Decisión nº PJ0192012000095 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000801

ASUNTO : FP11-L-2010-000801

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: F.J.G.T., venezolano, mayor de edad, portador de l a Cedula de Identidad Nº 10.573.358

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.I., A.C., abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.061 y 93.116, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FORESTA BOLIVAR, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.817.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

DE LA PRETENSIÓN.

En su escrito de libelo de demanda, la representación judicial actoral, expresó que:

…, mi Mandante F.J.G.T., (…), fue contratado en fecha 19/09/2007, por la empresa FORESTA BOLIVAR C.A., para que prestara servicios como Almacenista, en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las siete (7:00 a.m.) hasta las cinco (5:00 p.m.) de la tarde.

Que: “La empresa FORESTA BOLIVAR C.A., Es a (sic) la encargada de la deforestación acomodo y acarreo de pinos en uverito Estado Monagas, para tal efecto tiene una unidad de logística en las zonas donde se llevan a cabo sus labores, la unidad de logística (almacén y despacho) es un contenedor de 12 metros de largo x 3 metros de ancho, colocado sobre la batea de una gandola con una altura de 1,50Ymts. Aun cuando la profundidad entre los ejes de la gandola es mayor, productos de la erosión del terreno causado por la lluvia la altura en el momento del accidente alcanzaba aproximadamente los 2,20 mts de altura. Para acceder al contenedor se usaba para ese momento una escalera metálica recostada al borde de la batea.”

Que: “…, en fecha 21/12/2007, mi mandante F.J.G.T., (…), siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, mientras efectuaba la entrega de un botellón de agua de 20 litros, resbalo hacia fuera del contenedor cayendo desde esa altura, golpeándose la rodilla izquierda con el ultimo peldaño de las escaleras, la cual era inclinación y diseño inadecuado carente de lístelo anti resbalante, ocasionándole, lo siguiente: TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA LESION DE LIGAMENTOS CRUZADOS, produciéndole inestabilidad para caminar. (Negrillas añadidas)

Que: “…, después de diversos exámenes y estudios la empresa FORESTA BOLIVAR C.A., conviene que se realice una operación la cual se lleva a cabo en la clínica ICEA DE PUERTO ORDAZ, el día 15-02-2008, realizándose una ASTROPIA Y RECONSTRUCCION DE LIGAMENTOS ANTERIORES (LCA) CON INGERTO DE HUESO Y TENDON. Posteriormente de la operación mi mandante guardo reposo durante seis (6) meses, tiempo durante el cual también se realizo terapias de fisiatría para fortalecer y agilizar rodilla y músculos.” (Negrillas añadidas)

Que: “En fecha 25/06/2008, se reincorpora a sus actividades de trabajo pero a consecuencia del terrible dolor y molestia tuvo que volver a la clínica constantemente.” (Negrillas y subrayado añadidos)

Que: “En fecha 15/07/08, el supervisor de mi mandante lo asigna al control y salida de gandolas en la empresa MASISA, Planta MACAPAIMA y luego el 11/03/09, se asigna el control del portón del campamento VETTOR.” (Negrillas y subrayado añadidos)

Que: “En fecha 31-03-09, el señor R.R., le indico (sic) que como 1a empresa VETTOR dejo (sic) de prestar servicios a la empresa MASISA; igualmente finalizaba la prestación de servicios de nuestro Mandante y por ende que estaba despedido. (Negrillas y subrayado añadidos)

Que: …, este accidente de trabajo sucede porque la zona de paso, escaleras su acceso era inseguro, es decir las escaleras que conducían al conteiner destinado como almacén poseía inclinación y diseño inadecuado además de carecer de lístelo antiresbalante.

Por lo que en consecuencia demanda los siguientes conceptos:

1.- PAGO POR DAÑO MORAL, la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

2.- PAGO POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (Art, 130 Numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), la cantidad de Bs. CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 183.543,90)

3.- PAGO POR LUCRO CESANTE (Art. 1.185 de Código Civil), la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 788.480).

Concluyó alegando que; “todos estos montos hacen el gran total a demandar de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.372.023,90), suma esta que no incluye la corrección monetaria, ni los intereses de mora en materia laboral, así como las costas y costos del presente juicio, (…)”

ALEGATOS DE LAS EMPRESA DEMANDADA.

-Hechos admitidos de la demanda.

De la lectura de escrito de contestación a la demanda se extrae lo siguiente:

Quienes suscriben, E.M.S. e YNEOMARYS V.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A -bajo los números 39.817 y 120.602, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.526.047 y V-16.162.839 respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FORESTA BOLIVAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de noviembre de 2006, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 62-A-Pro, tal como consta nuestra representación de instrumento poder que nos fuera otorgado en fecha 06-08-2010 ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar, el cual quedó inserto en los Libros de Autenticaciones que lleva dicho despacho notarial bajo el Nro. 8, Tomo 82; y está inserto en autos, ante Usted muy respetuosamente acudimos a los fines de exponer:

Cursa por ante este Juzgado, demanda por pago indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo, daño moral, responsabilidad subjetiva y lucro cesante, en contra de nuestra representada, intentada por el ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la F.J.G.T., cédula de identidad N° V- 10.573.358, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar la contestación de la demanda, a cuyo efecto procedemos efectivamente a invocar las defensas de fondo que determinan la improcedencia de la acción reclamada por el actor en cuanto a las indemnizaciones pretendidas por el accidente de trabajo, en los siguientes términos:

INTRODUCIÓN

Pretende el actor de éste juicio el cobro de unas supuestas indemnizaciones, que dice le es debida por nuestra representada, donde expresamente demanda el pago de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.372.023,90), discriminados de la siguiente manera:

1 – Daño Moral por la cantidad de Bs. 400.000,00

2.- Pago de Responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 183.543,90

3.- Pago de Lucro Cesante por la cantidad de Bs. 788.480,00

El actor de éste juicio, fundamenta las pretensiones anteriores, en una supuesta incapacidad total y permanente que le fuera otorgada por el INPSASEL, alegando que dicha incapacidad física total y permanente lo aíslan del aparato productivo del país, al no poder trabajar debido a su incapacidad.

Asimismo el actor de éste juicio fundamenta su acción judicial en el contenido de los dispositivos legales contenidos la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en el Código Civil

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Igualmente alega que el accidente sucede porque la zona de paso, escaleras su acceso era inseguro, es decir, las escaleras que conducían al conteiner destinado como almacén, poseía inclinación y diseño inadecuado, además de carecer del listelo anti resbalante, pretendiendo inducir a la creencia que nuestra mandante violó expresas disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que el derecho a las indemnizaciones demandadas le deviene del contenido del artículo 130 eiusdem.

Con respecto al daño moral fundamenta su acción en la supuesta discapacidad total y permanente, que alega poseer.

Asimismo demanda el lucro cesante fundamentándose nuevamente en el supuesto desacato de las normas de prevención, que según su decir, le produjo un daña por el incumplimiento culposo e ilícito y toma como parámetro para su estimación la edad de 72 años.

“……..rechaza", cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono..."

HECHOS ADMITIDOS

Se admite como cierto:

Que el actor de este juicio comenzó a prestar sus servicios para nuestra representada en fecha 19-09-2007, se desempeñaba como almacenista y su horario era de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m.

Es cierto que en fecha 21-12-2007 ocurrió un accidente en las instalaciones de nuestra mandante, en el cual el actor se resbalo y cayó de una escalera, lo cual le ocasionó una ruptura de los ligamentos de la rodilla izquierda.

Es verdad que al accionante se le realizó una operación en fecha 15-02¬2008 en la Clínica Icea de Puerto Ordaz, la cual consistió en una artroscopia y reconstrucción de ligamentos anteriores con injerto de hueso-tendon-hueso del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda, que una vez intervenido el actor guardó reposo durante seis meses, tiempo en el cual se realizó las correspondientes terapias de fisiatría para fortalecer y agilizar la rodilla y músculos.

Igualmente es cierto que en fecha 15-07-2008, luego de cumplido el reposo y las terapias, nuestra mandante lo asignó al control y salida de gandolas y el 11¬-03-2009 lo sitúa al control del portón del campamento, a los fines de seguir las indicaciones del médico tratante de que el mismo no debía estar de pie por largos periodos, ni trabajar en sitios que impliquen riesgos (caídas, resbalones)

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Ciertamente en fecha 31-03-2009 nuestra representada le comunicó al actor que había terminado el contrato de nuestra mandante con la Empresa contratante Masissa y por ende quedaba despedido, pagando las indemnizaciones correspondientes

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Estos hechos son expresamente admitidos y por ello no sujetos a debate probatorio.

DEL RECHAZO Y CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

Rechazamos, contradecimos y negamos, lo afirmado por actor en su libelo de demanda, y especialmente que el mismo tenga una discapacidad total y permanente.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130 y siguientes, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal.

Es falsa la afirmación del actor, que el almacén de nuestra representada fuere un contenedor colocado sobre la batea de una Gandola a una altura de 2,20 metros.

No es cierto que el actor haya caído de una altura de 2,20 Metros, así como tampoco es cierto que la escalera que conducía al almacén fuera una escalera recostada al borde de la batea, ni que la misma no tuviera la inclinación y diseño inadecuado; tampoco es cierto que el actor se encontraba entregando un botellón de agua de 20 litros en el momento de la ocurrencia del accidente.

Es falso que el salario básico del actor fuere por la cantidad de Bs. 70,00 ni el integral de Bs. 83,81, tal como se evidencia de la liquidación, que se acompaño al escrito de pruebas como anexo N° 3, el último salario básico era de Bs. 35,64 y salario integral Bs. 46,33, no el alegado en el libelo de la demanda

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Es falso que la empresa Foresta Bolivar C.A., sea una empresa de gran capacidad económica, ni que mantenga contrataciones con empresas básicas ni que forme parte de un holding o grupo de empresas pertenecientes al grupo Fapco.

“Pretende el actor las exorbitantes cantidades indicadas en su libelo de demanda, amparándose en una supuesta discapacidad total y permanente otorgada por el Inpsasel, ahora bien, ciudadano Juez, el actor indica en su libelo de demanda, específicamente al folio 3 lo siguiente:

"En fecha 25-06-2008 se reincorpora a sus actividades de trabajo pero a consecuencia del terrible dolor v molestia tuvo que volver a la clínica constantemente. En fecha 15-07-08, el supervisor de mi mandante lo asigna al control y salida de g6ndotas en la empresa MASISA, planta MACAPAIMA y luego el 11-03-2009, se asigna el control del portón del campamento VETTOR"

Con dicha afirmación y las pruebas cursantes a los autos, se puede evidenciar que el actor no sufre una discapacidad total y permanente te como lo asevera y con la cual pretende las astronómicas indemnizaciones, ya que si estuviere incapacitado total y permanentemente, es imposible que se haya reincorporada a su trabajo habitual y haya estado en el mismo por espacio de nueve meses, como lo estuvo, por ello el alegato de que posee una discapacidad total y permanente y el certificado de la misma, es insustentable y carente de veracidad

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En el libelo de demanda se establece como título, tipos de responsabilidades indemnizatorias, dividiendo las mismas en contractuales y extracontractuales, subdividiendo lo primera en objetiva y subjetiva, y las extracontractuales en responsabilidad civil, daño moral y lucro cesante, haciendo una breve reseña de las mismas y de los requisitos que deben producirse para que sean procedentes dichas indemnizaciones, además de citar algunas sentencias del año 2002, para concluir estima el daño moral en la cantidad de Bs. 400.000,00

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…, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, ya que de las pruebas de autos se desprende, que nuestra representada ha cumplido con las leyes, posee su programo de seguridad y s.e.e.t., cuyo propósito es garantizar ambientes de trabajo seguros e idóneos para sus trabajadores, ha dado cumplimiento a las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanos Covenin, dotó al actor de los implementos de trabajo, no existió culpa ni intención en lo ocurrencia del accidente, como lo pretende hacer ver el actor, no es cierto como lo afirmamos anteriormente que la escalera poseyera inclinación y diseño inadecuados. No consta en autos las condiciones de lo escalera, tiempo de uso, funcionamiento, relación de peso y resistencia, ergonomía, disposición, estructura, grado de inclinación y estabilidad. En virtud de ello, no puede afirmarse que la empresa incurrió en culpa, al no haber tomado los correctivos sobre los eventuales desperfectos de la escalera, si el presunto mal estado de la misma tampoco le fue participado a la empresa.

Por otra parte, el accionante le imputa á nuestra representada la comisión de un hecho ilícito, argumentando que nuestra mandante no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, sin indicar de qué forma se producía dicho incumplimiento e indicando que nuestra mandante se desentendió de sus dolencias físicas y psíquicas, nada más alejado de la verdad, nuestra mandante inmediatamente atendió al trabajador accidentado y luego de varios exámenes y consultas médicas privadas ( a pesar de que el accionante se encontraba inscrito en el IVSS) se hizo responsable de su operación y rehabilitación, tal como consta de los anexos números 4y 5 que se acompañaron al escrito de pruebas, para que el mismo recobrara su salud; lo cual se logró satisfactoriamente, ya que el actor pudo volver a caminar en forma normal y reinsertarse nuevamente a su puesto de trabajo, tal como se desprende de los anexos números 6 y 7 que se acompañaron al escrito de pruebas y nuestra representada atendiendo al informe médico lo reubicó en otro puesto de trabajo poro que no estuviera de pie por largos periodos

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Rechazamos, contradecimos y negamos por exagerada y alarmista la afirmación del actor, que sólo busca sensibilizar al Tribunal y lograr que éste se incline favorablemente a su favor, para hacerse de indemnizaciones que no le corresponden, cuando alega que posee una incapacidad física total y permanente, que es incapaz de producir ingresos para su manutención y que está aislado del aparato productivo del país; que se le ha generado una pérdida en la capacidad de ganancias y que el daño se ha extendido hasta afectar su desarrollo normal y adecuado de su personalidad, su autoestima y deseos de superación en la vida han mermado considerablemente, pues se siente inútil pues debe depender de sus hijos y esposa para subsistir.

Sin embargo, ciudadano Juez si el actor no trabaja, o no quiere hacerlo, ello sólo es imputable a él mismo; pues la lesión de la rodilla con la cirugía que le fuere practicada se restableció totalmente, y el mismo pudo volver a trabajar por espacio de nueve meses, como puede aseverar ahora que no es capaz de producir ingresos

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Por lo que se debe declarar improcedente la indemnización por daño moral derivada de la conducto subjetiva, del patrono y rechazamos que adeude nuestra mandante fa cantidad de Bs. 400,000,00 al actor derivado de daño moral.

También solicita las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin embargo, en el accidente de trabajo que sufrió el actor no existió el elemento de intención en su causa, ni en la conducta asumida por nuestra representada y por ello no le es imputable, pues como se indicó antes, nuestra representada cumplió con todas las normas de higiene y seguridad, para que la labor del actor se desarrollara en condiciones favorables a su capacidad física y mental, lo que ocurrió fue un lamentable accidente, que puede suceder en cualquier lugar, no sucedió por no haber cumplido con las normas. Es requisito necesario para que se apliquen las disposiciones contenidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que exista violación de la normativa legal en materia de seguridad y s.e.e.t.; violación que nunca existió en la conducta asumida por nuestra mandante

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Así también, con ocasión a dichas indemnizaciones, solicita las indemnizaciones correspondiente a seis años, o lo que es lo mismo 2190 días, por la cantidad de Bs. 183.543,90, cantidad que rechazamos adeude nuestra representada, dichas indemnizaciones sólo proceden cuando se comete hecho ilícito, y las cuales rechazamos con base a las mismos argumentos, primero, el actor no devengaba un salario integral de Bs. 83,81, su salario integral era de Bs. 46,33, que además multiplica por la máxima cantidad establecida en fa norma; segundo, el actor no tiene una discapacidad total y permanente, por cuanto el mismo fuego de practicada la intervención quirúrgica y haberse realizado las terapias, volvió a reincorporarse a su trabajo y por último nuestra mandante a dado cumplimiento a las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanos Covenin, no existió culpa ni intención en la ocurrencia del accidente, como la pretende hacer ver el actor, no existe el alegado hecho ilícito.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, la Sala ha establecido que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (vgr. Sentencia N° 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarero S.C., C.A.), y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar improcedente tal pedimento.

traumatismo en rodilla izquierda con ruptura de ligamento, a lo largo de su libelode demanda, olvidando de esta manera que dichos ligamentos fueron operados y ya no se encuentran rotos y por lo tanto el mismo se encuentra totalmente apto para el trabajo, como lo estableció el informe médico y como lo estuvo con nuestra representada por espacio de 9 meses, sin embargo, pretende con esta demanda una indemnización de lucro cesante de Bs. 788.480,00.”

Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, que para que proceda el lucro cesante debe existir una incapacidad absoluta para el trabajó, y muy especialmente traemos a colación la sentencia número-898, de fecha 30-09-2008, con ponencia del Magistrado Juan Perdomo, partes J.R. quien casualmente era representado judicialmente por el abogado A.C. contra la sociedad mercantil TUBO CONCRETO S., C.A. (TUBOCONCRESA), al siguiente tenor: (…).

Además, de no estar totalmente incapacitado para el trabajo, como se señalo supra, el actor estima sus cálculos de salarios, hasta la edad de 72 años, alegando para ello que la Sala de Casación Social toma como expectativa de vida los 72 años, confundiendo la expectativa de vida, con el tiempo de vida útil para el trabajo, en virtud de que la vida laboral en Venezuela para los hombres es hasta los 60 años, edad en la cual el IVSS otorga la pensión de vejez, y es hasta esa edad la vida productiva y no hasta los 72 años como lo pretende el actor.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 04 de junio del año dos mil doce (2012), solicitando las partes la suspensión de la audiencia por un lapso de quince (15) hábiles, a fin de alcanzar un posible acuerdo de conciliación, lo cual acordó el Tribunal reanudándose la audiencia en fecha 17 de julio de 2012, oportunidad ésta en la que las partes manifestaron al Tribunal la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en virtud de lo cual se difirió la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el mismo el día 25 de julio de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, reproducir por escrito el fallo íntegro, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la parte actora demanda el pago de las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo sufrido el 21 de diciembre de 2007; efectuando dicha reclamación en contra de la empresa demandada FORESTA BOLÍVAR. Por otra parte, de los dichos de la demandada se extrae que niega, rechaza y contradice que dicho accidente pueda ser considerado como laboral, toda vez que arguyó negar que en el momento de la ocurrencia del accidente, el actor se hubiera encontrado un botellón de agua de 20 litros.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: DAÑO MORAL, indemnización por RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (discapacidad parcial y permanente) prevista en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y la indemnización por LUCRO CESANTE, contenida en el artículo 1.185 del Código Civil

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

(Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

MÉRITO FAVORABLE:

reproducir el mérito favorable de los autos, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tener presente que tal reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se establece.

DOCUMENTALES:

  1. - En copia simple (folios 58 al 191 Primera Pieza del Expediente, en lo adelante PPE), marcado “A” expediente administrativo signado con el N° MON-IA-07-182, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD D LOS TRABAJADORES MONAGAS. Dicha documental se constituye en un documento público; el mismo fue impugnado en los folio 61 al 83, del 178 al 188 y del folio 189 al 191 de la 1º pieza, con lo cual se infiere que hubo una impugnación parcial del expediente administrativo in comento, el cual es un todo conforme al principio de la unidad de la prueba, el cual consiste en que el juzgador debe analizarla en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, no pudiendo ser analizadas en forma separada, ya que la suma de todas las pruebas sólo tiene un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por elector como fundamento de su demanda o expuestos por el demandado como fundamento de su excepción; en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.-

  2. - En copia simple (folios 193 al 224 PPE) marcados “B” RECIBOS DE PAGO emitidos por Foresta Bolívar, C.A.. Tales instrumentales son documento privados, no impugnados, en consecuencia no controvertido, en razón de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

  3. - En copia al carbón (folio 226 PPE) marcada “C” Recibo de Prestaciones Sociales y Contractuales Liquidación Final, emitida por FORESTA BOLÍVAR, C.A.. Tal instrumental es un documento privado, no impugnado, en consecuencia no controvertido, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

  4. - En copia simple (folios 228 al 233 PPE) PARTIDAS DE NACIMIENTO en original (Las 4 primeras y copia simple las 2 últimas) marcadas “D” de los hijos del actor; y Cédula de Identidad en copia fotostática al folio 235, marcada “F”, del actor. Dichos documentos son de carácter público por su naturaleza, no impugnados ni controvertidos, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - En copia al carbón y marcada “E”, PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR (actor) del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (En lo adelante IVSS), Dicha documental se constituye en documento público, no fue atacado, por lo que no es controvertido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - En copia simple (folio 236 PPE) marcada “G” C.d.A.. Tal documento es un documento administrativo, denominado así por la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia; que no fue impugnado, y al respecto hay que indicar que, los actos escritos emanados de la administración pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente: “En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales constan alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad ”; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. - En copia simple (folio 237 PPE) marcada “H” CERTIFICADO DE INCAPACIDAD. Tal documento es un documento administrativo, denominado así por la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia; que no fue atacado y por lo tanto no es controvertido. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. - En copia simple (folio 238 PPE) marcada “I” INFORME MEDICO, fechado 25-6-08, emanado del INSTITUTO DE CIRUGIA ELECTIVA AMBULATORIA GUAYANA, C.A. I.C.E.A. GUAYANA, C.A., respecto al PACIENTE: F.J.G.. Tal documento es un documento administrativo, denominado así por la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia; que no fue atacado y por lo tanto no es controvertido. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  9. - En copia simple (folio 239 PPE) marcada “I” INFORME MEDICO, fechado 13-3-08, emanado del INSTITUTO DE CIRUGIA ELECTIVA AMBULATORIA GUAYANA, C.A. I.C.E.A. GUAYANA, C.A., respecto al PACIENTE: F.J.G.T.. Tal documento es un documento administrativo, denominado así por la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia; que no fue atacado y por lo tanto no es controvertido. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  10. - En copia simple (folio 240 PPE) marcada “J” INFORME RADIOLOGICO, fechado 16-02-09, emanado del HOSPITAL DE CLINICAS DE CECIAMB, C.A., respecto al PACIENTE: F.G.. Tal documento es un documento administrativo, denominado así por la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia; que no fue atacado y por lo tanto no es controvertido. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De la apreciación y valoración de tal documental se extrae que, dicho informe se apreció: “material de síntesis a nivel del tercio distal de fémur izq. Y tercio proximal de tibia izq. En relación a cuadro clínico conocido. Estructuras óseas visibles sin lesiones aparentes. CORRELACIONAR CLINICAMENTE”.

  11. - En copia simple (folio 241 PPE) marcada “K” Resumen de Historia Clínica Fisiatría, fechado 3-6-09, emanado del HOSPITAL DE CLINICAS DE CECIAMB, C.A., respecto al PACIENTE: F.G.. Tal documento es un documento administrativo, denominado así por la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia; que no fue atacado y por lo tanto no es controvertido. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  12. - En copia simple (folio 242 PPE) Planilla relativa a TRATAMIENTO EVOLUCIÓN Y RECOMENDACIONES, del SERVICIO DE FISIATRÍA fechado 3-6-09, emanado del HOSPITAL DE CLINICAS DE CECIAMB, C.A., respecto al PACIENTE: F.G.. Tal documento es un documento administrativo, denominado así por la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia; que no fue atacado y por lo tanto no es controvertido. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. - En copia al carbón (folio 06 de la Segunda Pieza del Expediente, en lo adelante SPE) identificada ANEXO 1, Planilla de REGISTRO DE ASEGURADO recibido en el IVSS 02-10-2007, del actor F.G., registrado por FORESTA BOLÍVAR, C.A. Tal documento es un documento administrativo, denominado así por la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia; que no fue atacado y por lo tanto no es controvertido. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  14. - En copia al carbón (folio 08 SPE) identificada ANEXO 2, SOLICITUD DE MATERIAL A ALMACEN, fechada 30/11/07, suscrita por F.G., en condición de Almacenista. Tal instrumental es un documento privado, no impugnado, en consecuencia no controvertido, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

  15. - En copia al carbón (folio 10 SPE) identificada ANEXO 3, Recibo de Prestaciones Sociales y Contractuales Liquidación Final, emitida por FORESTA BOLÍVAR, C.A.., con fecha de Ingreso: 19/09/2007 y fecha de Liquidación 03/04/2009, con acuse de recibido conforme por el actor F.G.; suscrita igualmente por representante de la demandada. Tal instrumental es un documento privado, no impugnado, en consecuencia no controvertido, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

  16. - En original (folios 12 al 14 SPE) identificada ANEXO 4, FACTURAS emitidas por el INSTITUTO DE CIRUGÍA ELECTIVA AMBULATORIA GUAYANA, C.A. I.C.E.A. GUAYANA, C.A., con sello de PAGADO, fechadas 19/03/08, por concepto de intervención quirúrgica al actor F.G. y hospitalización según se desprende de su contenido. Tales instrumentales son documentos privadas, que fueron impugnadas, no obstante ello las que rielan a los folios 12 al 14 se encuentran promovidas en original, las mismas emanan de terceros ajenos al presente controvertido, en consecuencia se les niega valor probatorio toda vez que no fueron ratificadas por quien la emitió, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;- Así se establece.-

  17. - En copia simple (folios 15 al 16 SPE) identificada ANEXO 4, INFORME MEDICO emitido por el INSTITUTO DE CIRUGÍA ELECTIVA AMBULATORIA GUAYANA, C.A. I.C.E.A. GUAYANA, C.A., suscrito por la Dra. KAHENIA HURTADO R., C.I. 4.032.432, m.s.d.s. 14676-C.M. 892 Traumatólogo, fechad 16/02/08, respecto al PACIENTE: F.G.; y PLANILLA DE SINIESTRO FAPCO, de fecha 12/02/08, suscrita por el actor, en cuyo contenido se señala la identificación del demandante, números telefónicos y dirección. De dichas documentales privadas, la cursante al folio 15 fue impugnada por ser copia simple, Tales instrumentales son documentos privadas, que fueron impugnadas, no obstante ello las que rielan a los folios 12 al 14 se encuentran promovidas en original, las mismas emanan de terceros ajenos al presente controvertido, en consecuencia se les niega valor probatorio toda vez que no fueron ratificadas por quien la emitió, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;- Así se establece.-

  18. - En original (folio 18 SPE) identificada ANEXO 5, recibo de pago al actor, Nº rec 339/2/2008, emanado de FORETA, C.A., pagado a la orden de G.F., por la cantidad de Bs. 190,00, por concepto de REEMBOLSO POR GASTOS MEDICOS, con acuse de recibido conforme por el actor, y firmado por representantes de la demandada, de fecha 27/02/2008. Tal instrumental es un documento privado, no impugnado, en consecuencia no controvertido, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la demandada sufragaba gastos médicos del actor. Así se establece.-

  19. - Recibos (folios 19 al 23 SPE) identificada ANEXO 5, emitidos por FARMA-ROMAR, SUMEQUI. I.C.E.A. GUAYANA, C.A. INSTITUTO DE CIRUGIA ELECTIVA AMBULATORIA GUAYANA, C.A., Wilson LABORATORIO ORTOPEDICO C.A., y LOCATEL, respectivamente. Tales instrumentales se constituyen en documentos privados, que fueron impugnados; las mismas emanan de terceros ajenos al asunto controvertido; la parte promovente no promovió las testificales necesarias a los fines de que las mismas fueran ratificadas en su evacuación por quienes la emitieron a efectos de garantizar su incolumidad probatoria, en consecuencia se les niega valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  20. - En original (folio 25 SPE) identificada ANEXO 6, INFORME MEDICO fechado 25-6-08, emanado del INSTITUTO DE CIRUGIA ELECTIVA AMBULATORIA GUAYANA, C.A., Tal instrumental se constituye en documento privado, que fue impugnado; las mismas emanan de un tercero ajeno al asunto controvertido; la parte promovente no promovió la testifical necesaria a los fines de que la misma fuera ratificada en su evacuación por quien la emitió a efectos de garantizar su incolumidad probatoria, en consecuencia se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  21. - En original (folio 27 SPE) identificada ANEXO 7, HISTORIA OCUPACIONAL fechada 14-05-2008, emanado de MEDIN, S.A. Medicina Integral, Sociedad Anónima; tiene firma y sello del Dr. P.C. F.. Tal instrumental se constituye en documento privado, que no fue impugnado; la misma emana de un tercero ajeno al asunto controvertido; igualmente fue ratificado su contenido en la audiencia de juicio por el Dr. P.C., quien fue promovido por la demandada para tal fin, lo que le atribuye valor de certeza, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  22. - En original (folio 28 SPE) identificada ANEXO 7, INFORME MEDICO fechada 13-3-08, emanado del INSTITUTO DE CIRUGIA ELECTIVA AMBULATORIA GUAYANA, C.A.. Tal instrumental se constituye en documento privado. Tal instrumental es documento privad, las mismas emanan de terceros ajenos al presente controvertido, en consecuencia se les niega valor probatorio toda vez que no fueron ratificadas por quien la emitió, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;- Así se establece.-

  23. - En copia simple (folio 178 SPE) identificada ANEXO 8, PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., emanado de FORESTA BOLIVAR fechada 31-08/2009. Tal instrumental se constituye en documento privado, que fue impugnado; en consecuencia se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

    EXPERTICIA:

    Dicha experticia fue evacuada y controlada; a la audiencia de juicio compareció la experta medica ciudadana Galvis Leonor, titular de la cedula de identidad Nº v- 4.628.914, de cuyas explicaciones y conclusiones del informe que presentó sobre la misión que se le encomendó, se extrae que: “ELPACIENTE F.J.G., PRESENTA DISCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL, OCASIONADA POR LESIÓN DE RODILLA IZQUIERDA, LA CUAL AMERITA TRATAMIENTO QUIRÚRGICO Y FISIÁTRICO PARA SU RECUPERACIÓN”.

    Las partes hicieron sus observaciones, sin que ninguna de ellas impugnará la experticia médica; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que el actor puede recuperarse si recibe la intervención quirúrgica y tratamiento fisiátrico.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de P.C.; A.L. y HAHENIA HURTADO.

    El primero de los nombrados compareció a la audiencia de juicio y ratificó la instrumental cursante al folio 27 SPE dentro del ANEXO 7, en consecuencia, al ser conteste con el contenido de la referida documental se le otorga pleno valor a su reconocimiento teniendo como cierto el contenido de la instrumental, de conformidad con el artículo 10de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    El segundo y el tercero de los nombrados, no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual se declararon desiertos, no teniendo nada que valorar el Tribunal. Así se establece.-

    INFORMES:

  24. - Dirigida a la DIRESAT DE LOS TRABAJADORES MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, cuyas resultas constan al folio 123 de la Tercera Pieza del Expediente, en lo adelante TPE). Tal documenta se constituye en un documento público, no fue atacado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

  25. - Dirigida al INSTITUTO DE CIRUGIA ELECTIVA AMBULATORIA GUAYANA, C.A., cuyas resultas constan a los folios 36 al 38 TPE. Tal documenta se constituye en un documento privado, no fue atacado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión.

    El presente asunto está circunscrito a la determinación de la procedencia o no de las indemnizaciones por DAÑO MORAL, indemnización por RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE) prevista en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y la indemnización por LUCRO CESANTE, contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, con ocasión a la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE demandada por el actor como consecuencia del Accidente Laboral que aconteciera en fecha 21 de diciembre de 2007, en virtud de lo cual éste sentenciador desciende al análisis respectivo para proferir el fallo de fondo, y lo hace bajo las siguientes consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho, a saber:

    DETERMINACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES CON BASE LAS RESPONSABILIDADES OBJETIVA Y SUBJETIVA

  26. DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, POR DAÑO MORAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1.185 DEL CÓDIGO CIVIL.

    En casos similares como el de autos, en los que el daño moral se encuentra dentro de la controversia, el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Sentencia proferida en fecha 09 de Diciembre del dos mil diez (2010), sostuvo lo siguiente:

    De acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna

    . (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

    De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).”

    En el caso de autos se evidencia de las actas procesales que el actor, en fecha 21 de diciembre de 2007, sufrió un accidente en ejercicio de sus funciones de acuerdo a DECLARACIÓN DE ACCIDENTE presentada por la propia demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 22/12/2012, en cuyo contenido detalla que: “TRABAJADOR SE ENCONTRABA BAJANDO LAS ESCALERAS DEL CONTAINER Y AL TRATAR DE BAJAR LAS MISMAS, RODÓ POR ESTAS RESULTANDO GOLPEADO EN SU RODILLA IZQUIERDA, CAUSÁNDOLE ROTURA DE LOS LIGAMENTOS CRUZADOS DE LA RÓTULA”; y la DECLARACIÓN FORMAL DE ACCIDENTE LABORAL que realizó en fecha 27/12/2007, ante el INPSASEL, lo cual representa un reconocimiento expreso del empleador sobre la ocurrencia del accidente que demanda el actor, en virtud de lo cual, se declara procedente el daño moral por responsabilidad objetiva de acuerdo a la citada jurisprudencia. Así se establece

    Ahora bien, dada la procedencia del daño moral independientemente de la culpa o negligencia de la parte accionada en la ocurrencia del infortunio, y siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él, es por lo que en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono toda vez que quedó establecido la existencia de las secuelas producto del accidente laboral que le ocasionaron una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la indemnización reclamada. Así se decide.

    Por lo que procede este Jugador a estimar el monto luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

    La entidad del daño sufrido. El actor padece de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, lo que se traduce en una privación de su fuente de trabajo, en virtud de la incapacidad para el ejercicio de su trabajo y las dificultades físicas que experimenta derivado del accidente causado por lo que le impiden al actor un normal desenvolvimiento moral, laboral y familiar acorde con su edad, lo que evidentemente incide en todas las áreas de su vida;

    La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico.

    Con relación a las lesiones físicas ha quedado evidenciado en autos, que el mismo padece de: Traumatismo en Rodilla Izquierda Complicado con a) Ruptura de Ligamento Cruzado Anterior y b) Hidrartrosis Leve, ocasionando en el actor una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, lesiones ésta que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal al verse limitado a realizar actividades inherentes al trabajo que habitualmente venía desempeñando.

    La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se observa, que el trabajador demandante laboraba bajo el cargo de ALMACENISTA, devengando un último salario PROMEDIO DE DE Bs. 35.64 diarios; y un último salario integral de Bs. 46.33, de acuerdo a Liquidación Final, cursante al folio 226 PPE, marcada “C”. Se evidencia de las actas del expediente que al momento de sufrir el accidente contaba con 41 años de edad, de acuerdo al libelo de demanda, siendo Bachiller, con hijos menores; por lo que se presume un nivel socio económico bajo.

    Grado de participación de la víctima. Quedó evidenciado que no hubo ningún indicio que delate el hecho de la víctima; que el accidente ocurrió como consecuencia del incumplimiento de normas y políticas relativas a la seguridad y s.e.e.t., de acuerdo al INFORME DE DELEGADO DE PREVENCIÓN cursante al folio 82 y 83 PPE, en cuyo contenido se destaca la necesidad de Reemplazo de escalera en fecha 12/12/2007, ocurriendo el accidente el fecha 21/12/2007, lo que evidencia que la demandada estaba al tanto de la condición insegura en el trabajo que realizaba elector, y no cumplió con lo advertido en el referido INFORME por el Delegado Y.M. y J.S..

    Grado de culpabilidad de la accionada. Se evidenció y se probó la responsabilidad directa e inmediata del empleador en el acaecimiento del accidente que produjo al actor las lesiones de: DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Como se advirtió precedentemente, en necesario precisar que, el accidente de trabajo ocurrió por un hecho imputable a la demandada y no al actor, pues, como consta en autos, la demandada fue advertida de las condiciones inseguras de la escalera inmersa en el accidente denunciado por el actor, es decir, que la escalera por la cual bajó el actor tenía un desnivelen sus peldaños que provocó ineludiblemente el accidente.

    Capacidad económica de la parte accionada. Se videncia de autos que la demandada FORESTA BOLÍVAR, C.A., tiene como objeto lo relacionado con la cosecha forestal de todo tipo de madera, lo relativo a la siembra, corte, tala y ampliamiento de rolas de madera, así como la venta de las mismas; y tiene un capital social de Bs. 100.000,00 (actuales), con lo cual y de acuerdo a las máximas de experiencia, puede este Tribunal inferir que por tratarse de una empresa privada, la misma goza de capacidad económica suficiente para sufragar los gastos derivados del daño moral.

    Los posibles atenuantes a favor del responsable. El cumplimiento por parte del empleador del deber de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así mismo, consta que la demandada una vez ocurrido el accidente, independientemente de que elector se encontraba inscrito en el IVSS, lo traslado a un centro clínico privado, que sufragó los gastos de una intervención quirúrgica, y canceló al actor gastos por reembolso de gasto de medicina, que lo reubico en otra área de trabajo luego de la intervención quirúrgica, con lo cual se evidenció un interés de la demanda en atender las consecuencias sufridas por el actor con motivo del accidente sufrido y garantizarle su estabilidad laboral hasta la duración del contrato de servicio.

    Ahora bien, todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15,000,00). Así se resuelve.

  27. INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE) PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO:

    Establecido lo anterior, resta a este Tribunal pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor de acuerdo con la teoría de responsabilidad subjetiva, estos son: la indemnización solicitada a tenor del artículo 130 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por daño material o lucro cesante.

    El demandando la suma de Bs. 183.543,90. Al respecto, se advierte que este Tribunal precedentemente constató el incumplimiento por parte de patrono obligado de los deberes que les imponían la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los numerales 3°, 4°, 6º, 7º, 11°, 12º, 13º y 15° del articulo 56, por lo que resulta procedente en derecho la indemnización reclamada. En cuanto al monto a indemnizar y cuyo pago debe hacerse a favor de la accionante, se observa que el dispositivo in comento (artículo 130, ord. 3°) establece una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de siete años, contados por días continuos, y tomando en cuenta como base salarial, el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; en tal virtud, este Tribunal estima por razones de equidad que debe tomarse como base a indemnizar el mínimo 3 años que establece la Ley, esto es, 3 años x 365 días = 1095 días continuos, que deben ser multiplicados por el último salario, el cual resulta de adicionar al salario normal de Bs. 35,64 diarios x 30: Bs. 1069,2 mensuales, lo cual corresponde a un salario integral conforme al calculo aritmético realizado por éste Tribunal (considerando las alícuotas de utilidades y de bono vacacional correspondientes), la cantidad de Bs. 46,33 como último salario integral diario. Consecuentemente con lo anterior, la cantidad de 1095 días multiplicado por (x) el salario integral diario de Bs. 46,33, asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.731,35) monto éste al que se condena a la parte demandada a pagar al actor. Así se establece.-

  28. - INDEMNIZACIONES POR LUCRO CESANTE.

    El actor demanda la cantidad de Bs. 788.480,00, de acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil.

    Al respecto es importante destacar que se evidencia de autos que, el actor posterior a la ocurrencia del accidente fue tratado quirúrgicamente recibiendo rehabilitación para su recuperación, y una vez estando con cierto grado de recuperación el mismo fue reubicado por la empresa demandada, tal como se evidencia de sus propios dichos en el libelo de demanda al expresar que: “En fecha 25/06/2008, se reincorpora a sus actividades de trabajo pero a consecuencia del terrible dolor y molestia tuvo que volver a la clínica constantemente.”. Adujo igualmente que: “En fecha 15/07/08, el supervisor de mi mandante lo asigna al control y salida de gandolas en la empresa MASSIA, Planta MACAPAIMA y luego el 11/03/09, se asigna el control del portón del campamento VETTOR.”; así mismo expreso que: “En fecha 31/03/09, el señor R.R., le indico (sic) que como la empresa VETTOR dejo de prestar servicios a la empresa MASSISA; igualmente finalizaba la prestación de servicios de nuestra Mandante y por ende que estaba despedido.”; con lo cual se evidencia que, el actor se mantuvo activo en el ejercicio de sus nuevas labores desde el fecha 15/07/08 hasta 31/03/09. En atención a ello, se hace importante traer a colación la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 898 de fecha 30 de septiembre de 2008, en la cual establece que: “El argumento central en que se basó la recurrida para desestimar el lucro cesante reclamado, obedece a que el actor no quedó incapacitado totalmente para la realización de cualquier otro trabajo que implique esfuerzos físicos de consideración, lo que explica el criterio jurídico del juez para dictar su decisión, razón por la cual considera la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado.”; en virtud de lo cual, considera este Tribunal que en el caso de autos no se perfecciona la procedencia de la indemnización por lucro cesante, vale indicar que, el informe realizado por la experta medica ciudadana Galvis Leonor, no fue atacado por el actor y el mismo adquirió pleno valor probatorio, y de su contenido se desprende para éste Juzgador que, el actor no ha perdido la capacidad física para ejercitar otros tipos de trabajo, cumpliendo rigurosamente el tratamiento médico recomendado. Así se establece.-

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por accidente de Trabajo incoara el ciudadano F.J.G.T., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.573.358

SEGUNDO

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.Y así se establece.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 02 días del mes de agosto de 2012.-201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. H.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANNY GONZÁLEZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03: 20 P. M.).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANNY GONZÁLEZ

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