal, de fecha 11-09-08, suscrita por el funcionario HERRERA ORLANDO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, elemento de convicción para esta representación Fiscal, por cuanto se observa la actuación del funcionario en mención, quien deja constancia que el ciudadano PANTOJA J.R., presenta registros policiales. TRIGESIMA SÉPTIMA: Acta de Investigación penal, de fecha 09-08-08, suscrita por el funcionario Detective S.M., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la cual se evidencia la actuación realizada. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; al examinar los hechos que nos ocupan estos resultan de una gravedad tal, que a criterio de esta recurrente no deben tratarse a la ligera, pues se trata de la Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO CALIFICADO). Del estudio realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales (sic) 2º y 3º, toda vez que la pena elevada que podría llegar a imponerse en este caso, es de QUINCE a VIENTE AÑOS DE PRISIÓN, según la reforma del Código Penal, lo que a todas luces es un elemento indicador para el juzgador, de que se encuentra en presencia de “LA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA”, es decir que, se llenan los extremos de ley requeridos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:…Y siguiendo los parámetros pautados por el parágrafo primero de dicho artículo, el cual conceptúa el peligro de Fuga por la entidad del delito y la posible pena que podría llegar a imponerse al presunto autor del hecho punible que se le atribuye, observándose además en el caso en particular que solo a través de un minucioso y arduo trabajo por parte del órgano de investigación penal, se pudo lograr la identidad de los presuntos autores del hecho delictivo, dado que la hoy occisa…fue abandonada en un sitio completamente inhóspito e insospechable para quienes la conocieron en vida, por lo que, esta representación Fiscal no tiene dudas sobre este peligro. Igualmente se encuentra presente el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, establecido en el Artículo 252 ejusdem, al observarse de las actas que el ciudadano…puede influir en los testigos y familiares de las víctimas, influencia esta que puede manifestarse de manera que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, o para que informen falsamente sobre el hecho ocurrido, por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de castigar el delito cometido en perjuicio de la adolescente hoy occisa…víctima en el presente proceso. Como complemento del punto en cuestión cabe recordar lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:…haciendo uso de la norma transcrita en el artículo 253 de la ley penal adjetiva, se entiende que en la causa que nos ocupa, el delito de…excede en su pena de más de Diez (10) años, por lo cual no procede medida cautelar sustitutiva alguna, es por ello que el Ministerio Público considera que decisión recurrida está ajustada a derecho, además las medidas cautelares acordadas no son suficientes para garantizar las resultas del proceso e impide al mismo Estado, garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requiere quien ha colaborado con la justicia. Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente así como el derecho a la vida consagrado no sólo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscrito por la República, en materia de Derechos Humanos, evidenciándose así la vulnerabilidad del derecho suficientemente protegido que tiene la víctima, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado…Y ASÍ SE PIDE SE DECRETE …”

CAPÍTULO III

DE LAS DECISIONES RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en fecha 25-09-2008 dictó decisión en los siguientes términos:

…Este Decisor oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal del ciudadano L.F.G.O., por cuanto, consta en las actas que rielan en la presente causa, las declaraciones de testigos, donde los mismos señalan al hoy imputado como el autor de la muerte de la adolescente…de 13 años de edad, por lo que considera este Decisor que del análisis de las actas donde se presume que el ciudadano L.F.G.O., es autor o participe del delito de autos, ya que los elementos de la investigación, como entrevistas a los testigos, inspecciones, experticias protocolo de autopsia y demás averiguaciones del presente caso los cuales están plasmados en actas, es de destacar una de las declaraciones formuladas por el ciudadano PANTOJA J.R., quien manifiesta, haber participado en la muerte de la adolecente…señalando inclusive que el hoy imputado la había estrangulado, en virtud del análisis exhaustivo realizado a las actas que rielan en la presente causa, es lo que hace presumir a este Juzgador que el ciudadano L.F.G.O., plenamente identificado al comienzo de la presente audiencia, ha desplegado una conducta típica y antijurídico, la que a criterio de este Juzgador se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del adolescente…en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.F.G.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto en el artículo 406 del Código Penal. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal…

El Juzgado de la Causa, en fecha 11-10-2008 dictó decisión en los siguientes términos:

…Este decisor oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración de igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de (sic) penal del ciudadano J.R.P., por cuanto consta en las actas que rielan en la presente causa, las declaraciones de testigos, donde los mismos señalan al hoy imputado como autor de la muerte de la adolescente…de 13 años de edad, por lo que considera este Decisor que del análisis de las actas donde se presume que el ciudadano J.R.P., es autor o participe del delito de autos, ya que los elementos de investigación, como entrevistas (sic) a los testigos, inspecciones, experticias protocolo de autopsia y demás averiguaciones del presente caso los cuales están plasmados en actas, en virtud del análisis exhaustivo realizado a las actas que rielan en la presente causa, es lo que hace presumir a este juzgador, que el ciudadano J.R.P., plenamente identificado al comienzo de la presente audiencia, ha desplegado una conducta típica y antijurídica, la que a criterio de este juzgador se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del adolescente…en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.R.P., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 en relación con el art. (sic) 83 del Código Penal Vigente…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir los presentes recursos de apelación de autos en los siguientes términos:

La Dra. FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GIMÓN OBESO L.F. y J.R.P., ejerció recurso de apelación de autos en contra de las decisiones dictadas en fechas 25 de septiembre y 11 de octubre del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en las cuales decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados mencionados, por estar llenos los extremos de los artículos 250, y 251 todos del Código Adjetivo Penal, al primero de los mencionados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 para el segundo de los mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Adjetivo Penal. Esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentran ajustados los fallos dictados por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación de los ciudadanos L.F.G.O. Y J.R.P., en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son participes en la comisión del delito señalado, tales como:

-Transcripción de novedad de fecha 08-08-08, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub-delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en virtud que se desprende que el funcionario C.M., placa Nº 4065, informó que detrás de la escuela suniaga, vía pública, Parroquia C.S., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, cursante al folio 2 de la pieza I de la incidencia.

-Acta de Investigación Penal de fecha 08-08-08, suscrita por el funcionario DICKSON CESPEDES, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 3 de la primera pieza de la incidencia.

-Inspección Técnica Nº 1.237 de fecha 08-08-08, suscrita por los funcionarios FAUSTO DEL GUIDICE Y DICKSON CESPEDES, ambos adscritos a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, realizada al lugar donde fue localizado el cadáver de la adolescente víctima en el presente caso, dejando constancia de las características ambientales, de iluminación y físicas de dicho lugar para el momento de ser inspeccionado, cursante al folio 4 y 5 de la primera pieza de la incidencia.

-Acta de Levantamiento de cadáveres de fecha 08-08-08, suscrita por el funcionario DICKSON CESPEDES, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, cursante al folio 6 de la primera pieza de la incidencia.

-Protocolo de Autopsia de fecha 02-09-08, suscrito por el Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por cuanto se evidencia en el mismo, la descripción interna y externa del cadáver, así como la causa de la muerte: “EDEMA CEREBRAL SEVERO POR ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO”. Folio 138 I pieza.-

- Copia fotostática de la partida de nacimiento, suscrita por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, por medio de la cual se observa los datos filiatorios de la víctima, cursante al folio 99 I pieza del cuaderno de incidencias.

-Acta de Defunción Nº 068, folio 025, de fecha 13-08-08, suscrita por la Dra. B.E.C.A., por medio del cual se deja constancia del fallecimiento de la víctima de autos, murió a consecuencia de ASFIXIA MECANICA-ESTRANGULAMIENTO. Folio 101 I pieza de la incidencia.-

- Acta de entrevista de fecha 08-08-08, realizada a la adolescente K.A.C.O., quien a pregunta formuladas contestó: “…Lo único que noté extraño fue que me manifestó que un amigo apodado limón le vendería un celular y e.i. a su casa, que se encuentra (sic) la Mare sector la suniaga…” y ratificada en fecha 09-08-08, cursante a los folios 51 al 52 de la primera pieza de la incidencia, quien a preguntas formuladas, contestó: “…hace aproximadamente dos semanas MAYERLIS me dijo que en el puesto donde trabaja, había conocido a un muchacho que le decía (sic) LIMON, quien le había ofrecido en venta un teléfono, pero que tenía que ir a buscar a la casa de LIMON, quien supuestamente vivía por la Suniaga y que él iba a esperar en su puesto de trabajo…”.Y en fecha 11-08-08, señaló: “…Comparezco con la finalidad de manifestar que mi prima hace como aproximadamente como tres días después que empezó a trabajar en el puesto de teléfono, me dijo que un muchacho que maneja una gandola que se la pasaba llamando del puesto de ella le iba a vender unos zapatos a ella y ella me dijo que la acompañara y yo la acompañe pero el muchacho nunca aprecio…”Folio 65 de la incidencia.

-Acta de investigación penal cursante al folio 54 I pieza, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Seguidamente preguntamos por el ciudadano mencionado en actas anteriormente como “LIMÓN” agregando que el mismo responde al nombre de “LUIS GIMON”, residente del Barrio A.G., Parroquia C.S., Estado Vargas, adyacente de donde se encontraba antiguamente este Despacho policial de investigaciones, pero que acostumbraba frecuentar en el sector Miramar, entrada de la playa, y era quien dominada (sic) y dirigía la venta de drogas en el área de la playa del referido sector y quien supuestamente por versión y comentarios de los transeúntes de la zona tuvo participación en el hecho donde falleció la ciudadana que fue hallada sin signos vitales y en estado de descomposición en el sector de la playa…”

-Acta de entrevista de fecha 11-08-08, de la ciudadana A.B.A.O., rendida ante la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien a preguntas formuladas, contestó: “…Diga usted, tiene conocimiento su prima tenía algún tipo de de relación con otra persona aparte de Derwin? CONTESTÓ: “Si, con uno que le dicen el feo y una amiga mía de nombre Ana de la cual desconozco el nombre completo me dijo que ella tenía otro novio que vive por Atanasio que le dicen Gimón”. Folio 60 de la primera pieza incidencia.

-Acta de entrevista de fecha 11-08-08, suscrita por la adolescente E.J.A.M., quien a preguntas formuladas sobre: ¿Diga usted, que comentarios ha escuchado sobre la muerte de la ciudadana de nombre Mayerlis? CONTESTÓ: “…una amiga quien conozco como…me dijo, que sospechaba de un muchacho quien le dicen “El limón”. Folios 63 al 64 I pieza de la incidencia.

-Acta de entrevista de fecha 18-08-08, realizada al ciudadano GIMÓN OBESO L.F., quien a pregunta formulada señaló: “DECIMA SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes fueron los autores del hecho donde perdió la vida la ciudadana antes mencionada? CONTESTÓ: “…fui informado por el VECINO, que un sujeto que se la mantiene (sic) por la entrada del puerto de la Guaira, a quien le dicen: TRONQUITO, frecuentaba mucho el puesto de alquiler de teléfono de la muchacha muerta y también hablaba mucho con ella, cosa que me comentó el VECINO que le daba mala espina porque TRONQUITO estaba acostumbrado a joder a las piedreras y a las mujeres, tanto así que hace aproximadamente un mes y medio TRONQUITO le metió varias puñaladas a OSCARINA porque ella no quería mantener relaciones sexuales con él y según el hecho ocurrió por los matorrales donde fue hallada la muerta la muchacha”. Folios 74 al 76 I pieza.

-Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario S.M., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…recibí de manos del ciudadano GIMON OBESO L.F., de 24 años de edad…el teléfono celular marca Nokia, modelo 6110, color negro y gris, signado con el número 0424-195-22-93, una vez verificado el referido artefacto, se pudo constatar que en los archivos de videos guardados en el mismo se observa uno en el cual se expresan actos sexuales, lográndose identificar como el lugar de este acontecimiento el mismo sitio donde fue hallado el cadáver de la adolescente hoy occisa, en vista de esto se procedió a reproducir y guardar en un disco compacto el referido video…” Folio 77 I pieza del cuaderno de incidencias.

-Acta de entrevista realizada a la J.C.G.A., en fecha 8-09-08, donde señaló lo siguiente:

“…me empezaron a preguntar por mí número si mi número de teléfono era el 0416-913.22.77 y yo les respondí que ciertamente ese era mi teléfono, también me preguntaron si tenía familia cercana acá en la Guaira o si frecuentaba mucho esta zona…los únicos que me han llamado por teléfono de la Guaira…unos amigos a quienes conozco como: J.L., a quien también lo apodan: “TRONQUITO” y su mujer a quien le dicen “LA VIKY”, yo se lo dije a los funcionarios y entonces me empezaron a preguntar por ellos y también me informaron los funcionarios que era necesario hacerme una declaración escrita de todo lo que yo sabía de “TRONQUITO” y “LA VIKI”. A preguntas formuladas contestó: “…Posteriormente hace aproximadamente como un mes, TRONQUITO me llamó un día como a las 08:00 de la noche, diciéndome que su hija ya había nacido…” (Folio 145 al 147 I pieza de la incidencia)

-Acta de entrevista del ciudadano J.R.P., quien manifestó: “…Yo voy a decir toda la verdad, porque yo no quería matar a … Todo comenzó así: yo me encontraba trabajando caleteando en las gandolas en la entrada del Puerto de la Guaira, Sector Miramar, Pariata, Estado Vargas, y conocí a … cuando ella se puso a alquilar teléfonos en la entrada del puerto, donde está un poste de la electricidad, al lado de la bomba de gasolina, yo hacía mis llamadas en ese puesto y hablaba con ella, ya prácticamente los gandoleros y los que allí trabajamos la conocíamos, también la conoció un amigo mío que conozco como: L.L., quien no trabaja como gandolero ni tampoco como caletero, ya que él se dedica a vender droga en el lado de la playa de ese lugar, y es a lo que él se dedica. Una vez L.L. y yo hablamos frente a…de unos chamos que están emproblemados conmigo y también con L.L., a ello le dicen: LA PELONA y EL DARWIN, yo me emproblemé con ellos porque “LA PELONA” una vez que fui a visitar a mi mamá en el Barrio Canaima, él estaba tomando anís y me dijo que no me quería ver por la zona porque supuestamente él, yo consumía drogas, y como yo no consumo drogas, eso le dije, después “LA PELONA” Y EL DARWIN, me agarraron a punta de pistola y me empezaron a dar cachazos, y no me mataron porque un primo mío estaba viendo todo. Y ellos se emproblemaron con L.L., porque como él vende drogas, ellos le dieron a L.L. una droga para que la vendiera y L.L. se quedó con los reales y no les pague, entonces delante de … L.L. y yo comentamos que “LA PELONA” y “EL DARWIN” eran unos pollos porque cada vez que quería matar a alguien, siempre se la pasaban en bandas y no se atreverían hacerlo solos. Posteriormente una amiga de L.L., a quien no conozco pero L.L. me dijo su nombre y en estos momentos no recuerdo, le dijo a L.L. que…se la pasaba con “LA PELONA” y con “EL DARWIN”, en playa verde, parroquia Catia la mar, Estado Vargas, lugar donde ellos se la pasan vendiendo drogas, y allí le contaba todo lo que L.L. y yo hablamos de ellos, entonces L.L. y yo nos pusimos bravos con…por lo que estaba haciendo, entonces L.L. para planificar bien algo para llevar a… engañada para la playa donde L.L. vende drogas y hacerla hablar el por qué ella le lleva información a “LA PELONA” y a DARWIN. Luego un día como a las cinco de la tarde, recuerdo que estaba lloviznando, yo iba caminando por la Avenida C.S., cerca de la pasarela que está en la entrada hacia donde estaba la petejota vieja, y en ese momento vi a… que estaba sentada en unos banquitos que está cerca del kiosko llegado donde era la entrada ala (sic) petejota vieja, entonces yo me acerque a ella y como ya nos conocíamos, yo le empecé a preguntar qué era lo que estaba haciendo en ese lugar, ella me respondió que estaba esperando a una persona, pero no me dijo a quien, yo en ese momento pensé que era la oportunidad para llevarla engañada para la playa y hacerla hablar sobre el por qué le estaba llevando información a “LA PELONA” Y A “EL DARWIN”, fue entonces que rapidito me fui caminando por el terreno que está detrás de la petejota vieja y llegue a la playa donde se la pasa L.L., allí lo encontré debajo de un ranchito que uno hace en la playa y le conté que… estaba en el lugar donde la había visto entonces como cerca de ella habían dos alcabalas de la Policía de Vargas, L.L. planificamos (sic) que le diríamos a… que nosotros habíamos sacado un paquete de zapatos del puerto de la guaira, el cual tenía doce pares de zapatos, y lo teníamos escondido en la playa, entonces necesitábamos que ella lo llevara por la playa hasta la avenida porque si lo hacíamos nosotros y la policía nos llegaba a agarrar, ellos nos podían dejar preso y quitarnos todo, pero en cambio si ella lo hacía no pasaba nada y por eso le íbamos a dar dos pares de zapatos, entonces L.L. y yo fuimos para donde estaba…y la conseguimos sola, allí la convencimos con lo que habíamos planificado y ella dijo que si, entonces nos fuimos por el terreno que está detrás de donde era la petejota y luego de pasar la primera quebrada que se encuentra allí, nosotros hicimos que… caminara delante de nosotros y fue cuando L.L. aprovechó que la playa estaba sola y nadie estaba viendo, para agarrar a… con uno de sus brazos por el cuello y apretarla para que nos dijera toda la verdad, entonces … dijo que ella no había dicho nada, L.L. la volvió a agarrar por el cuello de la misma forma y la apretó, entonces… intentó defenderse o rasguñarlo pero no pudo, luego ella se desmayó y nosotros empezamos a darle por la cara para que reaccionara, entonces como no respiraba, nos dimos cuenta que estaba muerte, (sic) luego L.L. me dijo que se le había pasado la mano, que él no quería matarla, entonces L.L. y yo llevamos a… para un matorral detrás de la bloquera y la dejamos escondida, entonces L.L. se llevo dos de los cuatro teléfonos con los que… trabajaba alquilándolos y yo me llevé los otros dos, también nos repartimos aproximadamente treinta Bolívares Fuertes en efectivo (30,oo) que cargaba… y allí mismo L.L. me dijo que ese era un peo grande, que mejor cada quien se fuera por su lado y ninguno de los dos habíamos visto o escuchado nada. Yo me fui para mi casa y L.L. se fue para ATANASIO, que es más delante de la playa donde L.L. mató a…a mi me llamaban por algún apodo y yo les dije que me decían TRONQUITO, entonces me trajeron para que los acompañara…” Folios 150 al 153 pieza de la incidencia.

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos L.F.G.O. Y J.R.P., como autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra FRANCISCO GIMON OBESO Y J.R.P., tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONFIRMAR las decisiones dictadas por el Juzgado de la causa, en fechas 25 de septiembre y 11 de octubre del 2008, en las que decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados L.F.G.O. y J.R.P., al primero por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250, y 251 todos del Código Adjetivo Penal. Queda así SIN LUGAR las apelaciones ejercida por la defensa de los ciudadanos mencionados. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fechas 25 de septiembre y 11 de octubre del 2008, en las que decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados L.F.G.O. y J.R.P., al primero por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Adjetivo Penal. Queda así SIN LUGAR las apelaciones ejercida por la defensa de los ciudadanos mencionados.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

A.F.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

A.F.

ASUNTO: WP01-R-2008-000363

RMG/EL/NS/FG/joi

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