Decisión nº 07-09-74. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de septiembre del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. Nro. 07-09-74.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de demanda de simulación intentada por el ciudadano J.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.103, con domicilio procesal en el edificio El Marqués, piso 02, oficina 01, ubicado en la avenida C.P. con avenida Briceño Méndez de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio L.Q.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599, contra los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C., J.D.V. y F.J.G.C., portugués el primero, colombiano el segundo y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.341.864, V-8.176.207, E-82.114.002 y V-12.202.134 en su orden, representados por el abogado en ejercicio J.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 507.

Alega la apoderada actora en el libelo de demanda, que en agosto del 2001, los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V., en compañía del ciudadano J.P., le ofrecieron a su mandante comprarle unas mejoras y bienhechurías de su propiedad ubicadas en la avenida Bachiller E.C., N° 6-32 de esta ciudad de Barinas, construidas a sus únicas y solas expensas con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad de Barinas, con los linderos siguientes: norte: avenida Br. E.C., sur: solar o casa que fue o es de B.T., este: prolongación de la avenida Monagas o calle cinco, y oeste: casa que es o fue de B.B.; que en razón de esa compra-venta establecieron el precio en la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,00) pagándosele en ese acto la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), y el saldo restante de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00) serían pagados por cuotas estableciéndose un plazo para ello hasta el 15-12-2002, pagaderos así: el ciudadano F.D.S.J., pagaría una primera letra por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) el 15-01-2002, y una segunda letra de cambio por un monto de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), el 10-04-2002; que el ciudadano J.A.G.C. pagaría una tercera letra por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) el 15 de agosto del 2002 y el ciudadano J.D.V., pagaría una cuarta letra por el mismo monto el 15-12-2002; que dichos pagos nunca lo hicieron.

Que se convino en que no obstante los pagos en la forma señalada, se haría el documento estableciéndose que se había pagado la totalidad de la venta y así se hizo, otorgándose por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10-08-2001, bajo el N° 72, Tomo 92, que acompañó en copia simple, quedando los compradores comprometidos a tramitar ante la Municipalidad y el Registro Subalterno todas las actuaciones tendientes a protocolizarlo, posesionándose del inmueble vendido. Que los compradores convencieron a su mandante de hacer un contra-documento donde se establecieran los pagos en la forma señalada, lo que hicieron el 10-08-2001 por ante la misma Notaría Pública, anotado bajo el N° 79, tomo 92, que anexó en copia simple; que vencidos los plazos para los pagos los obligados se negaron a ello.

Que en las oficinas de Catastro de la Municipalidad de Barinas se encontró con un documento catastrado a favor de los compradores que no es el documento por el cual les vendió, sino un título supletorio a favor de ellos, que no aparece el catastro a su favor, que le informaron que ese título supletorio registrado fue evacuado en fecha 26-09-2001, un mes después de haberse realizado la venta; que dicho título no hace mención del documento por el que les vendió su mandante, sino que las mejoras y bienhechurías constitutivas del inmueble las habían fomentado a sus solas y únicas expensas, que lo venían poseyendo hace muchos años, que le dejaron el mismo número 6-32 y los mismos linderos que en el documento de venta de dichas mejoras con excepción del lindero sur donde colocaron: “solar o casa que es o fue de A.A. en 22,50mts”, siendo el monto de la inversión el mismo por el cual le compraron a su mandante, sin pagar su totalidad.

Que registrado ese título supletorio, donde tanto ellos como los testigos afirman hechos falsos, le vendieron dichas mejoras y bienhechurías al ciudadano F.J.G.C., hermano del ciudadano J.A.G.C., según documento protocolizado en fecha 21-11-2001, bajo el N° 22, folios 117 al 118 vto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2001, que anexó en copia simple; que el forjamiento del título supletorio evidencia el porque de la negativa a pagarle lo que le adeudaban, la conducta dolosa de los demandados y la falsedad del dicho de los testigos ciudadanos J.D.P.G. y O.J.G.L., conforme a la declaración rendida por ante el Comando Regional N° 01 del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de esta ciudad, en las actas de entrevista levantadas en fecha 05 y 06 de noviembre del 2002 que en copia simple consignó, en razón de la denuncia interpuesta por su mandante y que cursa en el expediente N° 06F-440-02 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado.

Que por la referida venta su mandante es acreedor de los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V., quienes son sus deudores por un monto de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00); que por tales razones demanda por simulación a los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C., J.D.V. y F.J.G.C., para que convengan o en caso contrario sean condenados por el Tribunal en: 1°) que es simulado y por ende falso el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-09-2001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 04-10-2001, anotado bajo el N° 4, folios 21 al 26 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 2001, cuya copia simple consignó; 2°) que es igualmente simulado, y por ende falso, el contrato de venta de bienhechurías registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 21-11-2001, bajo el N° 22, folios 117 al 118 vto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 2001; 3°) en el pago de los daños y perjuicios causados a su mandante que conforme al artículo 1.277 del Código Civil consisten en el pago de los intereses legales los cuales demandó. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que describió. Fundamentó la demanda en los artículos 1.279, 1.281 y 1.277 del Código Civil, estimándola en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00). Solicitó posiciones juradas obligándose su mandante recíprocamente a absolverlas.

Además acompañó con el libelo: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 09-12-2003, bajo el N° 53, tomo 140 de los libros respectivos; copia simple de letras de cambio libradas a favor del ciudadano J.A.A.L. signadas con los Nros. ¼, de fecha 10-08-2001, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) y 2/4, de fecha 10-08-2001, por un monto de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), por el ciudadano F.D.S.J., 3/4 de fecha 10-08-2001, por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), por el ciudadano J.A.G.C., y 4/4, de fecha 10-08-2001, por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), por el ciudadano J.D.V., causadas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10-08-2001, bajo el N° 79, tomo 92 de los libros respectivos; de contrato de adjudicación en venta celebrado entre el Municipio Barinas del Estado Barinas y el ciudadano F.J.G.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, en fecha 31-10-2002, bajo el N° 29, folios 171 al 173 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2002.

En fecha 19 de octubre del 2004 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presenta demanda, la cual fue admitida por auto del 20-10-2004, ordenándose emplazar a los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C., J.D.V. y F.J.G.C., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, así como citarlos para que absolvieran posiciones juradas al demandante, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del primer (1er.), segundo (2do), tercer (3er) y cuarto (4to) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda respectivamente, y para que el demandante se las absolviera a los demandados en forma recíproca en la misma oportunidad a los doce del mediodía (12:00 m.), librándose los recaudos respectivos el 01 de noviembre de aquél año.

Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 09-03-2005 comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del ciudadano J.A.G.C., a quien por auto de fecha 23-11-2004, se le concedió un (01) día como término de la distancia, siendo personalmente citado el 05-04-2005, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado cursante al folio 150, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 12 de abril del 2005.

Los co-demandados ciudadanos J.D.V. y F.D.S.J., fueron personalmente citados en fechas 22-11-2005 y 25-01-2006 respectivamente, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, insertas a los folios 51 y 69 en su orden.

Mediante diligencia suscrita el 10 de febrero del 2005 la apoderada actora consignó copia certificada de los siguientes documentos -que fueron acompañados en copia simple con el libelo-, a saber: autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10 de agosto del 2001 bajo los Nros. 72 y 79, Tomo 92 de los libros respectivos, en su orden; título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04-10-2001, anotado bajo el N° 4, folios 21 al 26 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 2001; protocolizado en fecha 21-11-2001, bajo el N° 22, folios 117 al 118 vto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2001; y del protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 31-10-2002, bajo el N° 29, folios 171 al 173 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002.

No habiéndose logrado la citación personal del co-demandado ciudadano F.J.G.C., tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 11-03-2005, cursante al folio 121, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 18 de aquél mes y año, la citación por carteles de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones efectuadas en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de Los Llanos” ambos de este Estado, fueron consignadas el 04-04-2005, fijándose el ejemplar respectivo el 11-04-2005, según nota estampada por la Secretaria el 12 de aquél mes y año, inserta al folio 145.

Previa solicitud del accionante y por auto de fecha 11-05-2005, se designó como defensor judicial del co-demandado ciudadano F.J.G.C., al abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.546, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citado el 17-06-2005, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil que riela al folio 168. Sin embargo el referido co-demandado se dio por citado mediante diligencia suscrita el 21-06-2005, cursante al folio 170.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de los demandados presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 27 de septiembre del 2005, condenándose a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse dentro del lapso legal. Contra tal actuación se ejerció recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, pues dicha norma no concede apelación a la defensa previa a que se refiere el ordinal 8° del mencionado artículo, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, confirmándose la decisión apelada a través de fallo dictado el 20-03-20007, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 24 de abril del presente año.

Oportunamente, el apoderado judicial de los accionados presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Opuso la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, aduciendo que de los recaudos adjuntos a la demanda y el razonamiento de la misma se alude a un contrato de compra-venta de mejoras que hacen los ciudadanos J.A.A.L. y Y.M.C. de Arévalo a sus representados, que si la presente acción tiene por objeto la simulación de un título supletorio levantado para eludir el cumplimiento o pago del saldo deudor de un convenio de venta de mejoras celebrado entre sus representados y dichos ciudadanos, la misma corresponde intentarla a ambos contratantes vendedores y no a uno solamente.

Que en el supuesto negado de que el actor tenga cualidad para intentar la acción, la rechazó por improcedente, manifestando que el actor afirma que el 10-08-2001 por dos documentos otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotados bajo los Nros. 72 y 79 del Tomo 92, dio en venta a sus representados unas mejoras y que del precio convenido le quedó un saldo deudor de los compradores, quienes con evasivas se han negado a pagarle; que si entre el actor y los hoy demandados existió un contrato de venta de mejoras todo incumplimiento de ese contrato bilateral se resuelve por lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que a las partes contratantes no le es lícito escoger a su antojo las acciones que más convengan a sus intereses, porque deben someterse en el ejercicio de sus derechos a las normas legales.

Que en el supuesto negado de que sea procedente la acción, la rechazó aduciendo que el supuesto vendedor hoy actor no es dueño de lo que vendió, que los engañados fueron sus representados que creyeron en la falsa cualidad que se atribuyó, que los dos documentos que hablan de compraventa de mejoras no hacen referencia al título registrado que acredite la propiedad para garantizar la legitimidad de la venta y el tracto sucesivo en el Registro Inmobiliario; que el actor incumplió lo establecido en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, que violó el 1.924 ejusdem; que el actor por no tener la cualidad de propietario no vendió nada a sus representados, hecho que dijo confirmar lo dispuesto en el artículo 796 ibidem; que al no ser propietario no tiene la cualidad de acreedor, requisito indispensable para intentar la acción. Que el título supletorio acredita la posesión, no propiedad, que no perjudica al actor, que sus derechos quedan a salvo, y que si la simulación que no es tal no lo perjudica, la acción no tiene objeto, pidiendo así se declare.

Que su co-representado F.J.G.C. no fue parte de la negociación de compra-venta de mejoras celebrada entre el actor y los otros co-demandados, quien es único y exclusivo propietario del inmueble marcado con el N° 6-32 de la avenida Bachiller E.C. de esta ciudad de Barinas, por compra que le hizo al Concejo Municipal de Barinas, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas el 31-10-2002, bajo el N° 29, Folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2002, que consignó en copia certificada, y que las mejoras y bienhechurías existentes en dicho terreno le pertenecen por imperio del artículo 549 del Código Civil. Rechazó la estimación de la demanda por exagerada e ilegal, de acuerdo con los artículos 1.277, 1.746 del Código Civil y 38 del Código de Procedimiento Civil, adujo que el pago de daños y perjuicios tratándose de obligaciones dinerarias se reduce al pago de intereses legales (3% anual) a falta de convenio como en el presente caso, en cuanto a la estimación de la demanda expuso que si el libelo de la demanda dice que los daños solamente alcanzan la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), por ello la estimación a más de exagerada es improcedente. Consignó copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 24-09-2003, bajo el N° 56, Tomo 101 de los libros respectivos.

En fecha 13-10-2005 el apoderado judicial de los accionados suscribió diligencia recusando a la Juez Temporal de este Juzgado abogada L.Y.M.B., de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales 15° y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-10-2005, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 11 de noviembre del 2005.

Con motivo de la recusación propuesta en fecha 17-10-2005, se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y por auto del 21 de aquél mes y año, el Juez Suplente Especial abogado P.M.A., se avocó al conocimiento de la causa, y señaló que la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba una vez transcurrido el lapso previsto en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En las oportunidades fijadas para que tuvieran lugar los actos de absolución de las posiciones juradas solicitadas en el libelo de la demanda, comparecieron las partes así:

El co-demandado-absolvente ciudadano F.D.S.J., asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.F.A., el actor ciudadano J.A.A.L., asistido por los abogados L.R.C. y L.Q.R., y debidamente juramentado el absolvente, respondió a las posiciones estampadas con el siguiente resultado: 1°) en cuanto a como es cierto que en fecha 10-08-2001 por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, conjuntamente con los ciudadanos J.G.C. y J.D.V. suscribieron contrato de venta de bienhechurías con el ciudadano J.A.A.L., respondió: no me acuerdo; 2°) respecto a como es cierto que conjuntamente con los ciudadanos J.G.C. y J.D.V. no llegó a fomentar nunca en una parcela ubicada en la avenida Bachiller E.C., distinguida con el N° 6-32, dentro de los linderos siguientes: norte: avenida E.C., sur: solar o casa que es o fue de A.A., este: prolongación de la avenida Monagas o calle 5, y oeste: casa que es o fue de B.B., bienhechuría alguna, dijo que buscaron al abogado para que hiciera el documento de la posesión de las tierras; 3°) en relación a como es cierto que buscaron al abogado para que les hiciera el documento de la posesión de las tierras por cuanto en la misma existen bienhechurías fomentadas por el ciudadano A.A., dadas en venta a usted conjuntamente con los ciudadanos J.G.C. y J.D.V., respondió: porque no tenían propiedad del terreno; 4°) en relación a como es cierto que el día 10-08-2001 por ante la Notaría Pública Primera de Barinas suscribió contrato donde hace constar que igualmente firmó dos giros a favor del ciudadano A.A. por veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) y diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), pagaderos los días 15-01-2002 y 10-04-2002 respectivamente, dijo: que como no son abogados o no eran y desconocen las leyes les dieron un poder al Dr. J.F., para que los asistiera, la pregunta se la pueden hacer a él; 5°) en cuanto a como es cierto que sin haber fomentado bienhechuría alguna en la señalada parcela de terreno ubicada en la avenida E.C. de esta ciudad N° 6-32, en fecha 26-09-2001 evacuaron por ante ese Tribunal título supletorio conjuntamente con los ciudadanos J.G.C. y J.D.V., para acreditar la propiedad sobre mejoras o bienhechurías de dicha parcela, respondió: no me acuerdo, para eso tengo el abogado; 6°) respecto a como es cierto que con fundamento en un título supletorio conjuntamente con los ciudadanos J.A.C. y J.D.V. por documento protocolizado bajo el N° 22 de fecha 21-11-2001 dieron en venta al ciudadano F.J.G.C., unas mejoras y bienhechurías cuya ubicación señaló; dijo: no recuerdo pregúntenle al abogado; 7°) en relación a como es cierto que conjuntamente con los ciudadanos J.D.V. y J.G.C. en forma simulada dieron en venta al hermano del último de los mencionados F.J.G.C. unas mejoras o bienhechurías ubicadas en la avenida E.C., N° 6-32 de la ciudad de Barinas, respondió: no recuerdo pregúntenle al abogado; 8°) fue relevado de responder la posición estampada en este particular; 9°) en relación a como es cierto que su persona nunca ha tenido posesión sobre la parcela de terreno señalada, dentro de la ubicación y linderos que indicó, ni sobre las bienhechurías sobre ellas construidas, respondió: no recuerdo pregúntele al abogado; 10°) en cuanto a como es cierto que nunca ha tenido propiedad sobra unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 6-32, ubicada en la avenida Bachiller E.C. de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, respondió: no me acuerdo pregúntele al abogado.

El actor absolvente ciudadano J.A.A.L., asistido por los abogados en ejercicio L.R.C. y L.Q.R., así como el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.F.A., y debidamente juramentado el absolvente, respondió a las posiciones estampadas con el siguiente resultado: 1°) en cuanto a como es cierto que usted hoy ni nunca ha tenido ni tiene documento público debidamente registrado que lo acredite como propietario del terreno existente sobre el inmueble signado con el N 6-32, de la avenida Bachiller E.C., Barinas, alinderado así: norte: avenida Bachiller E.C., sur: casa de B.T., este: prolongación de la avenida Monagas y oeste: casa que es o fue de B.B., dijo: si tengo; 2°) respecto a como es cierto que ni hoy ni nunca ha tenido ni tiene documento público registrado que lo acredite como propietario de las bienhechurías existente en el referido inmueble, contestó: si es cierto.

El co-demandado-absolvente ciudadano J.A.G.C., asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.F., y el actor ciudadano J.A.A.L., asistido por el abogado L.R.C., estando debidamente juramentado el absolvente, respondió a las posiciones estampadas con el siguiente resultado: 1°) en cuanto a como es cierto que aceptó comprarle conjuntamente con los ciudadanos J.D.V. y F.D.S.J. al ciudadano J.A.A., unas bienhechurías propiedad de este último, fomentadas sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 6-32, ubicadas en la avenida Bachiller E.C. de esta ciudad dentro de los linderos que indicó, respondió: yo no le he comprado nada porque él no tiene nada a nombre de él; 2°) que nunca ha tenido posesión sobre la referida parcela de terreno; 3°) fue relevado de responder la posición estampada en este particular; 4°) fue relevado de responder la posición estampada en este particular; 5°) en cuanto a como es cierto que conjuntamente con los ciudadanos J.D.V. y F.D.S.J., en fecha 26-09-2001, evacuaron título supletorio para acreditar la propiedad y posesión sobre mejoras o bienhechurías construidas en la identificada parcela de terreno, dijo: no me acuerdo; 6°) respecto a como es cierto que arrogándose la propiedad mediante título supletorio sobre unas mejoras o bienhechurías construidas sobre la señalada parcela de terreno dio en venta a su hermano F.J.G.C., conjuntamente con los ciudadanos J.D.V. y F.D.S.J., dichas mejoras conforme a documento registrado el 2l-11-2001, bajo el N° 22, en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Barinas, respondió: no me acuerdo la fecha; 7°) que el ciudadano F.J.G.C. es su hermano; 8°) en cuanto a como es cierto que en la venta de mejoras o bienhechurías fomentadas sobre la referida parcela que conjuntamente con los ciudadanos J.D.V. y F.D.S.J., hizo a su hermano F.J.G.C., no recibió cantidad de dinero alguna, respondió: recibí cosas de valor diferente a la plata; 9°) en cuanto a que dicha venta fue simulada, dijo: que le vendieron y les dio fue unas cosas.

Por cuanto el co-demandado-absolvente ciudadano F.J.G., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y transcurrida una hora de espera que le fue concedida, el actor asistido por el abogado en ejercicio L.R.C., estampó las siguientes posiciones: 1°) Diga cómo es cierto que no pagó precio alguno por la compra de mejoras y bienhechurías que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, de fecha 21-11-2001, bajo el N° 22, hizo a los ciudadanos J.D.V. y F.D.S.J., y a su hermano J.A.G.C.?. 2°) Diga cómo es cierto que en consecuencia no pagó precio alguno por la señalada compra de mejoras y bienhechurías, según el señalado documento, fomentadas sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 6-32 de la avenida E.C. de esta ciudad?. 3°) Diga cómo es cierto que no pagó precio alguno, ni en dinero en efectivo, ni en cosas o bienes por la señalada compra de mejoras o bienhechurías existentes en la referida parcela?. 4°) Diga cómo es cierto que tanto su hermano, J.A.G.C. como los ciudadanos J.D.V. y F.D.S.J., jamás han tenido propiedad sobre las bienhechurías fomentadas sobre la señalada parcela de terreno, dentro de la ubicación y linderos que señaló?. 5°) Diga cómo es cierto que los mencionados ciudadanos jamás y nunca construyeron ni fomentaron mejoras o bienhechurías, sobre la señalada parcela de terreno?. 6°) Diga cómo es cierto que está sirviendo de testaferro, para aparecer como propietario, según el señalado documento de fecha 21-11-2001, de los mencionados ciudadanos?; 7°) Diga cómo es cierto que con fundamento en un título supletorio, los referidos ciudadanos le dieron en venta unas mejoras y bienhechurías construidas sobre la parcela señalada, en el documento de fecha 21-11-2001? 8°) Diga cómo es cierto que es simulada y por lo tanto inexistente la venta de mejoras y bienhechurías, que mediante documento de fecha 21/11/2001, registrada bajo el N° 22, en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Barinas, le hicieran los nombrados ciudadanos? 9°) Diga cómo es cierto que tiene vínculo de parentesco por ser hermano del ciudadano J.A.G.C.? 10°) Diga cómo es cierto que nunca ha tenido capacidad económica, por no tener dinero, ni bienes suficientes para adquirir mediante compra las mejoras y bienhechurías construidas sobre la señalada parcela de terreno?.

El co-demandado-absolvente ciudadano J.D.V., asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.F.A., así como el actor ciudadano J.A.A.L., asistido por el abogado en ejercicio L.R.C., estando debidamente juramentado el absolvente, respondió a las posiciones estampadas con el siguiente resultado: 1°) en cuanto a como es cierto que ni por si mismo, ni conjuntamente con los ciudadanos J.A.C. y F.D.S.J. en ningún tiempo, ha fomentado mejoras o bienhechurías, sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida Bachiller E.C., distinguida con el N° 6-32 de esta ciudad de Barinas, dentro de los linderos siguientes: norte: avenida E.C., sur: solar o casa que fue de J.A.A., este: prolongación de la avenida Monagas o calle 5, y oeste: casa que es o fue de B.B., respondió: llevo más de quince años ahí, y yo le he hecho mejoras, baños, depósito para bombonas, cielo raso, le he cambiado el zinc que estaba completamente dañado, y le he hecho instalaciones de aguas negras que no tenía, y en quince años es mucho lo que le ha hecho; 2°) en relación a como es cierto que en el tiempo que ha venido ocupando el señalado inmueble que dice ocupar por más de quince años lo ha venido ocupando en su condición de arrendatario, respondió: cuando compré el negocio lo compré con instalaciones y el mobiliario para trabajar; 3°) respecto a como es cierto que cuando compró el negocio que dice haber comprado ya funcionaba en las mejoras y bienhechurías que corresponden al local, donde se encuentran construidas en la señalada parcela de terreno distinguida con el N° 6-32, ubicada en la avenida E.C. de esta ciudad, respondió: no es cierto porque cuando compró, compró con instalaciones y todo, y en los quince años le ha hecho las mejoras y bienhechurías; 4°) en cuanto a como es cierto que las mejoras que ha hecho en la señalada parcela las ha realizado sólo y no conjuntamente con los ciudadanos J.A.C. y F.D.S.J., respondió: no me acuerdo; 5°) en relación a como es cierto que sólo ha venido ocupando una parte correspondiente al local donde funciona su negocio, de la totalidad de las bienhechurías, construidas sobre la señalada parcela de terreno, dijo que ocupaba u ocupa el 93% del terreno; 6°) fue relevado de responder la posición estampada en este particular; 7°) en cuanto a como es cierto que arrogándose conjuntamente con los ciudadanos J.A.C., F.D.S.J., haber fomentado unas mejoras y bienhechurías sobre la señalada parcela de terreno, evacuaron por ante ese Juzgado en fecha 26-09-2001 un título supletorio sobre las mismas, dijo: no me acuerdo; 8°) respecto a como es cierto que conjuntamente con los ciudadanos J.A.G.C. y F.D.S.J., mediante documento suscrito entre ellos con el ciudadano J.A.A., por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10-08-2001 bajo el N° 72, le compraron a éste último unas mejoras y bienhechurías construidas sobre la señalada parcela de terreno, distinguida con el N° 6-32 de la avenida E.C. de esta ciudad; respondió: pues el señor Atilio valiéndose de la buena fe de nosotros les vendió las bienhechurías que no eran de él; 9°) en cuanto a como es cierto que el ciudadano F.J.G.C. no posee ni ha poseído nunca las mejoras y bienhechurías construidas sobre la señalada parcela de terreno, dijo: esa pregunta que la conteste el Dr. Fajardo; 10°) luego de formulada la parte actora desistió de la misma; 11°) en cuanto a como es cierto que no tiene documentación alguna que acredite haber comprado las instalaciones donde funciona el negocio de su propiedad, ubicado en la avenida bachiller E.C., con número 6-32 de esta ciudad de Barinas, dijo: como han pasado tantos años no me acuerdo; 12°) en relación a como es cierto que no puede señalarnos por ser incierta la compra de las instalaciones donde funciona su negocio, en la avenida Bachiller E.C. de esta ciudad de Barinas, parcela N° 6-32 a la persona a quien dice haber comprado dichas instalaciones, respondió: esa pregunta se le puede hacer al que me vendió las instalaciones; 13°) luego de formulada la parte actora desistió de la misma; 14°) en relación a como es cierto que con motivo de la venta que conjuntamente con los ciudadanos J.A.G.C. y F.D.S.J. y que con fundamento en un título supletorio hicieron al ciudadano F.J.G.C., no recibió cantidad de dinero alguna, respondió: esa pregunta se la puede hacer a los otros, a J.G. y a F.D.S.J.; 15°) en cuanto a como es cierto que con motivo de la compra de bienhechurías que conjuntamente con los ciudadanos J.A.G.C. y F.D.S.J. hizo al ciudadano J.A.A., firmó a éste un giro o letra de cambio por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) para pagárselos el día 15-12-2002, dijo: no me acuerdo.

Dentro del lapso legal, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 El mérito favorable de:

 Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano J.A.A.L. dio en venta a los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V. las mejoras y bienhechurías que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10-08-2001, bajo el N° 72, tomo 92 de los libros respectivos.

 Copia certificada de documento contentivo del compromiso de pago suscrito entre los ciudadanos J.A.A.L. y F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10-08-2001, bajo el N° 73, tomo 92 de los libros respectivos.

 Copia certificada de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-09-2001 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 4 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 4, folios 21 al 26 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 2001.

 Copia certificada de documento mediante el cual los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G. y J.D.V. dieron en venta al ciudadano F.J.G.C., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-11-2001, bajo el N° 22, folios 117 al 118 vto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, cuarto trimestre de año 2001.

 Copia simple de letras de cambio libradas a favor del ciudadano J.A.A.L. signadas con los Nros. ¼, de fecha 10-08-2001, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) y 2/4, de fecha 10-08-2001, por un monto de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), por el ciudadano F.D.S.J., 3/4 de fecha 10-08-2001, por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), por el ciudadano J.A.G.C., y 4/4, de fecha 10-08-2001, por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), por el ciudadano J.D.V., causadas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10-08-2001, bajo el N° 79, tomo 92 de los libros respectivos.

 Copia simple de actas de entrevistas de los ciudadanos O.J.G.L. y J.D.P.G., levantadas en fechas 06 y 05 de noviembre del 2002, por ante el Comando Regional N° 01 del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales del Estado Barinas.

 Copia certificada de contrato de adjudicación en venta celebrado entre el Municipio Barinas del Estado Barinas y el ciudadano F.J.G.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 31-10-2002, bajo el N° 29, folios 171 al 173 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002.

 Testimoniales de los ciudadanos P.E.U.G., R.R., Rodman Rozo, J.R., S.R. y E.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.002.994, 22.111.332, 22.117.118, 16.203.413, 11.924.252 y 2.757.447 respectivamente, y de este domicilio. Sólo los dos primeros y el último rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

  1. P.E.U.G.: conocer desde hace bastante tiempo al ciudadano J.A.A.L., en cuanto a si conoce a los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V., respondió que de vista trato y comunicación sólo a J.A.G.C., desde hace mas de siete años y a los otros dos sólo de vista; que le consta que en fecha 10-08-2001, los mencionados ciudadanos le compraron unas mejoras y bienhechurías al ciudadano J.A.A.L., ubicadas en la avenida E.C. N 6-32 de esta ciudad de Barinas; que el precio de la venta fue por la cantidad de ciento diez millones de bolívares y para el momento de la venta sólo pagaron treinta millones de bolívares; en cuanto a si sabe y le consta que se hizo un documento de compra-venta pura y simple y un contra documento y se libraron unos giros donde se hace constar la deuda pendiente, dijo: que si le consta, que este segundo o contra documento fue redactado por sugerencia del abogado L.R.C., para garantizar los intereses del vendedor; en cuanto a si las mejoras dadas en venta por el ciudadano J.A.A.L. le pertenecían por haberlas construido a sus solas y únicas expensas, respondió que si le consta, que de hecho fue ocupada hasta la fecha de su muerte por la señora madre quien vivió allí por muchos años; en cuanto a la razón fundada de sus dichos manifestó que le consta todo lo declarado por haber presenciado el otorgamiento de los referidos documentos por haber sido el abogado redactor de los mismos, y el segundo nace en virtud de que los compradores necesitaban la adquisición del bien sin ningún tipo de gravamen para solicitar un crédito, ya que quedaría constituida una hipoteca legal sino se mencionaba el pago integrado o total de la compra, y la sugerencia realizada por el Dr. Campos en su presencia sobre la redacción del segundo documento que se menciona que se entregaba cree que cuarenta o treinta millones en el acto, que quedaba el saldo deudor dividido en tres cuotas o partes pagaderas por los compradores, que fue llamado a este juicio para declarar como testigo por esas razones, por haber sido el abogado redactor de esos documentos, y le informaron que esos compradores habían tramitado un título supletorio casi paralelamente con la firma de los documentos mencionados.

  2. R.R.R.R.: conoce de vista, trato y comunicación a J.A.A., en cuanto a si conoce a los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V., respondió que conoce de vista y trato a J.D., a los otros no tiene vínculo en ningún aspecto, que a J.D. lo conoce desde hace diez años más o menos lo ha visto en la lunchería donde trabaja, queda en la calle por donde viven por la avenida Monagas Lunchería Ronal; en cuanto a si la casa donde funciona la lunchería es propiedad del ciudadano J.A.A., dijo que a él le vendió la parte de atrás, que no sabe precisamente lo de adelante, que compró la parte de atrás, que su hermano también compró otro pedazo, que no pudo hacer nada y le vendieron también a él las mejoras que habían; que esas mejoras se las compraron al señor Atilio y a la señora Jacquelin la esposa de él; en cuanto a si el ciudadano J.A.A., le vendió a los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V. el restante de las mejoras y bienhechurías ubicadas en la avenida E.B.C. N° 6-32 de esta ciudad de Barinas, dijo que no le consta que le haya vendido porque a los negocios del señor Atilio no se mete, no sabe si le vendió a otro; que las referidas mejoras y bienhechurías le pertenecían al señor A.A.; dio razón fundada dichos por tener conocimiento porque el señor Atilio le vendió la parcela, donde habitualmente están.

  3. E.A.M.Z.: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.A. desde hace aproximadamente 25, 28 años; en cuanto a si conoce a los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V., respondió que conoce al señor Diamel Vargas, que está alquilado al lado del local que le tiene alquilado al señor A.A., siendo alquilado el local desde el año 1982; en relación a si esas mejoras y bienhechurías donde está alquilado ubicadas en la avenida Bachiller E.C., N° 6-32 de esta ciudad de Barinas, eran del ciudadano A.A., respondió que le consta porque ese año 82, todos los contratos de arrendamiento están firmados por el señor A.A., como también da fe todos los vecinos; en cuanto a si en el mes de agosto del 2001 el ciudadano J.A.A. vendió las referidas mejoras y bienhechurías a los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V., dijo que si, ellos según hicieron una compra al señor Atilio de los cuales no han cancelado la totalidad de la misma; con respecto a si el ciudadano J.D.V. antes de comprarle las mejoras y bienhechurías al ciudadano J.A.A. mantenía alquilado un local que forma parte de dichas mejoras y bienhechurías, dijo que si lo conoce porque están vecinos en los locales del señor Arévalo, dio razón fundada de sus dichos por ser cierto lo que ha declarado.

 Testimoniales de los ciudadanos J.D.P.G., O. deJ.G.L. y J.G. de la T.P., venezolanos los restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.185.500, 10.560.940 y 9.265.038 respectivamente, y de este domicilio. No fueron evacuadas por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

 Oficiar a la Compañía Anónima de la Electricidad de Los Andes, (CADELA), Oficina Barinas II, para que informara acerca de quien es el suscriptor para la obtención del servicio de electricidad en relación con el inmueble ubicado en la avenida Bachiller E.C. de esta ciudad de Barinas, distinguido con el N° 6-32, cuya referencia en relación con la suscripción del servicio en esa empresa es 13-2604-330-2440, solicitando se informe en forma específica, desde cuando es suscriptor del servicio de electricidad la persona que aparece como tal. En fecha 16-12-2005 se libró oficio N° 1576, cuya respuesta no fue recibida.

 Inspección judicial. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en la avenida Bachiller E.C. N° 6-32 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en compañía de la apoderada actora, notificando de la misión del Tribunal al ciudadano J.D.V., dejándose constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido está conformado por un negocio y una parcela de terreno parcialmente en construcción, encontrándose las mejoras y bienhechurías construidas sobre ésta en estado avanzado de deterioro; en relación a quien ocupa actualmente dichas mejoras y bienhechurías, el Tribunal concedió el derecho de palabra al notificado quine expuso: F.J.G.; en cuanto a la proporción en que se encuentran ocupadas las mejoras y bienhechurías por parte de las personas que ocupan o poseen las mismas, expuso el notificado que fue un convenio que hicieron con el señor F.J.G. de que cuando él empezara a construir le entregaba su inmueble, igualmente el Tribunal dejó constancia de que se encontraba abierto al público un establecimiento comercial sin denominación alguna en la cual se venden refrescos, empanadas, caramelos entre otros, que el notificado expuso que el negocio en cuestión le pertenece a su persona hasta que se cumpla el convenio.

 Invocó el mérito que se desprende a favor de su representado de las actas de posiciones juradas.

En la oportunidad legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto del 21 de abril del 2006, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 21 de junio del 2006, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de existir en la presente causa una apelación pendiente por resolver por ante la Alzada respectiva.

Mediante diligencia suscrita el 20-12-2006 el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decidiera la presenta causa, y por auto del 10-01-2007, se advirtió al diligenciante que por existir una apelación pendiente por resolver por ante la Alzada respectiva, la sentencia definitiva sería dictada luego de que constara en autos las resultas de dicha apelación, las cuales fueron recibidas en fecha 24 de abril del 2007.

PREVIO:

Se pronuncia esta sentenciadora sobre el rechazo de la estimación de la demanda formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.F., quien adujo que si el libelo dice que los daños solamente alcanzan la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), por ello la estimación a más de exagerada es improcedente, de acuerdo con los artículos 1.277, 1.746 del Código Civil y 38 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva …(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estime la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte actora manifestó en el libelo estimar la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), cuantía que fue rechazada por la parte contraria por considerarla exagerada por los motivos que expuso, alegato este que constituye un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, de manera que le permita así al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia de casación parcialmente trascrita, y cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora. En consecuencia, al no constar en esta causa que los accionados hubieren comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente analiza quien aquí juzga el argumento esgrimido por la representación judicial de los demandados, relacionado con la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, aduciendo que de los recaudos adjuntos a la demanda y el razonamiento de la misma se alude a un contrato de compra-venta de mejoras que hacen los ciudadanos J.A.A.L. y Y.M.C. de Arévalo a sus representados, que si la presente acción tiene por objeto la simulación de un título supletorio levantado para eludir el cumplimiento o pago del saldo deudor de un convenio de venta de mejoras celebrado entre sus representados y dichos ciudadanos, la misma corresponde intentarla a ambos contratantes vendedores y no a uno solamente.

Al respecto, encontramos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el caso de autos, si bien la defensa de fondo que se examina no fue fundamentada en disposición legal alguna, vale destacar que del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10 de agosto del 2001 bajo el N° 72, Tomo 92 de los libros respectivos, se colige que el ciudadano J.A.A.L., manifestó estar suficientemente autorizado en ese acto -venta de mejoras y bienhechurías- por su legítima cónyuge ciudadana Y.M.C. de Arévalo, quien lo suscribió, razón por la cual este órgano jurisdiccional analizar los artículos 168 y 165 ordinal 1° del Código Civil, relacionados con la administración de los bienes integrantes de la comunidad de gananciales, que disponen:

Artículo 165: “Son de cargo de la comunidad:

  1. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.

Artículo 168: “Cada uno de los cónyuge podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta....(omissis)”.

Las normas parcialmente transcritas consagran una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, ello debido a la eliminación de la potestad marital; y en atención al contenido del artículo 168, cada uno de los cónyuges por separado goza de amplios poderes de administración sobre todos los bienes comunes; potestad o facultad esta que se encuentra expresa y legalmente restringida en cuanto a determinados actos de disposición -enajenación o gravamen– y sólo cuando recaigan sobre ciertos bienes que se reputan de importancia, a saber: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros. En consecuencia, cuando no se trate de aquellos actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno de ellos ejerce plenamente el poder de administración o de gestión del patrimonio común, obligando así a la comunidad por las deudas u obligaciones asumidas por tal motivo, conforme a la regla del ordinal 1º del citado artículo 165.

En el caso de autos, como bien se evidencia del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente la pretensión ejercida por el actor es de simulación del título supletorio levantado por los co-demandados ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V., así como del contrato de venta de bienhechurías efectuada por los mencionados ciudadanos al señor F.J.G.C., cuyos datos de protocolización de tales documentos se encuentran suficientemente descritos en el texto de este fallo, todo ello con ocasión de la referida venta celebrada por los ciudadanos J.A.A.L. y Y.M.C. de Arévalo, a los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V., y del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10-08-2001, bajo el N° 79, Tomo 92 de los libros respectivos. En consecuencia, dado que tal pretensión no contiene en modo alguno un acto de disposición de un bien de la comunidad conyugal que por ende requiera del consentimiento de la cónyuge del actor, es por lo que resulta improcedente y contraria a derecho la defensa de falta de cualidad del accionante para sostener el juicio; Y ASI SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

El apoderado judicial de los accionados rechazó por improcedente la demanda intentada en la oportunidad de dar contestación a la misma, alegando que el actor afirma que el 10 de agosto del 2001 por dos documentos otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotados bajo los Nros. 72 y 79 del Tomo 92, dio en venta a sus representados unas mejoras y que del precio convenido le quedó un saldo deudor de los compradores, quienes con evasivas se han negado a pagarle; que si entre el actor y los hoy demandados existió un contrato de venta de mejoras todo incumplimiento de ese contrato bilateral se resuelve por lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que a las partes contratantes no le es lícito escoger a su antojo las acciones que más convengan a sus intereses, porque deben someterse en el ejercicio de sus derechos a las normas legales.

Por su parte, cabe resaltar que la representación judicial del actor afirmó en el libelo de demanda que los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V., le ofrecieron comprarle a su mandante unas mejoras y bienhechurías de su propiedad cuya ubicación y linderos señaló, que en razón de esa compra-venta establecieron el precio en la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,00) pagándosele en ese acto la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), y el saldo restante de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00) por cuotas estableciéndose un plazo para ello hasta el 15-12-2002, pagaderos de la manera que discriminó, ya indicada; que los pagos nunca lo hicieron; que se convino y se hizo el documento estableciéndose que se había pagado la totalidad de la venta, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10-08-2001, bajo el N° 72, Tomo 92, quienes convencieron a su mandante de hacer un contra-documento donde se establecieron los pagos en la forma que especificó, el cual otorgaron en la misma fecha y por ante la misma Notaría Pública, bajo el N° 79, tomo 92; y que vencidos los plazos para los pagos los obligados se negaron a ello.

Sin embargo, del petitorio de la demanda, se desprende que la representación judicial del actor adujo que por la referida venta su mandante es acreedor de los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V., quienes son sus deudores por un monto de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), y que por tales razones demanda la simulación del título supletorio evacuado por los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-09-2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04-10-2001, anotado bajo el N° 4, folios 21 al 26 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 2001; así como del contrato de venta de bienhechurías celebrado por los mencionados ciudadanos con el señor F.J.G.C., protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 21-11-2001, bajo el N° 22, folios 117 al 118 vto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 2001, y el pago de los daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1.279, 1.281 y 1.277 del Código Civil.

En este orden de ideas, estima menester quien aquí juzga precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Respecto a la posibilidad jurídica, el autor patrio R.O.-Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, señala que requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (Calamandrei).

En el caso de autos, si bien el actor demanda la simulación de los referidos documentos públicos, vale destacar que de los argumentos esgrimidos en el libelo se colige que tal petición deriva de la celebración de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10 de agosto del 2001, bajo los Nros. 72 y 79, ambos del Tomo 92 de los libros respectivos, contentivo el primero de la compraventa de las mejoras y bienhechurías allí descritas, celebrado entre el accionante y los co-demandados F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V., y el segundo referido al compromiso de pago del saldo adeudado con ocasión de la negociación contenida en el anterior instrumento, cuyas letras de cambio libradas y descritas supra en el texto de esta decisión se encuentran causadas al documento en cuestión, invocando de manera expresa que los pagos nunca lo hicieron, que vencidos los plazos para los pagos los obligados se negaron a ello.

Así las cosas, y en atención a que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que debe aplicar o desaplicar el derecho de oficio, así como al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, esta juzgadora considera oportuno destacar que la pretensión de simulación aquí ejercida se encuentra tutelada en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, más no en el invocado artículo 1.279 del dicho Código, el cual consagra una acción totalmente distinta a aquélla como es la denominada acción pauliana; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, considera quien aquí juzga que si bien nuestro ordenamiento jurídico consagra la acción de simulación en los citados artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, resulta forzoso destacar que los alegatos expresados por el accionante en el libelo no encuadran en modo alguno dentro del supuesto de hecho previsto en dichas normas como fundamento de la petición reclamada, y por ende, no se encuentra lleno o cumplido el requisito de la acción referido a la posibilidad jurídica; pues como bien lo adujo la parte accionada, de los hechos expuestos por el actor en forma expresa en la demanda se desprende que la petición deriva del incumplimiento por parte de los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C. y J.D.V. de no haber pagado la obligación contraída mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10 de agosto del 2001, bajo el N° 79, Tomo 92 de los libros respectivos, luego de vencidos los plazos para ello, pretensión procesal ésta que se encuentra tutelada por el derecho objetivo, específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil, que contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, cuales son: la ejecución del contrato, la resolución del contrato, y daños y perjuicios, y por ser la última de éstas de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de la cual se hace depender; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al faltar en el caso que aquí nos ocupa uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la posibilidad jurídica, mal puede prosperar la misma, razón por la cual este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás defensas invocadas por la parte demandada, así como sobre el mérito de la causa, y por ende, no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el curso del presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda de simulación y daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.A.A.L., contra los ciudadanos F.D.S.J., J.A.G.C., J.D.V. y F.J.G.C., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 04-6707-CO

er.

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