Decisión nº BP12-R-2010-000010 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, nueve (09) de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000744

ASUNTO: BP12-R-2010-000010

DEMANDANTE: ciudadano J.F.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.066.272, domiciliado en ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL: abogado E.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.619.

DEMANDADO: ciudadano R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.504.496 y domiciliado en la ciudad de Pariaguan, del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: abogados T.G.R., T.G.H. y R.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.993, 125.141 y 125.140 respectivamente.

ACCION: ACCION REIVINDICATORIA: (Auto apelado el de fecha 18 de enero del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por auto de fecha 18 de enero del 2010, ADMITIO el escrito de Reconvención presentado en fecha 03 de diciembre de 2009, por los abogado T.G.R. y T.G.H..

Ahora bien, del referido auto apeló en fecha 21 de enero del 2010 el abogado E.J.G.C., ya identificado, cuya apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 18 de febrero del presente año, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 27 de abril del año 2010, y siendo en fecha 11 de mayo de 2010, la oportunidad para la presentación de informes, las partes no presentaron los mismos, y por auto de fecha 12 de mayo del presente año, se fijo un lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente:

Respecto de la naturaleza jurídica de la reconvención el Dr. A.R.R. expresa lo siguiente:

La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

También se puede definir como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Asimismo, la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley y constituye, efectivamente, una demanda que contiene, no las defensas del demandado contra las pretensiones del demandante, sino las pretensiones que aquél pueda tener contra éste, las cuales pueden versar sobre objeto distinto al del juicio principal, siempre que el Tribunal tenga competencia por la materia y que los procedimientos no sean incompatibles.

En cuanto a la reconvención y su admisión, se hace necesario señalar, que el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son las causas para inadmitir la reconvención propuesta, de tal manera que la admisión se rige por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación en ambos efectos contra el auto que niegue la admisión de la demanda y no contra el auto que la admite, y equiparándose la reconvención a una demanda se aplican a ella las reglas de aquellas.

Dicho lo anterior se concluye que el auto que admite la demanda o la reconvención, son de aquellos que la ley expresamente le niega el recurso de apelación y así se desprende del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:

… Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en afirmar que en contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

A tales efectos, considera este Juzgador que el auto de admisión de la demanda y de la reconvención es una sentencia interlocutoria que no pone fin al Juicio ni causa gravamen irreparable, por lo que la misma no puede ser objeto de impugnación por la vía del recurso ordinario de apelación.

En conclusión, siendo el auto que admite la reconvención intentada por el demandado, no susceptible de apelación porque la propia norma estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de decisiones, le es forzoso a este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el recurso de apelación a que se contrae el presente asunto y así se declara.

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de enero del año 2010 por el abogado E.J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.F.G.B., contra el auto de fecha 18 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado, antes precisado, SEGUNDO: Se Condena en las Costas del Recurso al apelante-perdidoso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

M.A. PAEZ

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

En esta misma fecha 09/06/2010, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2010-000010.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

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