Decisión nº WP01-R-2013-000494 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de julio de 2013 203° y 154°

ASUNTO: WP01-R-2013-000494

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001389

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Dra. L.G. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez A-quo decretó L.S.R., toda vez que no esta satisfecho el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.H.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.514.438, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 2 y 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Municiones. En tal sentido a los fines de decidir, previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 25 de julio de 2013, con motivo a la detención del ciudadano F.H.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.514.438, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano F.H.S.G., ampliamente identificado en autos; por considerar que no está satisfecho el numeral 2o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales. En situaciones similares nuestro M.T.d.J. estableció que "...el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...". (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del código adjetivo penal (sic). TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 2 y 8 de LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES…

(Folio 24 de la incidencia)

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación del Ministerio Público, seguidamente expone:

"…En este estado se le cede la palabra al Ministerio Publico (sic) quien ejerce la apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código orgánico procesal penal (sic), en contra de la decisión de este d.T. de acordarle L.s.r. al imputado F.S.G., por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, parágrafo único y 238, ejusdem, ya que se desprende del acta policial que una vez que los funcionarios policiales tienen conocimiento del robo de un vehículo tipo minibús, modelo Iveco de color blanco implementan un dispositivo siendo ubicado en la parroquia macuto (sic) un vehículo con semejantes características siendo ubicado a escasos metros el hoy imputado quien al darle la voz de alto apresuró el paso, según consta en actas, y una vez que le fue realizada la inspección corporal se le incautó en un bolso que llevaba consigo un arma de fuego tipo pistola calibre 45, de igual manera, dinero en efectivo, considerando esta Vindicta pública que si bien es cierto no hay testigo presencial no es menos cierto que el ciudadano se le incauto un arma de fuego con similares características a las aportadas por al víctima de autos, considerando pues un gran indicio de que efectivamente este es auto (sic) o participe de los hechos en comento, en tal sentido, también se puede considerar peligro de fuga en el presente caso en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse ya que la misma oscila entre 10 a 16 años de prisión y así como obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN y declarado con lugar. Es todo…” (Folios 24 y 25 de la incidencia)

CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano F.S.G., manifestó:

…Esta defensa difiere de lo expresado por la vindicta pública que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados, por cuanto esta defensa observa que hasta este momento procesal no existen suficientes, plurales y fundados elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los ilícitos penales precalificados, toda vez que lo único que consta en autos para sustentar el precalificativo es el dicho de los funcionarios actuantes, a pesar de que la aprehensión ocurrió en horas de la tarde en plena vía pública, no existe testigo alguno que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales y a su vez los funcionarios en su acta manifiestan que al llegar al sitio no observaron a persona alguna como adentro o fuera de la unidad, asimismo lo único que existe en acta es lo dicho por la supuesta victima, siendo jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal al respecto, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos legales, en ese sentido solicito se declare con lugar la decisión emanada de este tribunal, mediante el cual se otorgó l.s.r. al imputado de autos y se decrete la l.s.r., es todo…

Asimismo durante el desarrollo de la Audiencia para oír al imputado, se evidencia que el imputado F.H.S.G., fue impuesto de su derecho constitucional y asistido de su defensor y expuso: “…me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En criterio de la Fiscalía, la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los elementos de convicción cursantes en autos, no solo permiten establecer la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sino también la autoría o participación del ciudadano F.H.S.G. en la comisión de los mismos, pues a su decir el mismo portaba un arma con similares características a las aportadas por la víctima, en razón de lo cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene al detención del precitado ciudadano.

Observándose que la defensa estima, que la razón no asiste al Ministerio Público por cuanto en autos no consta acta de testigo que corrobore la actuación policial, en razón de lo cual solicita que en aplicación al criterio que mantiene la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se declare sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se confirme la decisión impugnada.

Frente a la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el Juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia para oír al imputado y contestado por el defensor público del ciudadano F.H.S.G. en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta Alzada que el Ministerio Público al momento de celebrarse el acto de la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objetos de este proceso como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 2 y 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Municiones, frente a las calificaciones jurídica atribuidas por el Ministerio Público, esta Alzada observa que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

De lo que se desprende la procedencia del ejercicio del Recurso de Apelación bajo la modalidad del Efecto Suspensivo, dado que una de las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 2 y 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de nueve a diecisiete años de prisión.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad, debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

A los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 23 de Julio del 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-082 LONGA JOEFRED, adscrito a la Coordinación Este del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…encontrándome de servicio en el punto de atención al ciudadano, la (sic) Guzmánia, en la Parroquia de macuto (sic), en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-039 ROJAS CARLOS. Que siendo las 04:40 horas de la tarde del día de hoy 23-07-13, momentos en los cuales me encontraba en el servicio antes mencionado, recibimos una llamada radiofónica de la central de operaciones policiales, en donde un ciudadano había indicado en el punto de atención al ciudadano ubicada en el playón (sic), que fue víctima de un robo, y que el autor lo despojo de una unidad colectiva marca iveco (sic), de color blanco, con dirección Este-Oeste, momentos en los cuales después de recibir dicha información procedimos a implementar un dispositivo, donde se detuvo un autobús de color blanco, antes de llegar al punto de atención al ciudadano, en donde nos encontrábamos, nos acercamos con las precauciones del caso, con la finalidad de verificar la misma, al llegar se encontraba abandonado, un autobús marca minibús carga, modelo iveco (sic), placa 24TGBH, a pocas (sic) distancia, avistamos a un ciudadano que se alejaba a pasos apresurados con las siguientes características de tez blanco, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento, una franelilla de color amarilla, un pantalón jeans, quien llevaba cruzado sobre sus hombro un bolso de color negro con gris, el cual nos acercamos con las precauciones del caso, dándole la voz de alta al sujeto antes descrito identificándome como funcionario policial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indico no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-039 ROJAS CARLOS funcionario policial con la misma, al sujeto descrito, una vez culminada me informo haber logrado incautar, "Un (01) bolso elaborado en material sintético, de color negro con gris, contentivo en su interior de Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca COLTS. modelo CONVERNMENT, calibre 45, seriales desbastados, contentiva en su recamara de una (01) bala del mismo calibre sin percutir, a la ves (sic) contentivo de un cargado (sic) elaborado en metal de color plateado, contentivo en su interior de tres (31 balas sin percutir calibre 45." "de igual forma contentivo de la cantidad de (202 Bs) doscientos dos bolívares, elaborados en material de papel moneda los cuales se describe de la siguiente manera: (02) dos billete de cien bolívares con los siguientes seriales: B06338152, D42162931 y (01) un billete de dos bolívares de serial H51386728, todos de aparente curso legal". Describiendo el funcionario, lo incautado de interés criminalístico, así mismo quedando identificado el ciudadano como: S.G.F.H.d. 27 años de edad, V-19.514.438, Cabe destacar que en La Ley de Desarme, estipula sanciones: a las posesiones de armas de fuego y porte ilícito de arma de fuego. en vista de la evidencia incautada, se hace presumir que el ciudadano aprehendido preventivamente, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del día en curso, al ciudadano aprehendido se le impuso sus derechos constitucionales…Posteriormente, Luego (sic) procedí a comunicarme con la sala situacional de la policía del estado Vargas, todo el procedimiento la aprehensión del ciudadano, informando de igual forma para hacer enlace y verificar al mismo a través del sistema de información Policial (S.l.l.P.O.L.) indicando en (sic) operador de dicho sistema OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCO, que dicho ciudadano, no posee registro policial. En ese momento solicito la colaboración a una unidad policial N° 061, que se desplazaba por el lugar, comandada por EL OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-080 P.J., en ese sentido procedí a informar el traslado del detenido, hasta la dirección de inteligencia ubicada en macuto (sic), Al llegar se encontraba en esta cede (sic) el ciudadano denunciante: MONTERREY LOBARDO, de 33 años de edad, (demás datos a reserva del ministerio público (sic), el cual identificando (sic) la unidad colectiva y al presunto autor de los hechos, siendo las 05:45 hrs. de la tarde el detenido procede a firmar los derechos antes impuesto. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. Julimir Vásquez, fiscal tercera 3º (sic) del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores (sic) de todo el procedimiento y la detención del ciudadano, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento, el día de mañana 24-07-2013, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y que se le realice R13, R9, PD1, así mismo que se realizara la cadena de custodia de los objetos incautado, para la continuación de la investigación, y que se le realizará una experticia a la unidad colectiva y que no quedara retenido. Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) H.R., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que lo anterior expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante al folio 03 del cuaderno de incidencias.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de julio de 2013, rendida por el ciudadano MONTERREY LEOBARDO ante Dirección de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas Dirección de Inteligencia y Estrategias, en la cual expuso lo siguiente: "…Hoy 23/07/13 cuando eran como las 04:30 de la tarde, cuando me encontraba trabajando en una unidad colectiva cubriendo la ruta Caribe-Catia la (sic) Mar, justo saliendo de la parada que está en playa los cocos (sic) para retornar a Catia la mar (sic), quedaba un pasajero sentado al final del autobús de tez blanca, delgado y estaba vestido con camiseta de color amarilla, pantalón jean, quien se levantó del puesto donde estaba sentado y camino hacia donde estaba yo, lo que pensé era que se iba a quedar hay y que me iba a pagar el pasaje, en eso se sentó en el puesto del copiloto y me apunto, con un arma de fuego, diciéndome que colaborara con él y que el (sic) colaboraba conmigo, que condujera el vehículo hasta el sector de los corales (sic), yo le dije que no me fuera a matar, cuando estábamos cerca los corales (sic) me dijo que me detuviera, se levantó del asiento apuntándome con la pistola, diciéndome que el problema no era conmigo pero que el autobús estaba secuestrado, que me iba a llevar a caracas (sic) y que me iba a soltar en caracas (sic), luego de eso me dijo que cerrara las puertas, yo le dije que la puerta cerraba por fuera y me dijo que entonces fuera a cerrarla, en eso me baje para cerrarlo y vi la oportunidad y salí corriendo con sentido a la playa, voltee a ver si no me estaba siguiendo y como vi que no venía el autobús, empecé a pedir ayuda, en eso se detuvo un vehículo quien me presto la colaboración hasta el punto de control que está en la bajada el playón (sic), le dije lo que me había pasado y rápidamente reportaron por la radio, como a los 10 minutos me dijeron que en macuto (sic) justo en la (sic) Guzmánia, habían logrado detener al autobús y que me debía de trasladar hasta este despacho para colocar la denuncia formal, al llegar aquí me tomaron la presente entrevista, es todo…” Cursante al folio 06 del cuaderno de incidencias.

  3. -Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 23 de julio de 2013, suscrita por el funcionario ROJAS CARLOS, adscrito Dirección de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “…Un (01) bolso elaborado en material sintético, de color negro gris…” Cursante al folio 09 del cuaderno de incidencias.

  4. -Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 23 de julio de 2013, suscrita por el funcionario ROJAS CARLOS, adscrito Dirección de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “…Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca COLTS, modelo CONVERNMENT, calibre 45, señales desbastados, contentiva en su recamara de una (01) bala del mismo calibre sin percutir, a la ves (sic) contentivo de un cargado elaborado en metal de color plateado, contentivo en su interior de tres (3) balas sin percutir calibre 45..." Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias.

  5. -Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 23 de julio de 2013, suscrita por el funcionario ROJAS CARLOS, adscrito Dirección de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “…La cantidad de (202 Bs) doscientos dos bolívares fuertes, de aparente circulación legal en el país, las cuales se desglosaron de la siguiente manera (02) dos billete de cien bolívares con los siguientes seriales: B06338152, D42162931 y (01) un billete de dos bolívares de serial H51386728…”. Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 23-07-2013, fue aprehendido el ciudadano S.G.F.H., por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando procedieron a implantar un dispositivo de seguridad, ya que recibieron una llamada radiofónica de la central de operaciones policiales, donde les fue informado que un ciudadano había sido despojado de un autobús marca minibús carga, modelo Iveco, placa 24TGBH, huyendo el autor del hecho con dirección Este-Oeste; señalando los funcionarios policiales, que logrando observar cerca de La Guzmania, un autobús con las mismas características del que le había sido robado al ciudadano MONTERREY LEOBARDO minutos antes, el cual se encontraba abandonado y a poca distancia avistaron a un ciudadano que se alejaba a pasos apresurados con las siguientes características de tez blanco, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento, una franelilla de color amarilla, un pantalón jeans, quien llevaba cruzado sobre sus hombro un bolso de color negro con gris, por lo que fue aprehendido y sometido a una inspección corporal sin la presencia de testigos, notificando el funcionario encargado de dicha revisión, que le fue incautado Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro con gris, contentivo en su interior de Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca COLTS, modelo CONVERNMENT, calibre 45, seriales desbastados, contentiva en su recamara de una (01) bala del mismo calibre sin percutir, así como un cargador elaborado en metal de color plateado, contentivo en su interior de tres (31) balas sin percutir calibre 45 y la cantidad de doscientos dos bolívares (202 Bs), elaborados en material de papel moneda, objetos estos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos.

Asimismo, corre inserta a los autos acta de entrevista rendida por el ciudadano MONTERREY LEOBARDO, de cuyo contenido se desprende que aun cuando señala que un sujeto a quien describe de tez blanca, delgado y estaba vestido con camiseta de color amarilla, pantalón jean, quien venía de pasajero en el autobús que él conducía, bajo amenaza de muerte con un arma lo despojo del mismo, diciéndole que colaborara con él, diciéndole la presunta victima que no lo fuera a matar, estando cerca Los Corales le dijo que se detuviera, levantándose del asiento apuntándolo con la pistola, es de advertirse que muy al contrario de lo que expresa el Ministerio Público, esta persona no aporta característica alguna del arma que portaba dicho sujeto, ni del vehículo que dijo estar tripulando; siendo ello así, tenemos que ante la inexistencia de algún otro elemento distinto que permita corroborar que el hoy imputado, es la misma persona que cometió el hecho denunciado y que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, debemos concluir que no se encuentran satisfechos hasta este momento procesal, los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, tenemos que en situaciones similares nuestro M.T.d.J. estableció que "...el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...". (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León) por considerar que no está satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dado que en el presente caso solo se indica que el autobús en cuestión se encontraba abandonado al momento de ser recuperado y en la entrevista tomada al denunciante no se evidencia que haya reconocido al imputado S.G.F.H., como la persona autora de los hechos por él expresado y la aprehensión del mismo fue realizada sin presencia de testigo, resulta oportuno traer a colación la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resalta que la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

Por tales razonamientos, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en la cual decretó L.S.R., toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la L.S.R. del ciudadano F.H.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.514.438, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 2 y 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Municiones, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogada L.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.-

Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el expediente original al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-0000494

RMG/RCR/NES/HD/gc

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