Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Seis (6) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2007-000063

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30.748

(CIVIL-FAMILIA-FUERA DE LAPSO)

VISTOS

SIN INFORMES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA Ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-297.278.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana H.M.R.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.596.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.P.B.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.435.031.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.J.C.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 20.424.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Divorcio interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2007, por el ciudadano F.G., a través de su abogada H.M.R.M., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, en contra de la ciudadana M.P.B.d.G., por presunta incursión de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, al constituir abandono voluntario del hogar común.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 10 de Abril de 2007, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia por secretaria que se libró boleta de notificación respectiva.

En fecha 14 de Mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó ante la Secretaría de este Despacho copia fotostática de documento poder ad efectum videndi de su original y los fotostátos relativos para su certificación y notificación del Ministerio Público, lo cual fue providenciado en fecha 23 del mismo mes y año.

En fecha 01 de Junio de 2007, el alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber notificado debidamente al Ministerio Público.

En fecha 11 de Junio de 2007, la representación accionante consignó a los autos los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 13 del mismo mes y año. En fecha 21 de Junio de 2007, la representación actora proporcionó al ciudadano Alguacil los medios necesarios para practicar la citación correspondiente, quien a su vez dejó constancia de haberlos recibido.

En fecha 27 de Junio de 2007, el citado Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del demandado.

En fecha 13 de Julio de 2007, la representación actora solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 18 de dicho mes y año, librándose en esa misma fecha el cartel de citación.

En fecha 31 de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó dos (2) ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, en los cuales publicó el cartel de citación en comento.

En fecha 08 de Agosto de 2007, la Secretaria Accidental del Tribunal mediante diligencia dio cuenta de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 eiusdem.

En fecha 10 de Octubre de 2007, previo requerimiento de la representación accionante, el Tribunal designó al abogado O.C., como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de ley.

En fecha 11 de Junio de 2007, previas formalidades de Ley, el citado Defensor manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, y procedió a tomar el debido juramento de ley.

En fecha 21 de Noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó emplazar al referido Defensor Judicial a fin que compareciera a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dio cuenta de haber hecho efectiva la citación del Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de Febrero de 2008, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual solo acudió la parte actora, por lo cual se dejó constancia que ni la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público comparecieron a tal acto.

En fecha 30 de Mayo de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio en el estado en el que se encontraba, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Junio de 2008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual solo acudió la parte actora, quien insistió en el procedimiento de divorcio, así mismo se dejó constancia que ni la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público comparecieron a tal acto.

En fecha 30 de Junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de la contestación de la demanda, al cual solo se hizo presente la parte actora, quien a su vez insistió en continua con el procedimiento de divorcio, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni del Fiscal del Ministerio Público para la hora de apertura del acto.

En fecha 06 de Agosto de 2008, la Secretaria del Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la abogada actora, siendo admitidas las mismas en fecha 19 de Septiembre de 2008, y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por dicha representación.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, previos trámites de ley, tuvo lugar la declaración de dos (2) de los testigos promovidos por la representación actora.

En fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 16 de Abril de 2009, este Tribunal, previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el término establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 515 eiusdem.

En fecha 15 de Junio de 2009, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, en el entendido que si no se efectúa el pronunciamiento en su oportunidad, se procedería a notificar a las partes.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el citado Artículo 515 ibídem, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario…

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Artículo 126.- Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 752.- Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS OPUESTOS

Tal y como se desprende del escrito de demanda la abogada H.M.R.M. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.G., expuso que su representado contrajo nupcias con la ciudadana M.P.B.D.G., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., en el año 1964, según acta de matrimonio registrada bajo el N° 65, folio 68 de los libros respectivos, que señala acompañar marcada con la Letra “B”.

Aduce del mismo modo que de dicha unión matrimonial procrearon siete (7) hijos de nombres G.J.G.B., N.C.G.B., J.F.G.B., I.M.G.B., J.U.G.B., I.C.G.B. y D.B.G.B., según partidas de nacimiento que consigna marcadas con la Letra “C”.

En este orden, relata que dicha convivencia matrimonial con el transcurrir del tiempo se fue haciendo materialmente imposible, al punto que la cónyuge de su representado dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material de que fue objeto, por lo que habiendo sido imposible el retorno de ella al domicilio de éste, y en virtud que la esposa de su mandante ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la Ley impone para con su hogar, es por lo que la demanda en divorcio fundamentándose en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por constituir el abandono voluntario.

Solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Indicó su domicilio procesal y por último pidió que la citación de la demandada se practique en la dirección que señaló a tales efectos.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana M.P.B.D.G., representada por el abogado O.J.C.D.G., en su condición de Defensor Ad-Litem, durante el lapso de espera aperturado por el Tribunal, si bien éste no compareció al mismo, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes de acuerdo con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, continuando la causa por todos los trámites del procedimiento ordinario, según el Artículo 759 eiusdem.

DEL PUNTO PREVIO AL FONDO

Ahora bien, con vista a los anteriores planteamientos, este Tribunal luego de un minuciosos estudio de las actas procesales, pasa, como punto previo, a verificar concretamente el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por cuanto hay suficientes indicios en autos que obligan al Juzgador realizar este análisis antes de cualquier otro pronunciamiento previo o de fondo, y al respecto observa:

El Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...

.

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.

De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…

Así mismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ).

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención, de lo cual, cabe destacar que en fecha 18 de Abril de 2007, se admitió la demanda; en fecha 14 de Mayo de 2007, la apoderada actora presentó poder ad efectum videndi y por diligencia cursante al folio 17 del expediente consignó fotostátos relativos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva en autos el día 01 de Junio de 2007, conforme se desprende del folio 19 del expediente.

Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicado analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, circunstancia esta que se verificó en este juicio concretamente el día 11 de Junio de 2007, conforme se evidencia al folio 21 del expediente, por cuanto la actividad posterior a ella fue obligación del Tribunal de agilizar la practica de la citación del demandado en el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, la cual se cumplió en fecha 13 de Junio de 2007, cuando elaboró la compulsa para tales fines. De igual modo se observa que en segundo lugar le correspondió a la parte actora poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, lo cual realizó su representación judicial en fecha 21 de Junio de 2007, tal como se evidencia al folio 22 del expediente.

Sin embargo, no debe esta Alzada pasar por alto que, desde el día 18 de Abril de 2007 hasta el día 11 de Junio de 2007, fecha en que consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa, transcurrieron por ante este Despacho Cincuenta y Cuatro (54) días, de lo cual se entiende que tales copias las suministró veinticuatro (24) días después de haber vencido el lapso establecido para ello, por consiguiente los medios los puso a disposición sesenta y tres (63) días después de su oportunidad, sin tomar en consideración que esa carga debe ser estricta y oportunamente satisfecha dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, a saber para el día 18 de Mayo de 2007, conforme lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose con tales actuaciones una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, también tenemos que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por i.d.L. prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y así se decide.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente proceso, por cuanto se aprecia que ante la existencia de la causa correspondía a la parte demandante impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas previstas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales dentro del lapso previsto para ello, tendientes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió en su oportunidad, ya que desde la fecha de la admisión de la pretensión, a saber, el día 18 de Abril de 2007, tal como consta a los folios 9 y 10 del expediente, hasta el día 18 de Mayo de 2007, transcurrieron por ante este Tribunal treinta (30) días, dentro de los cuales la representación actora no consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, ni consta en autos que haya suministrado dentro de ese lapso, los emolumentos o recursos necesarios al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada; es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.

Ahora bien, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal considera inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar perimida la instancia, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo deja establecido esta Instancia finalmente.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, conforme los lineamientos de esta decisión.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad déjese copia certificada, conforme el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETENCOURT CHACÓN

En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/PL-B.CA.

Asunto Nº AH13-F-2007-000063.

Asunto Antiguo N° 2007-30.748.

Divorcio Contencioso.

Materia Civil. Familia.

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