Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004852

ASUNTO : RP01-P-2010-004852

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06-07-2007, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido al ciudadano F.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 13772420; y tipificado como el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; y como víctima: GERMIS E.M., titular de la cédula de identidad Nº 5082591, residenciado en El Peñón, calle principal, Quinta El Abogado, de esta ciudad; este Juzgado sexto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión punible tipificado delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, con pena de uno a cinco años de prisión, cuya acción prescribe por 03 años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un tiempo que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, en fecha 06-07-2007, se observa denuncia, formulada por el ciudadano GERMIS E.M., por ante el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano F.G.M.M., a quien le pedí sus servicios de albañilería, para que me realizara unas reparaciones en una casa en la calle la pascua, y le pague en efectivo la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares, el pedio un material para el trabajo que me iba a realizar y le sobraron cincuenta cabillas siete punto cinco, seis metros y sesenta cabillas de media, de seis metros, valorados aproximadamente en ochocientos cuarenta y ocho mil bolívares en total, cuando fui a buscar las cabillas este señor ya las había vendido….”; aunado a ello, en el folio nueve (09), cursa acta de investigación penal, de fecha 06-07-2007, mediante la cual funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, dejan constancia que una comisión de este despacho se traslado hasta la calle pascua, casa Nº 13, de esta ciudad, a los fines de realizar inspección ocular; en el folio doce (12), cursa entrevista de fecha 12-07-2007, realizada al ciudadano Rojas J.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.689.969; en el folio catorce (14), cursa acta de fecha 12-12-2008, en donde se deja constancia que el ciudadano F.G.M.M., no representa registro policiales; se evidenció de las mencionadas actuaciones que se encuentra demostrada la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, con pena de uno a cinco años de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de tres años y ocho meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta policial; en contra del imputado el ciudadano F.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 13772420; por hecho punible tipificado delito Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JIMENEZ.-

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