Decisión nº 1128 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, quince de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001032

ASUNTO : FP11-R-2011-000375

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.905.343.

APODERADOS JUDICIALES: F.L.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.596.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL NAITEX, C.A..

APODERADO JUDICIAL: J.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 130.939.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Visto el escrito presentado por el abogado F.S.S., en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 13 de Febrero de 2012; en la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en fecha 09 de Febrero de 2012, en cuanto a los siguientes particulares:

Primero solicitó se determine con plena claridad quién resultó perdidoso en la presente demanda, pues si bien es cierto que en el análisis del fallo hubo una plena y detallada exposición de motivos en la valoración de todas y cada unas de las pruebas aportadas por la partes y establece quién es la perdidosa, así como los montos a cancelar, no es menos cierto que en la dispositiva existe una duda o contradicción que deberá ser aclarada y ampliada, ya que si bien condena en costas a la parte demandada, declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, cuando lo cierto es totalmente opuesto.

Este Juzgado considera pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1723, de fecha 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Dr. O.M.D., estableció: “ ratifica la sentencia número 48, de fecha 15 de Marzo de 2000 ( caso M.A.V.A.), estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria de las sentencias que pone fin al proceso es el mismo previsto para la apelación…” por tal motivo, este tribunal considera tempestivo la aclaratoria y ampliación solicitada.

Ahora bien, advierte esta Alzada que la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, por cuanto a criterio de este juzgador sí se cometió un error material y de voluntad o intención, este Tribunal declara con lugar la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de Febrero de 2012. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, como consecuencia se modifica la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

SEGUNDO

se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada recurrente. Asimismo, de conformidad con el artículo 165 ejusdem.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido vencido totalmente en el recurso incoado.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Doce (2012).

El Juez Primero Superior del Trabajo

Dr. R.A.L.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R..

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las nueve de la mañana (9:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R..

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