Decisión nº PJ0182007000204 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del T. deC.B.

Ciudad Bolívar, veintidós de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: FP02-V-2007-000112

RESOLUCION N° PJ0182007000204.-

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos con motivo de la acción de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesto por el ciudadano J.F.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 874.615 y de este domicilio, debidamente asistido del Abogado H.A.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.598 y de igual domicilio; en contra del ciudadano J.V.T., venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.167.195 y de este domicilio, désele entrada en el Libro de Causas respectivo. Ahora bien, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El peticionante manifiesta en su libelo en síntesis, que poco tiempo después de haber adquirido el lote de terrenos descrito en el referido escrito, empezó a tener discrepancias sobre los limites del área adquirida al ciudadano A.Z.B., en los linderos colindantes Sur y Este y sobremanera en el lindero Oeste, toda vez que la zona que es cubierta periódicamente en la época de lluvias por el río Orocopiche, es el lindero natural Oeste, según su título de propiedad y que la misma es conocida como Rancho Chocha es colindante al referido río, y que de acuerdo a ello se le otorga la condición de ribereño el cual se le viene desconociendo.

Que el señor J.V.T., publicó en el diario “El Expreso”, una comunicación dirigida al Gobernador del Estado Bolívar, donde expresa su aspiración de obtener una concesión minera de exploración y sub-siguiente explotación de arena de rio, que compromete y perturba la posesión legítima del área o extensión de terreno que ha venido ejerciendo como ribereño en el lindero oeste de su propiedad. Que la sola pretensión de explotar y explorar un área de terreno la cual ha venido poseyendo en su condición de ribereño en franco desconocimiento a la libertad que los supuestos contratantes (A.Z.B. y M.I.Z.) efectuaron a favor del ciudadano J.T., es sin lugar a dudas un acto perturbatorio (negrillas nuestras) a la posesión legítima que ostenta.

Señala de igual manera los presupuestos jurídicos para la procedencia de la Acción Interdictal de Amparo establecidos en los artículos 700, 772 y 782 del Código Civil.. Por todo ello procede a demandar en ACCION INTERDICTAL DE A.P. por hechos PERTURBATORIOS al ciudadano J.E. VILLARROEL TAMICHE, para que convenga o sea constreñido en: Primero: Que es el propietario y poseedor legítimo del fundo conocido Rancho Chocha y que como tal, ribereño y poseedor legítimo de parte del área que pretende explorar y explotar en contra de sus derechos. Segundo: Que debe desistir de su solicitud y abstenerse de seguir lesionando su derecho de poseedor legítimo de la extensión de terreno ya descrita y Tercero: En pagar las costas y costos que deriven este proceso.

Establecidos lo hechos anteriores, que son los que presuntamente dan origen al presente Interdicto de Amparo, debe esta sentenciadora establecer lo siguiente: La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, siendo su fundamento legal el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

En las normas antes transcritas, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultraanualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.

Al respecto, la doctrina patria ha consagrado los siguientes requisitos:

  1. Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio (CC-, art. 782, segunda parte).

    Ahora bien, la posesión civil, en concepto de dueño, es el goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propio. La posesión civil exige la conjunción del corpus y el animus.-

    Para G.R. y J.B. en su TRATADO DE DERECHO CIVIL, LA LEY. Buenos Aires, Tomo VI, págs. 111 y 112, los:

    "1.- Elementos constitutivos de la posesión. 2286. CONCEPTO TRADICIONAL.- Según una doctrina tradicional que nos viene del derecho romano, la posesión se compone de dos elementos, uno material llamado corpus, el otro intencional, llamado animus.1°. El corpus es el conjunto de los hechos que constituyen la posesión. Se trata de actos materiales de tenencia, de uso, de disfrute o de transformación realizados sobre la cosa.

    2°. Según la opinión corriente en Francia, el animus es la intención, por parte del que posee, de obrar por su propia cuenta. También se la llama animus domini o animus rem sibi habendi” ". los elementos de la posesión legítima en el artículo 772 de la siguiente forma: "a) Continuidad. "Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. b) No Interrupción "La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero...".- c) Pacificidad "La Pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. Vista desde otra faceta, la posesión es pacífica cuando, contra la actuación correspondiente. no se han verificado actos tendientes a excluirla y a afirmar el derecho contrario...".d) Publicidad "El comportamiento del poseedor ha de ajustarse a manifestaciones que no impidan a otros, y en especial a quien resulte privado de la posesión, tomar conocimiento de la actuación posesoria...". e) La Equivocidad "es incertidumbre sobre el externo y reconocible desenvolvimiento de la posesión, porque los actos posesorios revelen con inexactitud cuál es el derecho que se entiende ejercitar, o porque en el transcurso de su ejercicio se entremezclan actos de posesión diversa, o bien, porque el animus carezca de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad de tolerancia". f) Con intención de tener la cosa como propia ("animus domini" o "animus rem sibi habendi"). Por la importancia de este extremo o característica de la posesión legítima en esta causa, esta Sentenciadora se permite transcribirlo extensivamente: "En la doctrina clásica, este elemento alude el requisito subjetivo necesario para la conformación del concepto (Savigny). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación.

    En otros términos, el animus domini es la intención de comportarse como "verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho". Tal derecho normalmente es la propiedad, pero también puede serlo el usufructo, el uso, la servidumbre... "pero siempre y cuando se entienda actuar como titular de tal derecho y, por consiguiente, en nombre propio y no de otro".-

    en tal sentido, la doctrina admite el inicio de la posesión legítima sólo si se ha producido la inversión (intervención) del título, circunstancia que debe ser probada por el detentador primitivo, o por sus causahabientes.-

  2. Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación: el incendio del fundo, la recolección de las cosechas, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.-

  3. La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).

  4. Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).

    En este mismo orden de ideas, es importante señalar que debe entender por perturbación y por despojo. Así tenemos que los juristas más connotados en la materia, han definido los conceptos de la siguiente manera:

    Perturbación: “Acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan sólo o el simple tenedor, este con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de retener …”

    Despojo: “Apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los Tribunales o del poder público de cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituyen propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho, pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”.

    En abono a lo anteriormente expuesto, para que se den los presupuestos materiales de toda pretensión se tienen que cumplir con los siguientes requisitos: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.

    Así pues, en el caso bajo estudio denuncia el accionante la supuesta perturbación, de la cual ha sido víctima, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación.

    El presente Interdicto tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito Sine Qua Nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

    Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

    Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.

    Considera esta juzgadora, que la presente querella carece de la existencia real del derecho, y la exigibilidad del derecho, toda vez que; de la norma sustantiva se extrae “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella,” y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 4 del Código Civil que señala “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, de allí pues, es claro que, no basta con una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado a ella, sino, con la perturbación consumada.

    Ahora bien, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003:

    “Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

    Expuesto lo anterior, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, así como de los medios probatorios presentados, concluye que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado. Ya que, como se expuso anteriormente, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Justificativo de testigos e Inspección ocular), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), y en el caso de auto, el querellante acompaño las pruebas preconstituidas de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio de Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 14-08-2006 y un Justificativo de Testigos, evacuado ente la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 29-01-2007, de las cuales se determina únicamente la ubicación y linderos del Fundo Rancho Chocha, estableciendo con la inspección judicial las coordenadas que pertenecen al lindero oeste, del antes nombrado fundo, sin que las mismas sean indicios para comprobar los supuestos hechos perturbatorios ocasionados al hoy querellante por parte del ciudadano J.V.T..

    En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, las mismas arrojan que el querellante no demostró la ocurrencia de la perturbación. De igual manera no acompañó a los autos justificativos que puedan llevar a convencer al Juez, cuáles son los hechos perturbatorios a que hace mención en su libelo de demanda, es por lo que conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.

    En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, forzosamente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P., propuesto por J.F.G. en contra del ciudadano J.E. VILLARROEL TAMICHE.

    La Juez,

    DRA. H.F.G. La Secretaria Temporal,

    S.M.

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