Decisión nº 638 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGustavo Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, once (11) de enero del año 2008

197° y 148°

AUTO

ASUNTO: WP11-L-2007-000545

Visto que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda a los fines de que aclarara lo relativo a la responsabilidad solidaria a la cual hace alusión en la demanda.

Ahora bien, este Tribunal en su función pedagógica estima necesario indicar lo siguiente: en cuanto a los supuestos de responsabilidad solidaria, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, específicamente en los artículos 54, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su reglamento señalan lo siguiente:

Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en propio beneficio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de sus trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 90: La sustitución de patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

.

(…) Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores (…).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, fijó criterio en relación a la amplitud con la cual es concebida en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad solidaria en materia laboral al señalar:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como el alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual el contratante como la contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo

En vista de lo señalado ut-supra los supuestos de responsabilidad solidaria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes: 1.) La que se origina entre el intermediario y el beneficiario de una obra; 2.) La que se deriva con ocasión a la sustitución de patronos, y 3.) La responsabilidad solidaria que se establece entre los diversos patronos que conforman un grupo de empresas o unidad económica.

Este Tribunal según lo antes expuesto y visto que en el punto a subsanar relativo a la responsabilidad solidaria la parte demandante no explicó ni determinó en cual de los citados supuestos se encuentra la responsabilidad solidaria alegada en el libelo de la demanda, y por cuanto no cumplió con lo ordenado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara INADMISIBLE LA DEMANDA, y da por concluido el proceso, por no llenar el requisito establecido en el numeral 4° del articulo 123 ejusden. Así se decide.

EL JUEZ

Dr. GUSTAVO ROMERO.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MORENO

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