Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º

SOLICITANTE: F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.580.814.

ABOGADA ASISTENTE: I.T.O.U. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 191.647.

EXPEDIENTE Nº 14566.

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 25 de mayo de 2004, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano A.C.. Así como la rectificación del Acta de defunción del mismo ciudadano, presentada por el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.850.814, debidamente asistido de abogado en ejercicio I.T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.647, las cuales corren inserta bajo los Nº 464, folio 241 y 139, folio 139 y (vto), de los Libros de Registro Civil de nacimiento y defunción llevadas por el registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) y dos mil cuatro (2004). Alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano A.C., se omitió el nombre de su madre que es: “…PETRA B.G. CAPOTE…”. Asimismo se omitió en el acta de defunción el apellido de su madre que es: “…GUZMAN…”. Tales como consta de los documentos consignados en autos.-

En fecha 30 de junio de 2004, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, la cual en fecha 22 de julio de 2004, se dio por notificada y siendo la oportunidad para ser oposición, esta solicitó se tramitara la solicitud por el procedimiento ordinario.

En fecha 06 de septiembre de 2004, la Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia observó al Juzgador que el solicitante pide la rectificación de dos actas diferentes, una de nacimiento y otra de defunción, las cuales deben realizarse por procedimiento separados en virtud de que cada una de ellas, por ser estados diferentes, deben ser corregidas mediante sentencias judiciales y en un mismo procedimiento no es posible, solicitando al Juzgador exhortara al solicitante a indicar que solicitud se tramitaría en este procedimiento.

En fecha 09 de septiembre de 2004, este Tribunal mediante auto, exhortó al solicitante a presentar la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del finado A.C., ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito correspondiente, con la finalidad de que se tramitara la misma mediante un procedimiento distinto, dejando constancia que se proseguiría con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.

En fecha 27 de septiembre de 2004, el solicitante asistido de abogado, solicitó se le devolviera el acta de defunción.

En fecha 29 de septiembre de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó desglosar el documento solicitado previa certificación en autos.

En fecha 01 de noviembre de 2004, la abogada en ejercicio I.O., recibió el original del Acta de Defunción del finado A.C..

En fecha 04 de noviembre de 2004, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia de fecha 17 de agosto de 2004.

En fecha 08 de noviembre de 2004, este Tribunal mediante auto, ordenó librar el edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en dicha solicitud, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de de 2004, el solicitante asistido de abogado mediante diligencia, consignó el edicto debidamente publicado por el Diario El Nacional.

En fecha 13 de diciembre de 2004, el ciudadano F.G., confirió Poder Apud-Acta a la ciudadana I.O..

En fecha 17 de febrero de 2005, este Tribunal mediante auto, ordenó citar mediante compulsa a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia de la citación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 18 de marzo de 2005, la abogada en ejercicio I.O., mediante diligencia consignó escrito de pruebas y acta de defunción del finado A.C., a los fines de su admisión.

En fecha 31 de marzo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que le fijaran oportunidad a los ciudadanos A.G.L. Y J.G.L..

En fecha 13 de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal, consignó copia del oficio recibido en el lugar a que fuera destinado el mismo.

En fecha 11 de mayo de 2005, este Tribunal mediante auto, agregó la comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

CAPITULO II

MOTIVA

Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el solicitante para fundamentar su solicitud mediante la carga probatoria del solicitante, y al analizarse las pruebas aportadas por éste, se encuentra el Tribunal que los testigos promovidos y evacuados, ciudadanos: A.G.L. Y J.G.L., manifestaron que conocían al ciudadano A.C.. Que conocían a la ciudadana P.B.G.C.. Que el ciudadano A.C., falleció en el año 2004, y la ciudadana P.B.G.C., falleció en el año 1995. Que conocían a los fallecidos desde hace 45 años. Que conocían a la progenitora del ciudadano A.C. y que se llamaba P.B.G.C.. Que les constaba que la ciudadana P.B.G.C., era madre del ciudadano A.C., porque ella le decía que era su hijo y por el trato que ella le daba. Que les constaba que el ciudadano A.C. trataba a la señora P.B.G.C., como su madre. Al respecto este Tribunal observa que: siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones; dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con ésta prueba, y junto con las probanzas aportadas en autos, la omisión denunciada se evidencia que la ciudadana P.B.G.C., es la madre del finado ciudadano A.C., éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en LOS TEQUES, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declarará CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano F.G., anteriormente identificado, ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de nacimiento del finado A.C., a fin de que sea insertado el nombre de su madre como: “…PETRA B.G. CAPOTE…”. Todo ello en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano A.C., ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento del finado A.C., a fin de que sea agregado el nombre de su madre como: “…PETRA B.G. CAPOTE…”.

Expídanse por secretaria las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil cinco.-

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACC,

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. O.D.D.S.

MJFT/lisbeth

Exp Nº 14566

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