Decisión nº 362 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoAdopción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.

EXP. N° 5.841

SOLICITANTES: J.F.G.C. Y

EGLEE M.L.D.G.

MOTIVO: ADOPCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha trece (13) de Noviembre del Dos Mil Siete, los ciudadanos, J.F.G.C. Y EGLEE M.L.D.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.298.281 Y 13.729.262, respectivamente, domiciliados en Urbanización El Muco, callejón Izaguirre, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada L.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.492,en su carácter de Asesora Jurídica de la Oficina de Adopciones adscrita al C.E.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, introdujeron por ante este Tribunal una solicitud de ADOPCIÓN a favor de la niña, quien nació en el Hospital General de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, el día veinticuatro (24 ) de Septiembre del año dos mil uno (24-09-2001), según consta de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio tres (03) del expediente emitida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Exponen los solicitantes que en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2001, la madre biológica de la referida niña ciudadana P.T.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 10.218.501, domiciliada en Avenida Lecuna, cerca del Nuevo Circo, Caracas, Distrito Capital, nos hizo entrega voluntaria de la niña, debido a que no posee los medios económicos necesarios para su alimentación, vestido, medicina y subsistencia diaria, desde ese momento a niña convive con nosotros. Cumplidos todos los requisitos exigidos, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, declaro Con Lugar la Medida de Protección de Colocación en Familia Sustituta, a favor de la niña, en nuestro hogar , donde siempre la hemos cuidado, protegido y le henos proporcionado todo lo que exige un niño a medida que va creciendo, además le hemos brindado mucho amor y cariño, la llegada de nuestro hijo biológico, no cambio de ningún modo nuestro trato hacia la niña, a quien hemos querido como nuestra propia hija, por el contrario ha existido una aceptación espontánea y una identificación satisfactoria entre la niña, su hermanito y nuestros familiares. Hacemos del conocimiento al ciudadano Juez, que no nos une ningún vínculo de consaguinidad, ni afinidad y no hemos sido en ningún momento sus tutores.

“Anexamos a la presente solicitud, los documentos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 494, 495 en concordancia con los artículos 421 y 422 Ejusdem.”

La solicitud fue admitida en fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2007, se ordenó dar un periodo de pruebas de seis meses, de conformidad con el Artículo 422 de la Lopnna, se ordenó citar a la ciudadana P.T.P.V., en su condición de madre biológica de la niña, a los fines de que comparezca a los diez días siguientes a su citación a dar consentimiento, asimismo se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que formule las observaciones que estime conveniente dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación y la elaboración de los Informes Social y Psicológico, con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Se exhorto para la citaciòn al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas.

Corre inserta al folio 82 del expediente boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Recibida la comisión del Juzgado comitente, se ordeno agregarla a los autos.-

Recibidos los Informes respectivos, ordenados al Equipo Multidisciplinarios, se ordenó agregarlos a los autos.-

En fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana P.T.P.V., identificada en autos, a fin de dar su consentimiento en el presente juicio y manifestó: “Estar totalmente de acuerdo en dar en adopción a la niña, y estar conciente de las disposiciones legales que consagra la adopción y que hizo entrega de la niña a los solicitantes, cuando este contaba con un meses de nacida , y estos llevan una buena relaciòn con ella, que lo mas importante en todo el procedimiento es el interés de la niña y su felicidad, es lo que importa, ya que no cuenta con los recursos económicos para darle todo lo necesario para su desarrollo, por lo que esta de acuerdo en que la niña sea adoptada.”

Corre inserta al folio ciento dieciocho (118) opinión Favorable del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

II

Cumplidos los requisitos exigidos el Tribual hace las siguientes motivaciones:

De la partida de Nacimiento de la niña, (folio 03) la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documento público.-

Del Informe Integral emanado de la Oficina de Adopciones Cumana, Estado Sucre, anexo al expediente, donde se concluye que los esposos G.L., reúnen las condiciones morales y materiales para tener a la niña, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 416 de la Lopnna.-

Declaración de la madre biológica de la niña, ciudadana P.T.P.V., ante este Tribunal folio (116), donde da su consentimiento para que su hija sea adoptada por los ciudadanos J.F.G.C. y Ele M.L.d.G., el cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 414 literal “C”, de la Lopnna.-

Del Informe de Idoneidad, presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, donde se observa que la niña esta integrada a su nueva familia y los reconoce como tal, existe relaciòn de pertenencia hacia ellos y los reconoce como sus padres, aunque conoce la existencia de su madre y su condición patológica, la comunicación es abierta y espontánea lo que permite mantener buenas relacione en el grupo familiar, esta pareja reùne las condiciones psicosociales para que la niña siga bajo la responsabilidad de ellos. Existe un ambiente acorde a las necesidades de la niña, por lo que se recomienda que se legalice la situación de la niña, el cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 395, literal “D”, 412 y 481 de la Lopnna.-

El Informe Psicológico de los ciudadanos J.F.G.C. y Ele M.L.d.G., realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal (folios 109 al 12), el cual refleja que se trata de un caso enmarcado dentro de la normalidad psicológica para funcionar con estabilidad y adaptación en su vida familiar, con suficiente ajuste al mismo y afinidad afectiva con la niña; y guarda relación con la presente causa, también se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 395, literal “D”, 412 y 481 de la Lopnna.-

Cumplió con el periodo de prueba de Colocación y fue sentenciado por ante este Tribunal en fecha nueve (09) de Agosto del año 2002, declarada con lugar, según copia certificada que corre inserta en autos, el Tribunal le da pleno valor de prueba.-

La opinión favorable del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 118), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 415 literal “B” de la Lopnna.-

III

Por todas las razones explanadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ADOPCION PLENA, solicitada por los ciudadanos J.F.G.C. Y EGLEE M.L.D.G., suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, a favor de la niña, de conformidad con los artículos 406, 409, 411, 414, 415, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el 501, 504 y 505, ejusdem. Se ordena la inscripción en el Registro Civil, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 502 de la LOPNNA, a fin de que se levante una nueva Partida de Nacimiento, donde la niña adoptada llevara los apellidos de los adoptantes-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Julio del dos mil ocho.-

ABG. J.M.G.

JUEZ PROVISORIO DE PROTECION

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M..

Exp. N° 5.841. 07

JMG/pdm/imr.-

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