Decisión nº 01437 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCobro De Costa Procesales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-001224

PARTE DEMANDANTE F.J.G.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº. 16. 489.985.

Abogado Asistente J.E.P.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 125. 011.

PARTE DEMANDADA NEURYS N.T.E., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 926. 488, de profesión abogada.

MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO

MATERIA CIVIL – PERSONA

CUANTIA BS. 20. 000, oo, equivalente a 307,69 U.T.

Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento de la demanda en comento a este Tribunal, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad o no este Juzgado, observa:

I

Alega la parte demandante en su escrito libelar:

Que en fecha 06 de mayo de 2010, se inicio una investigación judicial penal, como consecuencia de una denuncia que formuló la ciudadana NEURYS NERYS TERAN ESPONZA…por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub- Delegación Barcelona, estado Anzoátegui, quien expuso: “Comparezco con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre F.J.G.B., de 26 años de edad…ya que el mismo se presenta en mi trabajo, en mi casa y a donde yo vaya el me está persiguiendo y acosándome…”

Que la representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la causa signada bajo el Nº. BP01-S- 2010- 000324, que cursa por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “Por cuanto durante la fase de investigación llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de los elementos probatorios que señalen al imputado F.J.G.B., como el autor del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en virtud de que no existen testigos que avalen o hayan presenciado estos hechos pata tenerlo como cierto y atribuírselo al imputado”.

Que en fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal de Violencia contra La Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa signada bajo el Nº. BP01-S- 2010- 000324, que cursa por ante el Tribunal de Violencia…”declarando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentándose en el numeral 1º del artículo 318 (sic) el cual establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

En razón de lo antes expuesto y alegado por la parte demandante, pide a este Tribunal “…se condena a la parte vencida al pago de las costas y costos generados en el proceso penal desde la fecha que se formuló la denuncia hasta la fecha que el Tribunal dictó sentencia”, lo que fundamenta en el articulo 274, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II

Por auto de 23 de noviembre de 2010, este Tribunal de Municipio, requirió a la parte demandante copia certificada del expediente que motiva la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, el ciudadano F.J.G.B., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio J.E.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 125. 011, consigno copia certificada de la sentencia proferida en fecha 18 de octubre de 2010, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el ASUNTO PRINCIPAL BP01-S- 2010- 000324, en donde las partes involucradas son los ciudadanos “ VICTIMA: Neurys N.T.E., venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Abogada, titular de la Cédula de identidad Nº. 16. 926.488…IMPUTADO: F.J.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.489.985….mediante la cual “ DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano F.J.G.B., antes identificado, por la comisión del delito de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso”.

En el fallo transcrito el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no hubo expresa condenatoria en costas.

En el sub iudice, no es aplicable el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juicio o procedimiento está regulado en una Ley Especial , Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en armonía con las normas del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un procedimiento tramitado por ante un Tribunal Especial, como lo es el de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; regulado dentro de la jurisdicción Penal, que en nada tiene porque inmiscuirse la jurisdicción civil, en cuanto a lo resuelto por el mencionado Tribunal, al no emitir pronunciamiento sobre las costas o costos del juicio, en el cual declaro su sobreseimiento. En este sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por Jueces Ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Y el artículo 274 eiusdem, norma legal en la que se fundamenta la acción bajo examen, estatuye que, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.

Este Tribunal comparte criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, Nº. 0370, en el que se estableció que, “…por cuanto la omisión de condenatoria en costas constituye una violación al Art. 274 del C.P.C., afecta la situación jurídica subjetiva de la parte que resultó victoriosa y en consecuencia puede y debe impugnarse por medio de la apelación…”.

De manera que al no ser competencia de este Juzgado declarar la condena en costas como consecuencia de una decisión proferida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, como lo pretende el ciudadano F.J.G.B., acción que fundamenta en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, su acción, por Cobro de Costas y Costos Procesales, incoada contra la ciudadana NEURYS N.T.E., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 926. 488, de profesión abogada tiene que ser declarada INADMISIBLE, como en efecto lo declara este Tribunal. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.

La Juez Provisorio,

M.E.P.

La Secretaria,

Abog.C.C.

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