Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-000596

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2006, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.404.827, contra la sociedad mercantil CONSORCIO HOCES, inscrita por ante LA Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el número 370, Tomo 8 y la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, anotado bajo el número 21, Tomo 122-A-Quinto, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 49, Tomo 470-A-Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 03 de octubre de 2006, posteriormente en fecha 05 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de octubre de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.404.827, parte actora recurrente, acompañado por el abogado H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, asimismo, comparecieron los abogados ANTONELLY LEAL y R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 95.453 y 80778, en representación de la empresa demandada; en dicho acto, dada la complejidad del fallo y por cuanto no fue remitida la pieza separada de recaudos por el Tribunal de la causa y siendo que la misma es necesaria para el pronunciamiento por parte de esta alzada, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se efectuó el día 25 de octubre de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto el abogado H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80778, apoderado judicial de la empresa demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, erradamente declaró sin lugar la presente acción, pues, a su decir, corre inserta en las actas procesales una prueba fundamental que determina que la enfermedad padecida por el trabajador reclamante, es de origen profesional; cual es, el informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, región Nororiental.

Asimismo, esgrime el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, esta plenamente probada en autos la existencia de la incapacidad sufrida por el trabajador reclamante que hace procedente la presente acción. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la apelación interpuesta, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2006, declarando con lugar la demanda intentada.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada arguye estar plenamente conforme con la sentencia proferida por el Tribunal A quo, señalando que en el presente caso, el trabajador reclamante no logró demostrar la relación de causalidad existente entre las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada y la enfermedad que dice padecer, para que sean procedente las indemnizaciones que por enfermedad profesional pretende el actor. Por tanto, solicita ante esta alzada se declare sin lugar la apelación interpuesta por el actor y se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2006.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal previamente señala que:

Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta alzada que en materia de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante no sólo debe demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, que deba traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, sino, que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente y cuando se pretende la responsabilidad objetiva que se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva que es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la parte actora debe necesariamente demostrar el hecho ilícito, la culpa, la relación de causalidad y que el patrono a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional.

En este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)

En el presente caso, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales que no está debidamente probada la relación de causalidad existente entre las labores desempeñadas por el trabajador reclamante y los padecimientos o la enfermedad que señala padecer, pues, el actor para demostrar sus dichos trajo a los autos junto con su escrito libelar las siguientes documentales:

  1. En original comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui (folio 11 primera pieza). Dicha documental, por ser un documento público administrativo este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, sólo demuestra que el trabajador en esa oportunidad interpuso reclamo contra la empresa demandada, ante el referido órgano; empero, en modo alguno conduce a demostrar que las hernias discales que alega el actor padecer sean de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada.

  2. En original, legajo de actas conciliatorias suscritas ante la Inspectoría del Trabajo por las partes contendientes en juicio, de fechas 02, 28, 29 de mayo de 2002, 18 de septiembre de 2002 y 20 de diciembre de 2002 (folios 12 al 20, primera pieza). dichas documentales por ser documentos públicos administrativos este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio; de ellas se evidencia lo que ambas partes sostuvieron en la audiencia oral pública ante esta alzada, esto es, que la empresa demandada en aquella ocasión se comprometió ante dicho ente y en efecto así lo hizo, a sufragar los gastos de la intervención quirúrgica al trabajador reclamante, por razones humanitarias y a riesgo del trabajador, con un médico escogido por él y en la institución médica también señalada por él, porque para ese entonces el Instituto venezolano de los Seguros Sociales presentaba problemas con sus trabajadores; empero, no evidencia la relación de causalidad existente entre la enfermedad padecida por el actor y las labores desempeñadas por éste dentro de la empresa accionada, que conlleven a dejar establecido el origen profesional de las mismas.

  3. En original acta conciliatoria suscrita ante la Inspectoría del Trabajo por las partes contendientes en juicio, de fecha 05 de febrero de 2003 (folios 21 y 22, primera pieza). Dicha documental por ser documento público administrativo este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que el trabajador reclamante luego de finalizada la relación de trabajo y luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, lo que costeó la empresa demandada, compareció ante dicho ente a efectuar un nuevo reclamo, pues, a su decir, le operaron una hernia discal y le dejaron otra, reclama también los salarios dejados de percibir y el pago del tratamiento de fisioterapia; empero, no evidencia el origen profesional de las hernias discales padecidas, ni mucho menos la relación de causalidad existente entre las hernias y las labores desempeñadas por el actor dentro de la empresa demandada.

  4. Copia fotostática de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el médico neurocirujano Doctor D.G.M. (folio 23, primera pieza). Dicha documental sólo evidencia que el trabajador fue sometido a un examen médico en el que luego de su evaluación, se le diagnóstico compresión radicular L5 derecha, hernia discal L4-L5 y espondilolistesis estable L5-S1, que amerita intervención; empero, en modo alguno evidencia el origen profesional de dichos padecimientos, ni tampoco, se reitera, la relación de causalidad existente entre la enfermedad y las labores desempeñadas por el actor dentro de la empresa demandada.

  5. Original de informe del médico legista, suscrito por el doctor D.M. (folio 24). De dicha documental este Tribunal Superior observa que el médico legista refiere diagnóstico de informe médico anexo, en el cual se señala que el trabajador reclamante padece compresión radicular L5 derecha, hernia discal L4-L5 y espondilolistesis estable L5-S1, que amerita tratamiento quirúrgico. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a dicha documental; empero, se considera no conduce a dejar establecido el origen profesional del padecimiento del actor, ni la relación de causalidad existente entre la enfermedad y las labores desempeñadas por el laborante dentro de la empresa demandada.

  6. Original de informe médico, suscrito por el Doctor D.G. (folio 26), en dicha documental se concluye que el trabajador reclamante padece una lesión ósea de tipo traumático, pero, de la misma sólo se desprende la enfermedad o incapacidad padecida por el actor, empero, en modo alguno evidencia que la misma sea de origen profesional o haya sido contraída con ocasión al accidente laboral que dice el laborante haber ocurrido dentro de la empresa demandada.

  7. Copia fotostática de planilla de evaluación de incapacidad residual, de fecha 13 de marzo de 2003, emanada del Ministerio del Trabajo, División de Salud (folio 25, primera pieza). De dicha documental se evidencia que la lesión padecida por el actor es degenerativa traumática, que se le diagnosticó compresión radicular L5 derecha, hernia discal L4-L5 y espondilolistesis estable L5-S1, que puede complicarse por su obesidad, que tiene una incapacidad para levantar peso y permanecer de pie en períodos prolongados; empero, en modo alguno, se refiere que dichos padecimientos sean de origen profesional.

  8. Original de planilla de evaluación de incapacidad residual, de fecha 121 de abril de 2003, emanada del Ministerio del Trabajo, División de Salud (folio 26, primera pieza). De dicha documental se observa que el origen del padecimiento del actor es por esfuerzo físico excesivo, levantamiento de peso, adopción de posturas incómodas, que se le diagnosticó trastornos músculo-esquelético de miembro inferior, hernia discal L4-L5, espondilolistesis grado I L5-S1 y obesidad, se le incapacita de manera parcial y permanente; empero, se insiste, de la misma no se evidencia que dichas enfermedades hayan sido contraídas con ocasión a la labor desempeñada por el laborante dentro de la empresa demandada, ni el origen profesional de las mismas.

  9. Original de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08 de mayo de 2002, suscrito por la Doctora M.B., Coordinadora de Medicina del Trabajo. De dicha documental se evidencia un análisis pormenorizado de la trayectoria de la enfermedad padecida por el trabajador reclamante, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un organismo público; empero, aún y cuando del mismo se observa que el padecimiento del trabajador reclamante fue calificado como enfermedad profesional, advierte esta sentenciadora, que la enfermedad allí referida esta relacionada con las hernias discales padecidas por el actor en el año 2002, las cuales fueron debidamente operadas por la empresa demandada en su oportunidad; dicho informe, en modo alguno conduce a dejar establecido el origen profesional de la segunda hernia discal, hoy reclamada, objeto de la presente demanda y así se establece.

  10. Copias fotostáticas de recibos de pagos (folios 29 y 30, primera pieza). De dichas pruebas documentales, sólo se demuestra que entre el actor y la empresa demandada existió una relación de naturaleza laboral, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa. La misma no conduce a demostrar que la enfermedad que padece el actor sea de origen profesional.

  11. Copia simple de minuta levantada en las instalaciones de la empresa SINCOR, C.A., debidamente suscrita por los representantes de la Defensoría del Pueblo, representantes de las empresas SINCOR, C.A., DSD, SADEVEN y FLAG INSTALACIONES y por un grupo de trabajadores de dichas empresas (folios 31 al 36, primera), en ocasión al supuesto incumplimiento de dichas empresas en las obligaciones atinentes a enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; en la misma se observan los acuerdos llegados entre las partes que suscribieron dicha minuta; empero, la misma no conduce a demostrar que la enfermedad que padece el actor sea de origen profesional.

    Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad procesal correspondiente, promoción de pruebas, consignó a las actas procesales las siguientes documentales:

  12. Copia fotostática certificada a los efectos de vista y devolución por la secretaria del Tribunal de Instancia de la planilla de inscripción del trabajador reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 15, anexos). Dicha documental sólo demuestra la obligación del patrono de inscribir a sus trabajadores en dicha institución y que efectivamente, el actor reclamante, se encuentra inscrito en el referido Instituto.

  13. Copias simples de documentales constantes de Acta Convenio de fecha 16 de abril de 1998, Acta Convenio de fecha 19 de mayo de 2000 y Convención Colectiva de Sincrudos de Oriente, C.A., (SINCOR, C.A.). Dichas documentales son del conocimiento de este Tribunal Superior, por lo que no se les otorga valor probatorio.

  14. Original de informe médico, suscrito por el médico ocupacional, Doctor A.M.R. (folios 106 y 107, anexos). De dicha documental este Tribunal Superior observa los antecedentes laborales del trabajador reclamante, los distintos exámenes médicos realizados al laborante en ocasión a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido y la conclusión a la cual arriba el médico ocupacional, en la que indica: la inexistencia de episodio accidental de trabajo, la presencia de una serie de signos radiológicos, de resonancia magnética, además de condiciones físicas del trabajador orientan a pensar en lesión lumbar con evolución de larga data. En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, dicho informe no nos permite concluir que la enfermedad padecida por el trabajador reclamante sea de origen profesional o se haya dado en ocasionan a las labores desempeñadas por éste dentro de la empresa demandada; es decir, no se puede establecer con exactitud si la hernia discal se produjo en el año 2002, cuando fue intervenido quirúrgicamente o en períodos posteriores al año 2002 o si fue contraída cuando laboraba como chofer en la empresa TRANSVALCAR o en fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo; pues, se refiere en dicho informe una evolución de larga data. Ello además, por los múltiples factores que pueden incidir en la producción de una hernia, en el presente caso, por ejemplo la obesidad presentada en el laborante, que refieren los distintos exámenes médicos practicados en la humanidad del actor.

  15. Copias fotostáticas de resonancias magnéticas de columna lumbo-sacra, suscritos por los médicos radiólogos Doctor S.C. y Doctor E.A. (folios 108 y 109, anexos). Dichas documentales refieren los padecimientos físicos del actor; empero, en modo alguno, permiten establecer el origen profesional de los mismos, ni mucho menos la relación de causalidad existente entre las labores desempeñadas por el laborante dentro de la empresa accionada y la enfermedad que padece.

  16. Legajo de originales y copias de las planillas de Asignación de Trabajo Seguro (ATS) (folios 110 al 167, anexos). Dichas documentales sólo demuestran que la empresa demandada cumplía con la obligación de informas a sus trabajadores, acerca de los equipos de protección personal requeridos para la realización de la labor, los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador, las recomendaciones y el procedimiento a seguir para la realización del trabajo en forma segura, todas ellas debidamente suscritas por el trabajador reclamante; es decir que, de ellas puede concluirse que el trabajador estaba en cuenta de los riesgos que implicaba la labor por él desempeñada.

  17. Copias al carbón de comprobantes de pagos, de liquidación del trabajador reclamante, diferencia de liquidación, pagos por concepto de bonificaciones especiales, adelanto de pagos para la práctica de exámenes médicos (folios 167 al 181, anexos). Dichas documentales evidencia la relación de trabajo existente entre las partes contendientes en juicio, hecho no controvertido en autos, así como también la cancelación por parte de la empresa demandada de los gastos médicos con ocasión a la intervención quirúrgica a la cual fue sometida el laborante; empero, se insiste, dichas documentales no permiten establecer el origen profesional de la hernia discal hoy demandada.

  18. En original documentales constantes de la factura emitida por el centro de especialidades médicas en el cual fue intervenido quirúrgicamente el trabajador reclamante, distintos exámenes médicos pre-operatorios, comunicación dirigida a dicho centro asistencial, mediante la cual la empresa demandada se comprometió a sufragar los gastos de la operación practicada en la humanidad del actor (folios 182 al 197, anexos). Dichas pruebas, evidencian la operación a la cual fue sometido el trabajador reclamante, hecho no controvertido en la presente causa.

  19. Copia certificada por la secretaria del Tribunal a efectos de vista y devolución del contrato suscrito por el trabajador reclamante y la empresa demandada (folios 190 al 201, anexos). Dicha prueba sólo evidencia la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, hecho no controvertido en autos; por lo que este Tribunal Superior considera que nada aporta a la resolución de la controversia.

  20. Original de recibos de pagos, suscritos por el laborante (folios 202 y 203, anexos). Esta documental corre igual suerte que la anterior.

  21. Copia simple de comunicación emanada de la empresa demandada, mediante la cual informa la culminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador reclamante (folio 204, anexos). Dicha prueba evidencia la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, hecho no controvertido en autos; empero, más allá permitir verificar la fecha de finalización de la relación de trabajo -29 de abril de 2002-; circunstancia ésta de vital importancia para lograr determinar si la enfermedad que hoy se reclama es de origen profesional. Siendo así, este Tribunal Superior advierte que, el trabajador reclamante acude a la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de febrero de 2003 (folios 21 y 22, primera pieza), casi un (01) año después de finalizada la relación de trabajo e interpone una reclamación mediante la cual señala que pretende las indemnizaciones por una hernia discal que padece, es allí donde esta sentenciadora no encuentra la relación de causalidad existente entre la segunda hernia discal que padece y las labores desempeñadas por el laborante dentro de la empresa accionada; si tomamos en consideración que la relación de trabajo culminó el 29 de abril de 2002 y el nuevo padecimiento se reclama en el año 2003, después de que la empresa demandada, había sufragado la intervención quirúrgica del actor que se realizó en el mes de octubre de 2002, con el galeno de su elección y en la clínica por éste indicada; por lo que, en modo alguno podría imputársele este nuevo padecimiento a la empresa accionada, en virtud de que, las actividades llevadas a cabo por el actor en el período comprendido entre abril de 2002 y febrero de 2003, no fueron desempeñadas dentro de la empresa demandada. Por tanto, considera este Tribunal Superior que en el presente caso no se encuentra probada la relación de causalidad para poder determinar el origen profesional del padecimiento que se reclama y así se deja establecido.

  22. Copia simple de comunicación emanada de la empresa accionada al Ministerio del Trabajo, mediante la cual hace entrega del Plan Básico de Seguridad, Higiene y Ambiente del Consorcio Hoces, para su revisión y aprobación, así como las copias fotostáticas del referido plan (folios 205 al 549, anexos). Dicha documental, evidencia que la empresa accionada cuenta con procedimientos propios de seguridad para los peligros específicos de cada trabajo o asignación realizada.

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que el actor ciudadano F.B., no logró demostrar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad; en virtud de que, las pruebas aportadas por el trabajador reclamante por sí solas no puede evidenciar que la hernia discal padecida devenga de una actividad profesional o lo que es lo mismo, que se haya contraído con ocasión a la labor desempeñada por éste dentro de la empresa demandada, tampoco se evidencia o lo explana el demandante en su escrito libelar, ni mucho menos trae a los autos alguna prueba que nos permita establecer la certeza que se requiere en una causa, para dejar sentado que la hernia discal que hoy se demanda, se haya producido –se insiste-, con ocasión a las labores que el actor realizaba dentro de la accionada; ello, por una razón específica, cual es que, la relación de trabajo o el vínculo laboral existente entre las partes contendientes en juicio, finalizó casi un año antes de contraída la segunda hernia discal; siendo así, se reitera, no puede imputársele a la empresa accionada el nuevo padecimiento del actor, hoy demandado. Por lo que, forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el origen profesional de la enfermedad que se alega, requisito sine qua non para que prospere la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono. Así se deja establecido.

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2006. Así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2006, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano F.B., contra las sociedades mercantiles CONSORCIO HOCES y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR, C.A.) en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    LA SECRETARIA

    ABG. F.P.

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:24 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA

    ABG. F.P.

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