Sentencia nº 2000 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano F.G.F., representado judicialmente por los abogados N.C.C.H. y A.S.M., contra la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., representada judicialmente por los abogados J.V.S., Yevelyn M.C., H.G.L., Mitzaida Carvajal Villanueva, L.F.C., Dayaly S.M., J.K.H. y L.L.F.; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2005, en la cual declaró con lugar la demanda y condenó al pago de Bs. 27.093.911,06 (actualmente Bs. F. 27.093,91).

Apelada dicha decisión por la parte demandada, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión apelada; en consecuencia, condenó al pago de Bs. 27.062.661,10 (hoy, equivalentes a Bs. F. 27.062,67).

Contra el fallo de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad el 20 de noviembre de 2007, y la accionada anunció recurso de casación en esa misma fecha, el cual fue admitido por el Juzgado Superior.

Remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, se recibió el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, el 10 de diciembre de 2007. No hubo impugnación.

El 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de octubre de 2008, esta Sala declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 30 de octubre de 2008, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 72, 78, 135 y 177 eiusdem y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, señala la formalizante que el juez de alzada estableció, con respecto a la prueba promovida por la accionada consistente en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la misma había sido desconocida en su contenido por el actor, evidenciándose de la experticia grafotécnica que las tintas empleadas tienen similar naturaleza constitutiva, que la firma es posterior al escrito mecánico y que la fecha manuscrita presenta agregados, razón por la cual observó que el documento fue forjado, y desechó la prueba.

Sin embargo, destaca la recurrente que según la mencionada experticia, las tintas de la firma y la fecha remarcada son de igual naturaleza y de similar tono y trazo –lo cual implica en su criterio que las mismas fueron realizadas por la misma persona–, y la firma es posterior al texto del documento, sin que quedase demostrado que hubiese sido el patrono quien modificó los guarismos de la fecha. Por lo tanto, considera la impugnante que la referida prueba instrumental debió merecer valor probatorio, cumpliendo así la accionada con la carga de la prueba que le correspondía.

Adicionalmente, señala la formalizante que resulta errada la apreciación jurídica de la recurrida al sostener que la empresa no demostró el motivo de la culminación de la relación laboral, carga que a su decir le correspondía. Al respecto, cita el escrito de contestación de la demanda, en el cual se negó que la empresa hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente; y señala que en la prueba documental marcada “B” se indica la renuncia como motivo de egreso.

Después de transcribir la sentencia N° 1.161 dictada por esta Sala el 4 de julio de 2006 –según la cual, cuando se niegue el despido su prueba corresponde al trabajador–, alega la recurrente que “resulta errado y falso que argumente la recurrida que al negarse el despido corresponda a la empresa la carga de (sic) prueba cuando se trate de cobro de prestaciones, pues, la doctrina que precede se refiere a un caso de prestaciones sociales, tal como el que nos ocupa. Se le niega una correcta aplicación al referido artículo 72 (sic) en la distribución de la carga probatoria y al artículo 177 (sic) referido a la doctrina Casacional”.

Para decidir, la Sala observa:

De la formulación de la denuncia es posible diferenciar una primera parte, en la cual alega la parte recurrente que el juzgador de alzada desechó la prueba documental consistente en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, pese a que debió darle pleno valor probatorio en virtud de las conclusiones del experto grafotécnico. Sin embargo, se advierte que la formalizante no especificó cuál fue el vicio cometido por el juez al desechar la prueba, al no precisar cuál de las normas delatadas fue infringida, y en qué consistió tal violación. Visto que es una carga del formalizante razonar de forma clara y precisa los errores in procedendo o in iudicando que inficionan de nulidad la sentencia recurrida, la Sala debe abstenerse de examinar la delación planteada.

En una segunda parte de la denuncia, señala la recurrente que el juez ad quem atribuyó a la accionada la carga de la prueba respecto al motivo de culminación de la relación laboral, pese a que el despido había sido negado y por ello su demostración correspondía al trabajador demandante; con tal proceder, según afirma, el sentenciador “niega una correcta aplicación” al artículo 72 de la ley adjetiva laboral.

Se observa que el vicio en que supuestamente incurrió el juez de alzada fue indicado de forma equívoca, pues el afirmar que éste le negó una correcta aplicación a una norma, puede aludir al vicio de falsa aplicación o de error de interpretación; no obstante, de los términos en que quedó formulada la denuncia se entiende que la misma versa sobre el error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la distribución de la carga de la prueba.

Al respecto, el sentenciador de la recurrida señaló:

(…) corresponde a quien aquí decide determinar la forma en que culminó la relación de trabajo, para lo cual se debe señalar lo siguiente: el actor señala que la relación laboral culminó de manera injustificada, por el contrario la empresa demandada se limita a defenderse señalando que no fue de tal forma, sin alegar la forma en que culminó la relación laboral, ahora bien en la audiencia oral la parte demandada expuso que se le imputó la carga de probar el despido, invirtiendo la carga de la prueba señalando que cuando se ha negado el despido corresponde a la accionante demostrar el mismo; respecto a este aspecto señalado por la demandada hay que acotar que dicha situación es válida en los casos que se discuta la estabilidad laboral, por cuanto la negativa de la demandada de haber realizado el despido trae como consecuencia que se deba entender que en virtud de no haber sido despedido el actor debe volver a su puesto de trabajo, sin embargo esta consecuencia no opera en el presente caso que (sic) lo que se reclama es el pago de las prestaciones sociales, entonces correspondía a la demandada en virtud de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excepcionarse respecto de los hechos reclamados, por lo que habiendo señalado que no había sido despedido injustificadamente debió haber señalado cuál fue la razón por la que culminó la relación laboral, teniendo éste la carga probatoria de demostrar el hecho con el cual se excepcionara, siendo esto así estuvo bien distribuida la carga probatoria, correspondiéndole a la demandada demostrar cómo culminó la relación laboral, a este respecto no consta en autos evidencia alguna que permita desvirtuar lo señalado por el actor a este respecto (sic) en razón de lo que se debe tener como cierto el hecho de que la relación laboral culminó por despido injustificado.

En efecto, el artículo 135 de la ley adjetiva laboral establece que “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la delación examinada, no entrará a conocer la otra denuncia formulada por resultar inoficioso, toda vez que debe decidir el fondo de la controversia. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido, y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL MÉRITO DEL ASUNTO

Mediante demanda presentada el 19 de marzo de 2003, el ciudadano F.G.F. alegó:

Que comenzó a laborar para la empresa Italcambio, C.A., el 26 de septiembre de 1992, como oficinista, con un horario de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., y llegó a ocupar el cargo de Gerente de las sucursales ubicadas en los centros comerciales Sambil y El Recreo, con un horario de trabajo de lunes a sábado, de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., y dos domingos al mes, de 12:00 m. a 8:00 p.m.

Que la relación laboral culminó el 27 de marzo de 2002, cuando se desempeñaba como Gerente de la sucursal de El Recreo y devengaba un salario mensual de Bs. 750.000,00, siendo despedido de forma injustificada.

Que no ha recibido pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que duró 9 años, 6 meses y 1 día.

Que la referida relación trató de ser distorsionada por el patrono cuando “se crea una empresa donde (sic) se le nombra director gerente y a la vez representante único de una empresa denominada Inversiones Soyretrit C.A. y se le insta a que firme un contrato de servicio notariado en representación de esta empresa para con otra empresa que no es Italcambio, C.A., práctica esta frecuente por parte de los empleadores a fin de intentar desvirtuar la relación laboral”.

Por las razones expuestas, demanda el pago de: 1) Bs. 1.500.000,00 por concepto de prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, desde el año 1993 hasta el año 1997; 2) Bs. 12.341.152,30 por concepto de prestaciones sociales “desde junio de 1998 (sic) hasta Marzo 2002”; 3) Bs. 1.200.000,00 por concepto de bono de transferencia; 4) Bs. 11.427.503,50 por concepto de “indemnización de antigüedad Art. 125 L.O.T. (sic)”; 5) Bs. 4.200.000,00 por concepto de “indemnización de preaviso (sic)”; 6) Bs. 1.941.000,00 por intereses sobre prestaciones sociales hasta 1997; 7) Bs. 4.013.667,75 por intereses sobre prestaciones sociales “Nueva Ley” desde junio de 1997 hasta marzo de 2002; 8) Bs. 2.703.082,50 por intereses sobre prestaciones sociales “antigua Ley” desde junio de 1997 hasta marzo de 2002; 9) Bs. 3.474.666,50 por vacaciones vencidas desde 1993 hasta 2001; 10) Bs. 2.130.666,50 por bono vacacional vencido desde 1993 hasta 2001; 11) Bs. 2.650.000,00 por concepto de “beneficio de fin de año” desde 1993 hasta 2001; 12) Bs. 262.500,00 por “beneficio de fin de año fraccionado” correspondiente a 2002; 13) Bs. 840.000,00 por vacaciones fraccionadas; y 14) Bs. 560.000,00 por bono vacacional fraccionado. Estima la demanda en Bs. 49.229.676,55.

Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda la empresa accionada admite la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo, la duración de 9 años, 6 meses y 1 día, así como el cargo inicial de oficinista y el cargo posterior de Gerente, y el último salario mensual de Bs. 750.000,00.

Niega haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, “en la fecha por él señalada (…), ni en ninguna otra fecha”.

Rechaza que la empresa no haya cumplido sus compromisos laborales, por cuanto “en la oportunidad debida” pagó Bs. 18.375.942,13 por concepto de prestaciones sociales.

Afirma que el demandante “posteriormente (…) abonó voluntariamente el monto total de su liquidación al cheque devuelto N° 10918700, Cuenta Corriente N° 2030-001977-2 del Banco Caracas presuntamente titular de la empresa Viajes Lucero, C.A. de fecha 25 de Marzo de 2002 a favor de Italcambio, C.A. por la suma de Cuarenta y Un Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos (sic) sin Céntimos (Bs. 41.559.682,00) el cual fue devuelto a nuestra representada por resultar un cheque forjado”.

En cuanto al material probatorio, se observa lo siguiente:

  1. Pruebas promovidas por la parte actora:

    1) El mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio, por lo que no hay nada que valorar.

    2) Marcada “A” (f. 52), carnet de trabajo emitido por la Organización Italcambio a nombre del demandante, prueba que se desecha por cuanto la existencia de la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido.

    3) Entre los folios 53 y 98, recibos de pago a favor de Inversiones Soyretrit, C.A., representada por el demandante. Se les otorga valor probatorio, al no ser impugnados por la accionada.

    4) Entre los folios 99 y 100, dos estados de cuenta del demandante, a los que se les otorga valor probatorio, al no ser impugnados por la accionada.

    5) Entre los folios 101 al 123, comprobantes de pago a favor del demandante. Se les otorga valor probatorio, al no ser impugnados por la accionada.

    6) Marcada “E” (f. 124), tarjeta de presentación personal del actor, prueba que se desecha al no guardar relación con los hechos controvertidos.

    7) Marcada “F” (ff. 125 al 161), estados de cuenta del demandante. Se les niega valor probatorio al carecer de firma y sello.

    8) Marcadas “G” y “H” (ff. 162 al 177), copias del Registro Mercantil de la empresa Soyretrit, C.A., las cuales se desechan por ser impertinentes, al no versar sobre los hechos controvertidos.

    9) Marcadas “I” y “J” (ff. 178 y 179), comunicaciones dirigidas al Departamento de Compras, las cuales se desechan por no aportar nada a la resolución de la controversia, además de carecer de firma, la primera de ellas.

    10) Marcada “K” (f. 180), planilla de declaración de Impuesto Sobre La Renta de la empresa Soyretrit, C.A., prueba que se desecha por no versar sobre los hechos debatidos.

    11) Marcada “L” (ff. 181 al 187), órdenes de compra y cotizaciones, las cuales se desechan por ser impertinentes.

    12) Marcada “M” (ff. 188 al 193), constancias de la existencia de contratos de servicios emitidas por las empresas Dorado Asesoramiento Gerencial, C.A. y 194 Asesoramiento Gerencial, C.A., a favor de la empresa Soyretrit, C.A., representada por el actor, donde se hace constar la contraprestación acordada. Se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la demandada.

    13) Si bien promovió como testigos a los ciudadanos C.A.M., R.B., S.R., U.C., A.T.P., J. deR. y M.M., los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a fin de rendir declaración.

  2. Pruebas promovidas por la parte demandada:

    1) El mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio, por lo que no hay nada que valorar.

    2) Marcada “B” (f. 197), planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, fechada el 27 de marzo de 2002, por un monto de Bs. 18.375.942,13. Dicha documental fue desconocida en cuanto a su contenido en la audiencia de juicio, oportunidad en que el actor reconoció su firma pero alegó el forjamiento del contenido del documento.

    Las resultas de la experticia grafotécnica, constante entre los folios 246 y 258, en la cual se concluye que la secuencia de producción de la firma y fecha que aparecen en el reverso del documento, es posterior a la ejecución del texto mecánico del anverso del mismo; e igualmente, la firma es posterior “a la escritura mecánica contenida en el renglón correspondiente a: ‘Recibí Conforme’”; aunque la fecha manuscrita en el reverso presenta agregados (“se lee: ‘27/01/2002’, y al número correspondiente al mes ‘01’ se le agregó al trazo vertical descendente en su parte inferior un trazo curvo, que hace que se lea: ‘03’, de igual manera los guarismos que constituyen el año, presentan demarcación de trazos en el último número, que puede leerse: ‘2001’ o ‘2002’”). La valoración de esta prueba se hará infra, en el análisis del asunto.

    3) Entre los folios 198 y 202, documentales relativas a las asignaciones y deducciones correspondientes al demandante, “informe de prestaciones sociales” e “informe de intereses sobre prestaciones sociales”. Se les niega valor probatorio al no estar suscritas por el actor, y conforme al principio según el cual no puede cada parte preconstituir sus propias pruebas.

    4) Marcadas “C” y “D” (ff. 203 y 204), comprobantes de pago emitidos por la empresa accionada; el primero, del 27 de marzo de 2002 a las 10:35 a.m., por la cantidad de Bs. 18.375.942,13, por “Pago de Prestaciones”; y el segundo, de la misma fecha a las 10:41 a.m., por la misma cantidad, por concepto de “Abono a Cheque Devuelto”, del Banco Caracas. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora.

    5) Marcadas “E”, “F” y “G” (ff. 205 al 207), cheque devuelto del Banco Caracas emitido por Viajes Lucero, C.A. a favor de la demandada, por un monto de Bs. 41.559.682,50; copia de planilla de depósito del Banco Caracas, en cuenta corriente de Italcambio, C.A.; copia de hoja de devolución de cheque, del Banco Caracas. Se les otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte accionante.

    6) Marcadas “H”, “I” y “J”, (ff. 208 al 211), ticket de compra de divisas emitido por Italcambio, C.A., el 25 de marzo de 2002; copia de la denuncia presentada por el actor ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por estafa; declaración rendida por el demandante, el 26 de marzo de 2002, ante el Departamento de Seguridad de Italcambio, C.A. Se les otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte accionante.

    7) Marcadas “K” y “L” (ff. 212 y 213), toma fotográfica de una persona calificada como “estafador”; impresión de toma videográfica del 25 de marzo de 2002. Se desechan dichas pruebas al no versar sobre los hechos controvertidos.

  3. Prueba practicada de oficio por el juez:

    El juez de juicio ordenó, de oficio, la práctica de una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, a fin de verificar en los libros contables y “a través de cualquier medio de prueba (sic)” si la obligación a favor del actor fue cumplida (f. 266).

    Las resultas de la inspección cursan entre los folios 269 y 287, constando que, al solicitar los libros contables, el auditor adscrito al Departamento de Contabilidad de la empresa accionada informó que los registros eran llevados de forma electrónica, de conformidad con el artículo 203 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Se anexó copia de los registros contables electrónicos, puesto que se inspeccionó “el sistema electrónico denominado ‘Intranet’ por medio del cual se registra la base de datos de todas las operaciones efectuadas por la empresa”, evidenciándose un egreso de Bs. 18.375.942,13 por “PAGO DE PRESTACIONES OP. (1) (sic)”, así como un ingreso por esa misma cantidad, por “ABONO A CHEQUE DEVUELTO OP. (1) (sic)” (f. 278). El auditor “señala que el dinero correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales fue cancelado en efectivo a través de una operación realizada en caja, debido a que sería abonado a un cheque devuelto, reflejando un egreso y un ingreso” (f. 271), e igualmente el apoderado judicial de la empresa afirmó “que ha quedado demostrado que hubo un egreso o pago por la suma de (…) por concepto de pago de prestaciones que luego y según los hechos explicados en la contestación de la demanda, de manera voluntaria la parte actora quiso entregar en abono a una operación anterior donde un cheque ya mencionado fue forjado y totalmente falso, operación autorizada por el Gerente ciudadano F.G.F.” (f. 273).

    Vistos los alegatos de las partes y el material probatorio aportado a los autos, observa esta Sala que el primer punto controvertido en el presente caso versa sobre el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa accionada, toda vez que el demandante niega haber recibido pago alguno, mientras que la demandada afirma haber cumplido con su obligación, en la oportunidad correspondiente.

    La carga de la prueba respecto del pago corresponde a la accionada, conteste con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la empresa produjo en autos planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, fechada el 27 de marzo de 2002, por un monto de Bs. 18.375.942,13 (f. 197), documental que fue desconocida en cuanto a su contenido por el actor, quien sin embargo reconoció su firma.

    El experto grafotécnico concluyó que la secuencia de producción de la firma y fecha que aparecen en el reverso del documento, es posterior a la ejecución del texto mecánico del anverso del mismo; e igualmente, la firma es posterior “a la escritura mecánica contenida en el renglón correspondiente a: ‘Recibí Conforme’”; aunque la fecha manuscrita en el reverso presenta agregados (“se lee: ‘27/01/2002’, y al número correspondiente al mes ‘01’ se le agregó al trazo vertical descendente en su parte inferior un trazo curvo, que hace que se lea: ‘03’, de igual manera los guarismos que constituyen el año, presentan demarcación de trazos en el último número, que puede leerse: ‘2001’ o ‘2002’”) (ff. 246 al 258).

    Ahora bien, visto que la mencionada experticia evidenció agregados en la fecha manuscrita después de la firma y, sobre todo, que la liquidación tiene estampada la rúbrica del trabajador por el reverso, lo cual genera una duda razonable a esta Sala respecto a la veracidad del hecho que pretende demostrarse, se le niega valor probatorio a la prueba documental producida en autos por la accionada.

    En consecuencia, se concluye que no quedó demostrado el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, hecho alegado por la empresa demandada. Así se establece.

    Con relación a los conceptos que corresponden al demandante, los mismos deben ser calculados tomando en cuenta que la relación laboral se desarrolló entre el 26 de septiembre de 1992 y el 27 de marzo de 2002, lo que implica una duración de 9 años, 6 meses y 1 día, hecho que fue admitido por la accionada.

    Ahora bien, esta Sala da por reproducido lo afirmado en el fallo recurrido, por considerar que está ajustado a derecho, en lo relativo a los salarios devengados por el trabajador, así como los cálculos de la indemnización de antigüedad hasta el 19 de junio de 1997, compensación por transferencia, prestaciones sociales a partir del 20 de junio de 1997, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas.

    No obstante, cabe destacar que no procede la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo porque el actor no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía, al haber negado la accionada que lo hubiese despedido, sino además, y fundamentalmente, porque constituye un hecho no controvertido que el demandante ocupaba el cargo de Gerente de una sucursal de la empresa demandada, de modo que puede ser calificado como un empleado de dirección conteste con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que “se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”; en este sentido, debe reiterar esta Sala que aquellos trabajadores a quienes se les atribuya la categoría de dirección no gozan del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

    Conteste con lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda; y al haber reproducido esta Sala los conceptos acordados por el juzgador ad quem, salvo las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, se condena a la demandada al pago de veintiún mil trescientos sesenta bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 21.360,58).

    Adicionalmente, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 27 de marzo de 2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales condenados, el primero desde el término de la relación de trabajo y los segundos, desde la fecha de notificación de la demanda, todos hasta el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. En este sentido, conforme con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la indexación sobre la suma total adeudada, en caso de incumplimiento involuntario de la sentencia por parte de la empresa accionada; en tal supuesto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) ANULA el fallo recurrido; y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.G.F. contra la sociedad mercantil Italcambio, C.A.

    No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firman esta decisión los Magistrados A.V.C. ni C.E.P. deR., quienes no asistieron a la audiencia oral por motivos justificados. En virtud de lo anterior, como esta Sala quedó constituida por tres de los cinco Magistrados, y en la oportunidad de la publicación del fallo in extenso el Magistrado O.A. Mora Díaz se encontraría ausente, hasta el día 3 de diciembre de 2008, en la audiencia oral se ordenó la publicación del fallo después de la fecha indicada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO A.V.C.

    Magistrado y Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-002418

    Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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