Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de febrero de 2012

201º y 152º

Asunto Nº: UP11-N-2012-000002

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia que antecede y sus anexos, suscrita en fecha 22 de febrero de 2012 por la Abogado S.U., actuando en representación del ciudadano F.J.G.B., en nombre de la sociedad mercantil “TEJAS YARACUY”, C.A., en atención al auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2012, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, se observa en primer lugar que, la representación judicial de la demandante empresa antes mencionada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa dictada en fecha 27 de julio del año 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con ocasión al Recurso de Reconsideración por aquella formalizado en fecha 10 de agosto de 2011 contra el acto administrativo de Certificación Médica Nro. 056/11, de fecha 09/03/2011, dictada por una funcionaria adscrita a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, recurso éste declarado inadmisible.

En observancia a lo dispuesto en los artículos 32 y 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, solicitada como fuere a la accionante por parte de este Despacho Judicial, respecto de la consignación de la prueba de la práctica de la notificación del recurrido acto administrativo, pasa ahora este Juzgador a revisar los requisitos legales de admisibilidad del presente recurso de nulidad.- En tal sentido, las citadas normas estipulan que, la demanda se declarará inamisible en el supuesto de caducidad de la acción, entre otras más, en el entendido que, las acciones de nulidad caducan, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, fatalmente contados a partir de su notificación al interesado.

En el caso bajo análisis, de acuerdo a las instrumentales consignadas, observa también el Tribunal que, en fecha 09 de marzo de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emitió Certificación Médica número 056/11, notificada a la empresa TEJAS DE YARACUY, C.A. en fecha 01 de julio de 2011, la cual posteriormente ejerce Recurso de Reconsideración con el objeto de dejar sin efecto la providencia en cuestión. Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2011 la referida Dirección Estadal declara INADMISIBLE dicho recurso, decisión de la cual se notifica a la empresa el día 11 de agosto de 2011 tal como consta de los folios 28 y 29 del expediente.

Por lo tanto, es a partir de ese mismo día 11 de agosto 2011, cuando queda abierta la vía jurisdiccional, vale decir, la contencioso-administrativa para que TEJAS DE YARACUY C.A. recurriera de la providencia administrativa dictada en fecha 27 de julio de 2011, dado el conocimiento expreso de su existencia que, para esa fecha, tuvo la referida sociedad mercantil. En tal sentido, y como quiera que el recurso de autos, fuere presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, en fecha 10 de febrero de 2012, se observa que, el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que otorga la Ley para demandar nulidad, significa que este transcurrió íntegramente, precluyendo, de acuerdo al calendario judicial llevado por este Circuito, en fecha 08 de febrero de 2012. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso, por haberse consumado para ese momento el lapso legal de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Asunto Nº: UP11-N-2012-000002

(Primera pieza)

JGR/MAA

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