Decisión nº 132 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 02 de noviembre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001032

ASUNTO : FP11-L-2010-001032

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.885;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.S., O.C. y J.H., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.596, 91.903 y 9.221 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL NAITEX, C. A.;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.E. y A.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 130.939 y 124.642 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 26 de octubre de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por el ciudadano F.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596, en representación del ciudadano F.G., en contra de la empresa COMERCIAL NAITEX, C. A.

    En fecha 27 de octubre de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo. En fecha 28 de octubre de 2010 el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 17 de febrero de 2011, culminando el día 02 de mayo de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuirlo entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 17 de mayo de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 25 de mayo de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de junio de 2011, habiéndose efectuado diferimiento de la audiencia de juicio para el día 26 de octubre de 2011.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega que comenzó a prestar servicios desde el día 15 del mes de julio de 2009, como Técnico de Sistemas para la empresa COMERCIAL NAITEX, C. A., cumpliendo un horario de trabajo diurno fijo de 40 horas semanales, de lunes a viernes, devengando un salario básico mensual de mil trescientos sesenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.360,00), pero que el día 18 de enero de 2010 fue despedido de manera injustificada por parte de la empresa COMERCIAL NAITEX, C. A., estando amparado por la inamovilidad establecida por el Ejecutivo Nacional a través de decreto de Ley, y que lo más grave aun –a su parecer- sin haber llenado la parte patronal todos y cada uno de los extremos legales de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en total contravención de todas y cada una de las normas, principios universales y fundamentos del derecho del trabajo, al punto de no cancelarle ninguno de los conceptos que la Ley establece, es por tal razón y prevista las formalidades de ley que solicitó en fecha 10 de febrero de 2010, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo su respectivo reenganche y el pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo Sustanciadora de San Félix, y prelucido como en efecto fueron todos y cada uno de los conceptos procesales, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 27 de julio de 2010, declaró con Lugar la identificada solicitud, tal y como se evidencia de la P.A..

    Alega que siendo infructuosas sus gestiones a los fines que fuera reenganchado y se le cancelara todo y cada uno de los conceptos condenados, e inclusive los conceptos por cesta ticket, que jamás le fueron cancelados, lo que lo motivó a renunciar al reenganche, más no a las demás indemnizaciones que establece la Ley, pues lo que se ha cometido en su contra es un evidente fraude a Ley y una flagrante simulación, pues hasta la fecha de la interposición de la presente demanda no le han sido canceladas en forma alguna, sus respectivos salarios caídos dejados de percibir durante el proceso, con sus respectivos aumentos de salarios, bonificaciones y cesta ticket, ello aunado a sus respectivas prestaciones sociales que comprende todo lo relacionado con el preaviso, antigüedad, las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y anuales, utilidades anuales, intereses de prestaciones sociales y otros conceptos, pues la demandada se negó en forma por demás inconstitucional, a cancelarle los identificados conceptos, que con ocasión de la terminación injustificada de la invocada relación de trabajo, tiene derecho legal y constitucional, compensación ésta que para el mes de octubre de 2010, representa una antigüedad exacta de un año y tres meses, que por derechos adquiridos y beneficios legales le corresponden.

    Alega que no es posible que empresarios inescrupulosos en evidente fraude de la ley simuladamente, se desentiendan de cualesquiera relacion de trabajo, alegando que jamás fue su trabajador, cuando lo cierto es que se probó materializado a través de la P.A. que cursa inserta a los autos; no sólo quedo demostrado la relacion de trabajo, sino la condenatoria a pagar cantidades de dinero y a proceder al respectivo reenganche, bajo la premisa agravante que el empleador le manifestó en ese momento, que nada le adeudaba, por lo tanto nada le correspondía por prestaciones sociales, ni ningún otro concepto de esa índole, lo que evidentemente representa en una justa aplicación del derecho un despido injustificado como bien indicó, en total contravención a lo pautado en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que afectó considerablemente su condición de ciudadano y trabajador, y en consecuencia de ello, no se hizo de forma efectiva alguna la cancelación de sus prestaciones sociales acumuladas y otros conceptos salariales de los cuales nunca se los cancelaron, y tomando en consideración indiscutible, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso se encontraba protegido de inamovilidad Laboral, establecida por el Decreto Presidencial.

    Alega que el cálculo del salario integral diario es la cantidad de Bs. 50,12, que le corresponde por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 3.257,80, por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 1.503,60, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 1.503,60, por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas la cantidad de Bs. 849,93, por concepto de bono vacacional y fraccionados la cantidad de Bs. 396,63, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.133,25, por concepto de pago de última quincena del mes de julio la cantidad de Bs. 679, 95, por concepto de cesta tickets la cantidad de Bs. 11.440, 00, por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 14.958,90, por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 749, 29.

    Alega que el monto adeudado por la empresa COMERCIAL NAITEX, C. A., es de Bs. 30.207,95.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Negó, rechazó y contradijo cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. Alegó que negaba y rechazaba que el actor haya prestado servicios para la empresa COMERCIAL NAITEX, C. A., lo cierto sería que él prestaba sus servicios como Técnico en Sistemas para la empresa SUMINISTROS NAITEX, C. A., empresa ésta que también es propiedad del ciudadano Fouad N.A., pero recalca que las empresas tiene una actividad comercial y administración independiente una de la otra.

    Indicó que el demandante prestó sus servicios para la empresa SUMINISTROS NAITEX, C. A., caso por el cual en el mes de enero de 2010, por problemas personales que tuvo el demandante se ausentó de las labores de trabajo y decidió abandonar el mismo, luego el día 10 de febrero de 2010, se recibió una citación de la Inspectoría del Trabajo de San Félix, mediante la cual le comunicaba a la empresa COMERCIAL NAITEX, C. A., que había un procedimiento de reenganche a solicitud del ciudadano F.G.; caso en el cual la empresa acudió a la citación y expuso claramente que esa solicitud se encontraba viciada porque el ciudadano F.G., prestaba sus servicios para la empresa SUMINISTROS NAITEX, C. A. y no para la empresa COMERCIAL NAITEX, C. A., pero la Inspectoría del Trabajo A.M., haciendo caso omiso e incurriendo en un vicio en las pruebas aportadas por la parte solicitante le otorgó el reenganche y condenó a la empresa COMERCIAL NAITEX, C. A. injustificadamente al pago de los salarios caídos.

    Destacó que en vista de los hechos que atentan flagrantemente contra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que tiene la empresa COMERCIAL NAITEX, C. A. establecida en la Constitución, se ejerció recurso de nulidad el cual se encuentra signado con el Nº FP11-N-2011-000019, contra la P.A. de reenganche y pago de los salarios caídos Nº 2010-558, providencia esta la cual fundamenta la pretensión la parte demandante.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.G., prestó sus servicios como Técnico de Sistemas para la empresa COMERCIAL NAITEX, C. A., así como también le pagara un salario mensual de Bs. 1.360,00.

    Alega que niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de julio de 2009, comenzara a prestar servios ente la referida empresa así como que fuera despedido injustificadamente en fecha 18 de enero de 2010, tal y como lo alega el demandante en su libelo de demanda.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa COMERCIAL NAITEX, C.A. le adeude al demandante las siguientes cantidades: por concepto de antigüedad le adeude la cantidad de Bs. 3.257,80, por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 1.503,60, por concepto de indemnización sustitutiva del pera viso la cantidad de Bs. 1.503,60, por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas la cantidad de Bs. 849,93, por concepto de vacacional anual y fraccionado la cantidad de Bs. 396,63, por concepto de utilidad fraccionada la cantidad de Bs. 1.133,25, por concepto de pago de la última quincena del mes de julio de 2008 la cantidad de Bs. 679,95, por concepto de cesta tickets la cantidad de Bs. 11.440, 00, por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 14.958,90 y por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 749,29.

    Alega que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano F.G. y que la adeude la cantidad total de Bs. 30.207, 95.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el actor reclama el pago de los conceptos relativos a la antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidad fraccionada, pago de la última quincena del mes de julio de 2008, cesta tickets, salarios caídos y los intereses de prestaciones sociales. Por su parte, la demandada alegó negar, rechazar y contradecir lo pretendido, con base a que el actor no laboró para ella; sino estableciendo que laboró para otra empresa propiedad de la misma persona, pero que –a su entender- tienen objeto y administración distinta.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada admitió la prestación del servicio, pero para otra empresa del mismo propietario de ésta, se activa la presunción de laboralidad a favor del actor conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la demandada en este caso demostrar el pago de los conceptos reclamados.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, el demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras B y C cursantes a los folios 69 al 164 de la primera pieza del expediente, la parte demandada desconoce las documentales contenidas en los folios 102 y 103 de la primera pieza del expediente y la parte demandante insiste en el valor de las pruebas documentales impugnadas, ya que son emanadas del patrono y están en copias certificadas.

    A los folios 69 al 164 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 074-2010-01-00030, expedido por la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar; correspondiente a procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el actor en contra de la demandada de autos. La demandada desconoció las documentales contenidas en los folios 102 y 103 de la primera pieza del expediente y la parte demandante insistió en el valor de las pruebas documentales impugnadas.

    Sobre el particular, este Tribunal considera esta documental como un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige. Este tipo de documentos, a diferencia de los documentos públicos propiamente dichos, admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido (Vid. Sentencia N° 1412 del 28/06/2007, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

    Se observa, conforme al criterio citado, que la impugnación efectuada por la demandada, per se, no destruye el reconocimiento de eficacia a ese instrumento, por el contrario; la impugnación efectuada implicó la carga (en la demandada impugnante) de producir la prueba contraria que desvirtúe el mérito probatorio que se desprende del documento administrativo; si no fuese así, se haría depender la eficacia probatoria de éste a la sola voluntad de la contraparte, quien, al sólo impugnarlo arrojaría sobre el presentante la carga de probar la veracidad de su contenido, lo cual es contrario a los principios de apreciación y valoración de la prueba instrumental (Zambrano, Freddy: 11 Años de la Sala de Casación Social – Sentencias y Máximas, Caracas, 2010, Editorial Atenea, pág. 207).

    En consecuencia, habiéndose producido una simple impugnación de dos folios de las referidas copia certificadas, sin haber producido la parte demandada impugnante la prueba que desvirtúe la eficacia de su veracidad y legitimidad, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Con tal documental tiene establecido este Tribunal que el actor, ciudadano F.G., inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de sus salarios caídos por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de San Félix, estado Bolívar; y que mediante P.A. Nº 2010-558 (folios 155 al 159, 1º pieza) la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. ordenó a la empresa COMERCIAL NAITEX, C. A. el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos y así, se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas de Informes dirigidas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O. y la EMPRESA SODEXO PASS, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/398/2011 y 5J/399/2011, respectivamente; los cuales cursan a los folios 03 al 102 y 136 al 141 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada desconoció las pruebas contenidas en los folios 36 al 38 de la segunda pieza del expediente, siendo que la parte actora insistió en las mismas, manifestando que era una copia certificada. Asimismo, la parte actora desconoció las documentales contenidas en los folios 136 al 141 de la segunda pieza del expediente porque la empresa allí indicada no es parte en este proceso, por su parte la demandada insistió en el valor probatorio de la misma.

    A los folios 03 al 102 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta dada al oficio Nº 5J/398/2011 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O.. La parte demandada desconoció los folios 36 al 38 de la copia certificada enviada por el mencionado organismo. En este sentido, este Tribunal ratifica su criterio expresado en el análisis de la prueba anterior, relativa precisamente a estas mismas copias certificadas, que en este caso no las consignó como pruebas el actor (como las primeras), sino que fueron dirigidas a este sentenciador motivado a la prueba de informes promovida por la propia demandada impugnante de los folios insertos en las mismas.

    En consecuencia, habiéndose producido una simple impugnación de tres folios de las referidas copia certificadas, sin haber producido la parte demandada impugnante la prueba que desvirtúe la eficacia de su veracidad y legitimidad, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Con tal prueba de informes tiene establecido este Tribunal que el actor, ciudadano F.G., inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de sus salarios caídos por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de San Félix, estado Bolívar; y que mediante P.A. Nº 2010-558 (folios 90 al 94, 2º pieza) la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. ordenó a la empresa COMERCIAL NAITEX, C. A. el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos y así, se decide.

    A los folios 136 al 141 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta dada al oficio Nº 5J/399/2011 por la empresa SODEXO PASS. La parte demandante desconoció estas documentales arguyendo que la empresa allí indicada no era parte en el proceso. Sobre el particular, considera este Tribunal que no es posible la impugnación con ocasión a este informe, pues viene dirigido a este Juzgador con motivo a que previamente así le fuere solicitado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. Del referido medio se evidencia que el actor percibió el beneficio de alimentación a través de la empresa Sodexho Pass, para los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, con lo cual se acredita el pago de ese concepto para ese periodo y así se decide.

    2) pruebas de testigos el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos DIORIMAR GONZÁLEZ y YOAVITH CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.516.432 y 14.913.559, respectivamente, los cuales presentaron juramento ante el ciudadano Juez; quienes hicieron su respectivas declaraciones a las preguntas formuladas por las partes.

    Con relación al testimonio de la ciudadana DIORIMAR GONZÁLEZ, ésta respondió a dos preguntas realizadas por la parte demandada promovente, así: (1P.) Diga Usted para qué empresa presta servicios. Respondió: Actualmente estoy, desde el 2007, como Jefa de Recursos Humanos de Comercial Naitex, C. A.; y (2P.) Diga Usted si el ciudadano F.G. que se encuentra acá presente, presta servicios para la empresa Comercial Naitex. Respondió: Que dentro de la nómina de Comercial Naitex, Francisco no estaba, no pertenecía al registro de nómina de los trabajadores que yo manejo, de Comercial Naitex. También respondió una repregunta a la parte actora, así: (1RP.) Diga la testigo si Usted funge como Gerente de Personal de Comercial Naitex o de otra empresa perteneciente al grupo Naitex. Respondió: No, soy Gerente de Personal de Comercial Naitex, de hecho aquí tengo mi identificación.

    Con relación al testimonio del ciudadano YOAVITH CORDERO, éste respondió a tres preguntas realizadas por la parte demandada promovente, así: (1P.) Diga a este Tribunal Usted para qué empresa presta sus servicios. Respondió: Comercial Naitex, C. A.; (2P.) Diga a este Tribunal qué cargo ocupa Usted en la empresa. Respondió: Soy el contador de la empresa; y (3P.) Diga a este Tribunal si el ciudadano F.G., tiene Usted algún conocimiento de que prestara servicios para la empresa Comercial Naitex. Respondió: No, para nada. También respondió dos repreguntas a la parte actora, así: (1RP.) Diga el testigo desde que fecha ejerce el cargo de Contador para la empresa Comercial Naitex. Respondió: 02 de agosto de 2008. (2RP.) Diga el testigo si alguna vez tuvo en sus manos un recibo de pago del ciudadano F.G.. Respondió: No.

    En la deposición de ambos testigos, observa quien suscribe que éstos manifiestan ser trabajadores de la empresa demandada, la primera en su condición de Jefa y/o Gerente de Recursos Humanos y el segundo como Contador. Para este sentenciador, al ser los testigos trabajadores activos de la empresa demandada, tienen un interés en las resultas del juicio, lo cual los inhabilita para servir de medio de prueba a la promovente.

    Corolario de lo expuesto, constituye el criterio sostenido en la sentencia N° 352 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 12 de junio de 2002, caso: R.P. en contra de Constructora Hermanos Vitale, C. A. (HERVICA), bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se sostuvo:

    La valoración de las declaraciones testimoniales corresponde a la soberanía del Juez y sólo pueden ser revisadas cuando se haya cometido una suposición falsa.

    No puede considerarse que haya un análisis parcial o incompleto de las declaraciones de los testigos J.M.A.M., A.M.I. y M.J.C. cuando las mismas son desestimadas por la Juez de la recurrida al considerar que por ser los mismos trabajadores de la empresa accionada tienen interés en las resultas del juicio.

    Aún siendo cierto que los tres testigos eran contestes en los aspectos de la relación de trabajo que indica la parte recurrente, no es cuestionada la apreciación de la Juez de alzada de que por tratarse de trabajadores de la empresa demandada los mismos tenían interés en las resultas del juicio por lo que debían ser desestimados de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones antes expuestas, se debe desestimar la presente denuncia

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    En atención al criterio jurisprudencial expuesto; y por considerar este sentenciador que siendo los testigos evacuados en la audiencia de juicio, trabajadores de la empresa demandada, lo cual hace concluir que los mismos tengan interés en las resultas del juicio, motivo por el cual este sentenciador los desecha de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.

    Valorados como han sido los medios de prueba, corresponde ahora a este sentenciador deducir el derecho que corresponde a las partes con relación a sus pretensiones jurídicas hechas valer en este juicio.

    En primer lugar, invocó la parte actora el derecho que le asiste a cobrar los conceptos derivados de la relación laboral, trayendo a los autos como medio probatorio una copia certificada del expediente administrativo en donde se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Con esta prueba evidencia este Tribunal que efectivamente el actor trabajó para la demandada; que su despido fue injustificado y que de ello se derivan los pagos reclamados en su libelo de demanda.

    Pretendió la demandada desconocer la relación laboral, manifestando que el actor laboró para otra empresa, que a su decir, pertenece al mismo propietario, pero que tienen objeto y administración distinta. Trajo como medios de prueba para acreditar esa circunstancia, (i) una prueba de informes emanada de la Inspectoría del Trabajo que dictó la orden de reenganche, que ratifica más bien, el derecho que le asiste al actor; (ii) una prueba de informes emanada de la empresa Sodexho Pass, con la cual pretendió demostrar que efectivamente el actor laboraba para otra empresa (SUMINISTROS NAITEX, C. A.); sin embargo, encuentra quien suscribe, que este medio probatorio per se no acredita la existencia de una relación laboral entre el actor y esta otra empresa; y que el mismo apoderado judicial de la empresa demandada, reconoció en la contestación y en la propia audiencia, que ambas empresas (COMERCIAL NAITEX, C. A. y SUMINISTROS NAITEX, C. A.) pertenecen al mismo propietario, ciudadano Fouad N.A., por lo que, con este medio de prueba lo que puede entenderse probado, es que una de las empresas del mismo grupo, en este caso la empresa SUMINISTROS NAITEX, C. A., que no es la empresa demandada, se subrogó en la obligación que tenía la demandada propiamente de pagar el beneficio de alimentación al trabajador durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010. Este medio de prueba, por sí solo, en modo alguno acredita efectivamente que el trabajador laboró para esa empresa y no para la demandada; y (iii) trajo la demandada la prueba de dos testigos, habiendo sido desechada la misma, por considerarse que éstos tienen interés en la causa por ser trabajadores activos de la demandada.

    Deduciendo entonces las probanzas aportadas, el único medio de prueba de la demandada para demostrar que el actor no trabajaba para ella, fue la prueba de informes donde aparece otra empresa del mismo propietario, en este caso SUMINISTROS NAITEX, C. A., pagando tres meses de beneficio de alimentación, lo que a criterio de quien suscribe –se insiste- es que una empresa del mismo grupo, se subrogó en la obligación de pago de dicho beneficio laboral, por lo que este medio en modo alguno enerva la presunción de la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, pues ésta misma alegó que sí hubo la prestación del servicio por el actor; y tampoco este medio quita o resta valor probatorio a la copia certificada del procedimiento de reenganche y pagos caídos intentado por el actor y que le favoreció, ordenándose su cumplimiento a la demandada de autos COMERCIAL NAITEX, C. A., toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos… Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Conviene en este punto del análisis, citar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 576 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 29 de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se expresó:

    Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    En este sentido, también mencionó la demandada que se encontraba en proceso de nulidad la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor a esa parte, sin embargo, ni siquiera existe elemento probatorio alguno en autos de que ese juicio contencioso administrativo se esté produciendo en los actuales momentos; y sin embrago, se destaca del fallo citado, que aún cuando así fuese, al no constar propiamente en los autos de esta causa que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche, el mismo surte plenos efectos y puede ser perfectamente condenado su cumplimiento por vía jurisdiccional.

    En consideración a lo precedentemente expuesto, se desecha el argumento de la demandada, de que el actor no laboró para ella, pues el único medio de prueba traído por ésta al proceso no es demostrativo de esta circunstancia, ni tampoco enerva la presunción de la existencia de la relación laboral, confirmada por la copia certificada del procedimiento administrativo de nulidad donde se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos por parte de la demandada de autos COMERCIAL NAITEX, C. A. y así, se establece.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el actor en los siguientes términos:

    En cuanto a los salarios caídos, se ordena el pago de los mismos con base en el salario mensual devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de Bs. 1.360,00 por mes, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de culminación de la relación laboral: 18 de enero del año 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 26 de octubre del año 2010, por lo que le corresponde el pago de 10 meses y 08 días, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Se declara improcedente la pretensión del actor de que el pago de los salarios caídos sea hasta el 30 de noviembre de 2010, pues como se estableció, dicho concepto le corresponde hasta el momento de proposición de la demanda que como se estableció, fue el 26 de octubre de 2010 y así, se decide.

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado, por el tiempo de servicio de 6 meses y 03 días (desde el 15 de julio de 2009 hasta el 18 de enero del año 2010) le corresponde al actor el equivalente a 30 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón al último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 1.503,60 (salario diario Bs. 45,33 + alícuota de utilidades Bs. 3,85 + alícuota de bono vacacional Bs. 0.94), lo que genera un total a cancelar por este concepto de Bs. 1.503,60 y así, se decide.

    Por la indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 30 días, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado por el actor de Bs. 1.503,60, lo que genera un total a pagar de Bs. 1.503,60 y así, se decide.

    Con respecto a la antigüedad, le corresponde al actor, de acuerdo con los salarios básicos alegados en el escrito libelar, por el tiempo que duró la relación laboral: 6 meses y 03 días (desde el 15 de julio de 2009 hasta el 18 de enero del año 2010) –los cuales se tienen como ciertos, por haber sido rechazados por la demandada, con base a un argumento desechado en la motiva de este fallo- 15 días por este concepto, lo que de acuerdo con los salarios integrales devengados por el actor mes a mes, resulta Bs. 50,12 por 15 días, lo que genera un total a pagar de Bs. 751,80 y así se decide.

    Con respecto a la prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales reclamado posterior a la fecha del despido hasta el momento en que introdujo la demanda, considera esta Tribunal que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral, por lo que resulta improcedente este reclamo (Sentencia Nº 1149 del 19 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: D.d.C.A.C. contra la sociedad mercantil Pastelería del Corso, C. A.) y así, se decide.

    En cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponde por el período que duró la relación laboral: 6 meses y 03 días (desde el 15 de julio de 2009 hasta el 18 de enero del año 2010), a razón de 7 días por año, ello arroja una fracción de 0,58 días por mes, multiplicado por los 6 meses de duración de la relación laboral y con base al último salario básico diario devengado de Bs. 45,33; (0,58 X 6 X 45,33) arroja un total de Bs. 157,75 y así, se decide.

    Por vacaciones fraccionadas, le corresponde por el período que duró la relación laboral: 6 meses y 03 días (desde el 15 de julio de 2009 hasta el 18 de enero del año 2010), a razón de 15 días por año, ello arroja una fracción de 1,25 días por mes, multiplicado por los 6 meses de duración de la relación laboral y con base al último salario básico diario devengado de Bs. 45,33; (1,25 X 6 X 45,33) arroja un total de Bs. 339,98 y así, se decide.

    En cuanto a las utilidades, le corresponde por el período que duró la relación laboral: 6 meses y 03 días (desde el 15 de julio de 2009 hasta el 18 de enero del año 2010), a razón de 15 días por año, ello arroja una fracción de 1,25 días por mes, multiplicado por los 6 meses de duración de la relación laboral y con base al último salario básico diario devengado de Bs. 45,33; (1,25 X 6 X 45,33) arroja un total de Bs. 339,98 y así, se decide.

    En cuanto a los intereses de prestaciones sociales; tomando en consideración este Tribunal la antigüedad de 15 días acumulada por el actor, le corresponde para el cuarto mes de relación de trabajo cumplido el 15/11/2009, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para ese mes 17,05%, la cantidad de Bs. 3,56; para el quinto mes de relación de trabajo cumplido el 15/12/2009, a la tasa establecida por el BCV para ese mes 16,97%, la cantidad de Bs. 7,09; y para el sexto mes de relación de trabajo cumplido el 15/01/2010, a la tasa establecida por el BCV para ese mes 16,74%, la cantidad de Bs. 10,49, en total se adeuda por este concepto la suma de Bs. 21,14 y así, se decide.

    En cuanto a la última quincena del mes de julio del año 2008 que reclama el actor, este Tribunal lo declara improcedente, toda vez que el mismo comenzó a prestar servicios en fecha 15 de julio de 2009 y así, se decide.

    Por último, demanda el actor el pago del beneficio de alimentación y/o cesta tickets, lo cual determinó en la cantidad de Bs. 11.440,00. Pues bien, considera pertinente este Juzgador citar un extracto del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de noviembre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: W.A.G.C. y Otros; contra la sociedad mercantil Serenos Responsables Sereca, C. A., en la cual dispuso:

    Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada al demandante, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 26 de enero de 2007 y el 3 de mayo de 2007. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

    Dicho cálculo, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que resulte competente, el cual seguirá los parámetros establecidos en la presente decisión para el cálculo del presente concepto laboral, debiendo la empresa demandada suministrar al experto le información de los días efectivamente laborados por el trabajador, en caso contrario, se tomarán como base de cálculo los días hábiles de cada mes. Así establece

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como quiera que conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de alimentación deberá ser otorgado por el patrono por jornada de trabajo; siendo esta interpretación la que ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente; entonces, la reclamación efectuada por el actor debe ser declarada improcedente, toda vez que su pretensión se basa en el pago de un beneficio, el cual –se insiste- sólo puede otorgarse al trabajador por cada día de jornada de trabajo, es decir, por cada día trabajado. Siendo que el trabajador demanda precisamente el pago de salarios caídos, por cuanto durante el tiempo reclamado no laboró para la demandada, mal pudiera reclamar este concepto que no le corresponde en atención a lo expuesto y así, se decide.

    Los montos anteriormente mencionados se resumen así:

    Por salarios caídos, sujeto a la experticia complementaria del fallo;

    Por indemnización por despido injustificado, Bs. 1.503,60;

    Por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 1.503,60;

    Por la antigüedad, Bs. 751,80;

    Por bono vacacional fraccionado, Bs. 157,75;

    Por vacaciones fraccionadas, Bs. 339,98;

    Por utilidades, Bs. 339,98; y

    Por intereses de prestaciones sociales; Bs. 21,14.

    Todos estos montos generan un total de Bs. 4.617,85, más lo que resulta de la experticia complementaria del fallo; y es lo que deberá cancelar la empresa demandada al actor. Así, se decide.

    En consecuencia de lo precedentemente expuesto, resulta parcialmente con lugar la demanda.

    Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (18/01/2010) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, desde el 18 de enero del año 2010.

    Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.885, en contra de la empresa COMERCIAL NAITEX, C. A.;

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

PCAR/co/jb.

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