Decisión nº 121 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolívares

No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados

a partir de ahora todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos

E.Z..

Expediente N° 1.022.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, cinco (5) de mayo de de 2.011

201º y 152º

Vistos, sin informes de las partes

.

Sentencia Definitiva.

Demandante: Ciudadano, F.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.597.850 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: Ciudadana, M.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.211.281 y domiciliado en Cuidad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario).

Fecha de admisión de la demanda: veintiuno (21) de Julio del dos mil diez (2.010).

Fecha de Publicación de la Sentencia: 05/05/2.011.

PARTE NARRATIVA:

El presente juicio incoado por el ciudadano F.G., ya identificado, debidamente asistida por la Profesional del Derecho N.M.,, titular de la cédula de identidad número V- 8.702.649 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.621 y de igual domicilio, en contra de la Ciudadana M.P., ya identificada, por concepto de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, con fundamento en una letra de cambio, N° 1/1, la cual se observa que se libró el día 15 de agosto de 2.008, a la orden de F.G., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), Lugar de Pago: Cabimas, Valor entendido, presuntamente aceptada para ser pagada a su vencimiento el 15 de Septiembre del 2.009, sin aviso y sin protesto, por la Ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.211.281 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Dicha demanda fue presentada ante el Órgano Distribuidor en fecha catorce (14) de Julio de 2.010, correspondiéndole por Distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha quince (15) de julio de 2.010, se le dio entrada a la presente causa, instando a la parte actora cumpla con el requisito establecido en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.010, el Ciudadano F.G., ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho KEITAH COPPIN, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matriculo 132.941, dio cumplimiento mediante diligencia con lo instado por este Tribunal.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2.010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la tramitación por la vía intimatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libró exhorto al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ojeda, a objeto de que el Alguacil practique la intimación correspondiente, a la parte demandada.-

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2.010, el Ciudadano F.G., (parte actor), consignó poder apud-actas, a las Abogadas en ejercicios N.M. y KEITAH COPPIN, titular de la cédula de identidad número V- 8.702.649 y 18.633.641 e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 51.621 y 132.941, respectivamente.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.010, el Ciudadano F.G., ya identificado revoco el poder apud-actas anteriormente otorgado.

En la misma fecha, el mencionado actor consignó poder apud- actas a los Abogados en ejercicio NORKA GARCIA y N.P., titular de la cédula de identidad número V- 7.840.377 Y v-7.665.017 e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 41.036 y 42.896, respectivamente.

El fecha diez (10) de Diciembre de 2.010, el Juez temporal, Dr. H.R.B., se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.010, se recibieron y agregaron las resultas de la intimación practicada en la persona M.P., parte demandada en el presente juicio.

En fecha once (11) de enero de 2.011, la ciudadana M.E.P., ya ampliamente identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho I.J.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.981, presentó escrito donde hizo oposición al decreto intimatorio.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.011, se efectuó el acto de contestación de demanda, con la presencia de la Ciudadana M.E.P.G., titular de la cédula de identidad número V- 10.211.281, debidamente asistida por el Profesional del Derecho T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculo 107.092, quien consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, ordenándose inmediatamente agregar a las actas respectivas. En el mencionado escrito se planteó como punto previo LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se desconoció el instrumento cambiante, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte actora, N.P.S., ya identificado, en representación de su mandante consignó diligencia insistiendo en el valor probatorio de dicho instrumento por ser cierto, tal como lo demostraría en la oportunidad probatoria mediante la prueba de cotejo.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2.011, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de que la parte actora presento escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.

En la misma fecha, los abogados en ejercicio, NORKA GARCIA y N.P. , ya identificados, obrando con el carácter de autos, insistieron en la validez del instrumento dubitado denominado “Letra de Cambio”, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ejusdem, solicitando la apertura de la incidencia.

Igualmente, en la referida fecha el Tribunal ordenó agregar y admitir el escrito de promoción de pruebas a las actas, donde se solicitó la evacuación de la prueba de cotejo, señalándose como documento indubitado la firma estampada por la parte demandada en el escrito de oposición y contestación de demanda. Asimismo solicitaron la fijación del acto de nombramiento de los expertos, el cual fue fijado para el segundo día de despacho siguiente.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte actora, N.P., ya identificado, consignó diligencia señalado los documentos dubitado e indubitado para la realización de la mencionada prueba de cotejo.

En fecha treinta y uno (31) de enero se efectuó el acto de nombramientos de expertos grafotécnicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem. Agregándose a las actas el escrito de aceptación del cargo de experto grafotécnico de la parte actota, ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad número V- 3.650.805 e inscrito en el Instituto de previsión social bajo el número 26.454.

En fecha primero (1) de febrero de 2.011, el Alguacil de tribunal consignó y se agregó a las actas, la boleta de notificación practicada al experto grafotécnico por la parte demandada J.P., titular de la cédula de identidad número V- 13.480.742 e inscrito el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 88.450.

En fecha tres (3) de febrero de 2.011, el Alguacil de tribunal consignó y se agregó a las actas, la boleta de notificación practicada a la experto grafotécnica designada por el tribunal, E.L., titular de la cédula de identidad número V-5.178.128 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.468.

En la misma fecha, el experto grafotécnico designado J.J.P., aceptó el cargo de experto por la parte demandada. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley.

Asimismo, en la mencionada fecha, el experto grafotécnico R.A., por la parte actora, hizo acto de presencia y el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley.

Igualmente, en la mencionada fecha la experto grafotécnica E.L., consignó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley.

De esta misma forma, el co-apoderado de la parte actora, Abogado N.P., ya identificado, consignó diligencia solicitando la prórroga del término probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ejusdem.

A la par, los expertos grafotécnicos solicitaron la entrega de los documento dubitado e indubitado, previa certificación de los mismo y convinieron en el valor de la prueba de cotejo, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para ser repartida entre los tres (3) expertos. Fijando la realización del informe pericial un lapso de ocho (8) días, a partir de la entrega de los instrumentos solicitados.

En fecha cuatro (4) de febrero de 2.011, el Tribunal ordenó la entrega de los instrumentos solicitados y otorgó la prórroga solicitada para la evacuación de la prueba.

En la misma fecha, la experto grafotécnico E.L., ya identificada, manifestó haber recibo los instrumentos originales para la evacuación de la prueba de cotejo.

En fecha catorce (14) de febrero de 2.011, los expertos grafotécnicos E.L.Y. y R.A.M., ya identificados, consignaron el Informe Técnico Pericial de la prueba de cotejo, constante de once (11) folios útiles.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.011, el experto grafotécnico J.J.P.G., ya identificado, ratificó las conclusiones emitidas en dicho Informe Grafotécnico presentado ante este Tribunal, en fecha 14-02-2.011 y a la vez, presentó excusa por la falta de su firma en el referido informe.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.011, el tribunal agregó a las actas, el escrito de promoción de pruebas, consignado por los apoderados judiciales de la parte demandante, Abogados NORKA GARCIA y N.P., ya identificados, constante de un (1) folio útil.

En la misma fecha, el tribunal agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, M.P., ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.009, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2.011, el tribunal admitió los escrito de pruebas que se hacen mención anteriormente, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha cuatro (4) de abril de 2.011, se recibió y agregó a las actas, la información requerida a la empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), donde informó que la cuenta numero 100001474187, aparece como “titular la ciudadana M.E.P.G., y el punto de suministro a dicha cuenta se encuentra ubicado en la Calle San Antonio, Barrio R.G., casa 1068310, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas”.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.011, siendo la oportunidad legal, el tribunal apertura el acto de informes, para que las partes consignen los respectivos alegatos, declarándose desierto el acto por ausencia de las partes intervinientes en el presente juicio..

Vencido como se encuentra el lapso de informes, y siendo hoy el primer (1) día del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicta el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La presente causa tiene planteado como punto previo por la parte demandada, Ciudadana M.P., ya identificada, la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo que atañe a la perención breve.

Siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”.

Conforme al criterio jurisprudencial acogido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y A.M., respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se observa que en el caso de autos, la parte demandada yerra en la interpretación de la perención de la instancia, debido a que manifestó: “…que las obligaciones que establecen los fallos trascrito deberán realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de Admisión de la demanda, que en el presente asunto se realizó la Admisión de la Demanda en fecha 14 de Julio de 2.010, notificándome el día 11 de Diciembre del 2.010…”. Sin especificar, cual fue la obligación que presuntamente incumplió la parte actora para que pueda prosperar la perención breve de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

Es de precisar por esta Sentenciadora, que en fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia de la Magistrado, Doctora Isbelia P.V., en la cual se acogió un criterio similar, en los siguientes términos:

...Corresponde a la Sala resolver la presente causa, y lo hace en los siguientes términos:

El artículo 267, ordinal 1° dispone que:

Toda instancia se extingue...

1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;...

.

En el caso concreto, la solicitud el exequátur fue admitido el día 16 de junio de 2008 y el 7 de octubre del mismo año, fue librado el cartel de citación de L.P., para que fuera publicado en dos diarios de circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha haya evidencia en el expediente de su cumplimiento, publicación ésta que debía realizarse durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.

En cuanto al transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, esta Sala en un caso similar, (Carmen R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004), dejó sentado lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor cumpla todas las obligaciones que tiene a su cargo, esto es, en el caso que se estudia los recaudos de intimación fueron librados el mismo día que se admitió la demanda por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.010, fecha en la cual se libró la boleta de intimación a la parte demandada, remitiéndose inmediatamente exhorto de intimación al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción judicial, a objeto de que el Alguacil de esa jurisdicción practicara la intimación correspondiente, lo cual hizo, en fecha nueve (9) de diciembre de 2.010, por lo tanto, no existe falta de gestión en él imputable a la parte actora, durante el período establecido por la Ley, es decir, ni la perención breve de un (1) mes, donde la parte actora tenia la obligación de consignar los recaudos para librarse la boleta de intimación correspondiente, ya que como se manifestó anteriormente, se libraron el mismo día de la admisión porque este Tribunal cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la gratuidad de la justicia, así como también se cumple con la obligación establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, donde se estable la obligación que: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”, a excepción, de los actos de jurisdicción voluntaria, tales como: los divorcios 185-A y las separaciones de cuerpos, donde deben ser impulsadas por las partes, ya que, el objetivo primordial del Estado es la consolidación de las familias como célula fundamental de la sociedad, no la disolución de las mismas, ni tampoco se observa la perención anual, debido a que la controversia esta en curso. Por lo tanto, se declara improcedente la defensa opuesta. Así se decide.- (Negrilla del tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra).

Resuelto el punto previo, se pasa al análisis y estudio del fondo de la controversia planteada.

La litis quedó planteada conforme a los alegatos esgrimidos por las partes, en las oportunidades procesales establecidas al efecto. De conformidad con lo establecido por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades previstas en la Ley ajustadas a derecho, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues este ciertamente está sometido a los principios de preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa, el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial en el cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

Así el proceso judicial patrio esta sometido al principio de preclusión y por consiguiente, las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. En este sentido, éste Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley, son el acto de interposición del libelo de demanda y el acto de la contestación.

Las alegaciones de las partes deben ser efectuadas circunstancialmente y al hacerlo, deben prestar particular atención a las condiciones de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia se deben indicar todas aquejas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador o Juzgadora de su ocurrencia. En consecuencia, los alegatos que se realicen en forma genérica no podrán ser objeto de prueba cuando no se indica el tiempo, lugar y modo, ya que atentaría contra el debido proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de sus pruebas. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

Los hechos controvertidos en la presente causa, consisten en la validez o no del instrumento fundante de la pretensión, los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, son del tenor siguiente:

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De lo antes transcrito se deduce que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta ultima se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.

Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Lo antes trascrito, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.

De conformidad con el criterio de la doctrina y la jurisprudencia, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia.

La Sala de Casación Civil establece el criterio que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de pruebas, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la sala Constitucional del Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haberlo promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

Resumiendo, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil. Ponente. Dra. Isbelia P.V.. Exp. N° 2005-000540. Sentencia del 10-10-2006, debe considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.

En el presente caso, la prueba de cotejo fue promovida y evacuada dentro del lapso de ley, proyectando como resultado que: “1.-Tanto la firma dada como INDUBITADA como la firma DUBITADA, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural; Siendo la firmas de estudio ilegibles.2.- sobre la base de los ocho (08) puntos característicos individualizantes plasmado en este informe, pero haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no lo podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los a.s.s. para determinar fehacientemente que la FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE APARECE EN EL FOLIO TRES DEL EXPEDIENTE FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTO LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA QUE APARECE EN EL ESCRITO DE OPOSICION Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FIRMA SUMINISTRADA PARA ESTE COTEJO…”.

Con dicho dictamen, el cual no fue objetado por el adversario en ninguno de sus puntos, quedó comprobada la autenticidad del contenido y firma del instrumento denominado “Letra de Cambio”, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, Ciudadana M.E.P.G., ya identificada, también argumentó que “no se señala la fecha en la cual acepte para su pago la letra de cambio producida por la parte actora;…”.

Al respecto, se le recuerda a la parte demandada, que la aceptación en toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.

Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido la aceptación.

La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra “acepto” o cualquier otra equivalente, e irá firmada por el librado.

La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Comercio Vigente. Así se establece.-

Durante el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de una factura de electricidad y servicios municipales, correspondiente a la fecha 28/01/2.011. Dicha prueba fue admitida, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en virtud de que a criterio de esta operadora de justicia, esta prueba es impertinente, porque no guarda ningún tipo de relación con la controversia planteada en el presente juicio; porque de la revisión de las actas que conforman la presente demanda, se desprende que la parte actora en su escrito libelar, indicó como domicilio de la demandada, Ciudadana M.P., antes identificada, Urbanización L.C., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y que hecho o circunstancia de que aparezca la demandada como titular de un servicio público en otra dirección, no desvirtúa la realización de la intimación efectuada por un funcionario público.

Igualmente se observa, del instrumento cambiario fundamental de esta acción, se indicó como domicilio o Lugar de pago “Cabimas”, es decir, el instrumento cambiario tiene establecido un domicilio especial.

En este sentido para determinar la competencia del Tribunal en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 641, establece:

Artículo 641.- “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Negrillas del Tribunal).

La competencia es una condición previa o presupuesto de la validez de la relación jurídico-procesal infuncional. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los tribunales ejerzan la jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La competencia por el territorio puede ser convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se hayan elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. De acuerdo con la anterior norma, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito, atribuyéndose con dicha elección competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o el asunto para el cual se eligió el domicilio.

Dentro de esta perspectiva, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha indicado que: “…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”.

En el caso de marras, vemos que en el instrumento cambiario las partes establecieron como lugar de pago la Ciudad de “Cabimas”, lo cual se verifica claramente del mencionado instrumento cambiario, así como también se constata de las actas, que la Ciudadana demanda M.P., fue personalmente intimada por el Alguacil Natural del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial, Ciudadano F.R., en la siguiente dirección: Avenida. 41, entre la Avenida Miranda y Varga casa s/n al lado de las Tostadas los seis (6) Hermanos de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, ver (folio 41). Dicha actuación no fue impugnada ni desconocida, por lo tanto, estuvo ajustada en derecho y la elección especial esta dentro de los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declarar impertinente e inoficiosa la referida prueba de informes rem,itida a la empresa ENELCO, C.A., por no guardar relación directa ni indirecta con los hechos controvertidos. Así se valora.

En consecuencia, en virtud de todos los argumentos expuesto debe declararse procedente la pretensión incoada por la parte actora, ya que la letra de cambio: es el título de crédito formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen y al haber probado en actas su autenticidad, existe plena convicción de la reclamación planteada. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano F.G., en contra de la Ciudadana M.P., ya ambos plenamente identificados en autos, por concepto de Cobro de Bolívares. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), a la parte actora.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el punto previo opuesto por la parte demandada, referente a la perención de la acción.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada, Ciudadana M.P., ya identificada, en virtud de haber sido vencida totalmente en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR