Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano F.I.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.959.066.

No constituyó en autos apoderado judicial alguno.

Ciudadano T.R.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.231.

Abogados en ejercicio N.A.R.P. y NORYELYS B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.035 y 201.114, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

15-8797.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.I.T.M., debidamente asistido por la abogada M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.700; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el prenombrado contra el ciudadano T.R.M.S., todos ampliamente identificados en autos.

Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2015, esta Alzada le dio entrada en Libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2015, tanto la parte demandante como la representación judicial de la parte demandada, consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 12 de noviembre de 2015, comenzó a correr ope legis el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones a los informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2015, ambas partes actuantes en la presente contienda judicial, presentaron escrito de observaciones a los informes.-

Mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, esta Alzada dejó constancia de que a partir de dicha fecha comenzaría a trascurrir el lapso de treinta (30) días contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

Por auto dictado el día 11 de enero de 2016, se difirió el acto para dictar sentencia en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la mencionada fecha (exclusive), ello conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación en cuestión, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de febrero de 2014, y sus reformas de fechas 07 de abril de 2014 y 24 de abril de 2014, el ciudadano F.I.T.M., debidamente asistido por abogado; adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que celebró contrato de opción de promesa bilateral de compra venta conjuntamente con su cónyuge J.V.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 4.824.960, con el ciudadano T.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.881.231, la cual versó sobre el constituido por una vivienda, en obra gris, distinguida con el Anexo “B”, del inmueble denominado Conjunto Residencias Meneses, ubicado en la Parcela 231-A de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás especiaciones, constan de Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 22 de agosto del 2013, bajo el No. 15, folio 71 del tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2013, y se encuentra inscrito en Catastro bajo el No. 32.706.

  2. Que el monto de la opción fue la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo) que fueron cancelados de la siguiente manera: La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) que entregaron en el momento de la negociación como parte de pago del precio y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) en el momento del otorgamiento del documento definitivo, dentro del lapso de noventa (90) días, contados a partir del día 30 de diciembre del 2013, y una prórroga con expiración el día 30 de abril de 2014, según el documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, quedando anotado bajo el No. 26, tomo 393 y que EN dicho documento se fijó como cláusula penal la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo), para cualesquiera de las partes que incumpliera con sus obligaciones.

  3. Que el anexo “B” constituido por una vivienda en obra gris, en realidad no tiene una superficie de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (207,48 Mts2), sino que tiene SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2) excluyendo el puesto de estacionamiento, contrario a lo establecido en el documento de condominio y el plano de la parcela No.231, número catastral 32706 y el área de construcción certificada en la Oficina Subalterna del Registro Público, bajo el No.15, tomo 24, de fecha 22-08-2013 y que según este documento las áreas verdes no pueden ser objeto de modificación, ni construcción, según lo señala el propio documento y que la oferta contenida en la publicación del diario “El Avance” de la Ciudad de Los Teques, es una oferta engañosa y dolosa, donde intervino como intermediaria la ciudadana V.P.C., inscrita en el Inpreabogado 43.137, quien manifiesta actuar como representante de la Inmobiliaria Terepaima, lo que constituye un fraude o estafa inmobiliaria, por lo cual procedería es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO o en su defecto disminución del precio por reducción o área de venta, como lo establece las disposiciones del Código Civil, relativo a la venta, contenidas en el artículo 1.474 y siguientes del Código Civil y específicamente el artículo 1.553 ejusdem.

  4. Que el cálculo de la indemnización por reducción del precio de compraventa en proporción a la cantidad de metros cuadrados del anexo “B”, y que cada metro cuadrado tiene un valor de seis mil doscientos sesenta y cinco con sesenta y seis mil cuatrocientos dieciséis bolívares (6265,6646).

  5. Que en caso de que el anexo “B, tuviera una cabida real de doscientos siete metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (207,48 mts) como se señala en el documento y consta en el documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto del 2013, inscrito bajo el N15, folio 71, tomo 24, del Protocolo de Transcripción del año 2013, y se encuentra inscrito en catastro bajo el Nº32706, y en el correspondiente anuncio del Diario “El Avance” por el cual tuvo conocimiento de la venta.

  6. Que el precio real del inmueble, según su decir- debería ser la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 438.596, 491).

  7. Que en la firma del contrato de opción de compra-venta fue entregada la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS MIL CON 00/100(Bs.900.000,00), por lo que el vendedor debe reintegrarle la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES CON CINCUENTA Y UN BOLIVARES (461.403,51.)

  8. Que procede a demandar a la parte demandada para que convenga a: “(…) En el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Opción de Compra-Venta celebrado según Documento Autenticado en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2013, por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, quedando inserto bajo el N° 026, Tomo 393, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual verso sobre un inmueble constituido por el primer nivel o planta baja del Anexo “A”, suficientemente identificado anteriormente, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio antes identificado, los cuales se dan aquí por reproducidos, la reducción del precio de Compra-Venta en proporción a la cantidad de Metros Cuadrados de la Vivienda Anexo “B” a razón de Bolívares Seis Mil Doscientos Sesenta y Cinco con Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares ( 6265,66416 Bs.), y no Seis Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares ( 6.281 Bs.), como erróneamente se había señalado, el metro cuadrado y resultado y resultado por la cabida real el precio de la venta es de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 438.596,491), y no como erróneamente se había señalado la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 439.670,00) que permite que el vendedor debe reintegrarme como ya expuse la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES CON CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 461.403,51), y no CUATROSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 460.330,00), como erróneamente había señalado en la demanda anterior, y por ende otorgarme el documento definitivo sin necesidad de cancelarle el saldo deudor de Bolívares CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400,000,00), y en caso de no hacerlo, solicito a este Tribunal lo ordene en la Sentencia, sirviéndome la misma como Copia (sic) del Título Definitivo de Propiedad(…)”.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NORYELYS B.G.R.; adujo en su escrito de contestación de la demanda -entre otras cosas- lo siguiente:

  9. Que opone en nombre de su defendido la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

  10. Que el presente procedimiento se inició bajo el i.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual señala en sus artículos 1, 2, 3,4,5 y 10 el objeto de la Ley, quienes son los sujetos de protección, el ámbito de aplicación de la Ley, el procedimiento previo a las demandas y el acceso a la vía judicial.

  11. Que la actora en su escrito libelar, demanda que en el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, el cual versó sobre un inmueble constituido por el primer nivel o planta baja del anexo “A” suficientemente identificado en autos y solicita la reducción del precio, se ordene y se le otorgue el documento definitivo sin necesidad de cancelar el saldo deudor o en su defecto, se ordene por sentencia, sirviendo la misma como título definitivo de propiedad de Viviendas, se debió tramitar el procedimiento señalado en los artículos 6, 7 y 8 ejusdem.

  12. Que el Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no solo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.

  13. Que en el presente caso la pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento de un contrato y por ende al desalojo y entrega material del inmueble objeto del mismo, el cual se encuentra en posesión del demandado, ciudadano T.R.M.S., pretensión ésta que de ser declarada con lugar sobre dicho inmueble; aunado a que la parte accionante no acreditado en autos haber tramitado por ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat, el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas supra mencionado, es por lo que solicita sea declarada con lugar el presente punto previo y en consecuencia el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del referido Decreto-Ley.

  14. Que en el supuesto negado que se declare sin lugar la defensa opuesta, procede a dar contestación en los siguientes términos: rechaza, niega y contradice, tantos los hechos como el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano F.I.T.M., en contra del ciudadano T.R.M.S., por ser temeraria e infundada y por lo tanto improcedente.

  15. Que niega que su defendido ciudadano T.R.M.S. haya obtenido de manera fraudulenta el permiso de habitabilidad correspondiente y mucho menos con la anuencia de la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planificación Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal.

  16. Que niega que la superficie total del área del inmueble a que se refiere el objeto del contrato de compra-venta sea de setenta metros cuadrados (70 MTS2) como señala la parte demandante.

  17. Que niega que la oferta ofrecida por su mandante, ciudadano T.R.M.S. haya sido engañosa y haya incumplido con el contrato de compra-venta celebrado y suficientemente especificado en autos y así reconocido por la parte demandante al suscribir el referido contrato de opción de compra-venta, todo esto en función de señalar, de manera específica, dicho contrato, la tradición legal y demás documentación necesarios a los fines de su suscripción.

  18. Que niega que existan causas o motivos legales para que se les otorgue el documento definitivo de propiedad, bien sea por otorgamiento o por sentencia.

  19. Que niega que su defendido deba transmitir la posesión y propiedad del inmueble.

  20. Que niega, rechaza y contradice que su defendido tenga que pagar costas del proceso en virtud de la temeridad de la presente acción.

  21. Que solicita sea desechada o en su defecto, declarada sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.I.T.M., contra el ciudadano T.R.M.S..

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2015; se dispuso lo siguiente:

    “(…) DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVA PARA INTENTAR LA DEMANDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    RESPECTO A LA CONFESION FICTA ALEGADA:

    (…)

    En relación a la excepción perentoria de falta de cualidad e interés (legitimatio ad causam) mencionada en el epígrafe, debemos referir que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.

    Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.

    En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:

    (…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento …

    .(Subrayado por el Tribunal)

    Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), puede ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.

    En este sentido, nuestro m.T. de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029.

    Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:

    …Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código de abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: M.d.S.P. de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…

    - Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.d.C.C.D. de Castro y otros Vs. F.R.M. y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC.No. 0003).

    Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues, en tal caso, dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciare el Juez sobre el mérito de la causa:

    (…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo se puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…

    (Negrillas añadidas)- Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-

    A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:

    (…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de los dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

    Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros.

    De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, considerando que es un aspecto estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión.

    Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:

    “…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 4440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Graficas González. Madrid. 1961. Pág. 193). H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pag. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. Pág. 539) de igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tienen cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legitimas…”. (Subrayado y negrillas añadidos)

    Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada en el Expediente signado con el No. AA20-C-2011-000680 (RC-000778), estableciendo que la aplicación temporal del mismo, comenzaría a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del mencionado fallo, todo ello en los términos siguientes:

    “…Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: A.A.J. y otros). Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de a.d.R.A.P., se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la admisibilidad de la pretensión, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación –para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis. Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso… esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales. Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tienen un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado en el año 1940, se estableció lo siguiente:

    Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

    Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor A.R.R. señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. Cit. Tomo II, página 43)… De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quienes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio , ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195). Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso…” (Negrillas añadidas).

    De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés, constituye un aspecto atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser declarada con lugar, afecta la pretensión deducida y por ende, debe desecharse, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello.

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).

    Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiera hacer valer la titularidad del derecho.

    Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:

    (…) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de merito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…

    De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:

    (…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiera que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad ) de la pretensión deducida”.

    Así las cosas, se observa que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

    La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

    Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

    Llámese (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancia con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

    Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa

    (Negrillas añadidas)

    Bajo tales premisas, este Juzgado observa que el ciudadano F.I.T.M., ya identificado, afirma en su demanda y en las reformas de aquella que suscribió un contrato de opción de promesa bilateral de compra venta

    con el demandado, pretendiendo el cumplimiento del mismo, a fin de que éste le otorgue “…el documento definitivo sin necesidad de cancelarle el saldo deudor de bolívares CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo), y en caso de no hacerlo, solicito a este Tribunal lo ordene en la Sentencia, sirviéndome la misma como copia del título definitivo de propiedad…” (folio 41 vto. Del expediente), arguyendo además, que dicha contratación la suscribe conjuntamente con su cónyuge J.V.D.T.. No obstante ello, dicha ciudadana no aparece incoando la presente demanda, conjuntamente, con el hoy demandante y así se establece.

    Ahora bien, en el contrato que refiere el accionante cursante a los folios 6 al 9, ambos inclusive, del expediente, el cual fue acompañado al escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, aparecen identificados bajo la denominación “LOS OPTANTES” los ciudadanos F.I.T.M. (hoy demandante) y J.V.D.T., atribuyéndosele a esta última, en dicha contratación, ser titular de la cédula de identidad No. 4.824.960, sin embargo, dicha ciudadana no incoa la presente demanda conjuntamente con aquel, en su carácter de co-contratante, habida cuenta que, aparentemente, suscribió dicho contrato con el hoy demandado, por lo que este Tribunal considera que la causa que aquí se ventila resulta de interés para la referida ciudadana, quien no ocurre ante este Juzgado –repito- para hacer valer la pretensión que esgrime de forma, individual, el ciudadano F.I.T.M., relativa al otorgamiento del documento definitivo de venta de un inmueble, por el cual son optantes tanto él como la prenombrada ciudadana y así se establece.

    Con base a las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal concluir que, el accionante no tienen la plena legitimación para actuar, individualmente, esta causa, toda vez que de lo narrado en el escrito libelar y del contenido del contrato que el mismo invoca, se desprende que en éste, aparentemente, participa como co-contratante la ciudadana J.V.D.T., quien no es parte en el presente juicio, por lo que la demanda así planteada deviene en INADMISIBLE, por no estar debidamente integrado el contradictorio y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo, con expresa condenatoria en costas para la parte accionante, por acoger este despacho el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, en sentencia fechada 22 de septiembre de 2004, Expediente No. 02-0851, S. RC. No. 1118. Reiterada pro dicha Sala el 22 de octubre de 2008, Expediente No. 07-0848, S. RC. No. 0684 así como el 11 de febrero de 2010, Expediente No. 08-0605, S. RC. No. 0022 y, así se resuelve.

    Con la determinación que antecede, este Tribunal se encuentra relevado de entrar al examen del resto de alegatos y defensas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11de diciembre de 2009, Expediente No. 2009-000338 y así se establece (…)

    .

    IV

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

    PARTE ACTORA:

    Mediante escrito consignado en fecha 11 de noviembre de 2015, el ciudadano F.I.T.M., asistido por la abogada M.N.T.V., consignó escrito de informes; de cuyo contenido se desprende -entre otras cosas- lo siguiente:

  22. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda tomó como referencia y valorando en la definitiva un escrito de informes consignado fuera del término por la apoderada judicial de la contraparte T.R.M.S., siendo este escrito refutado por la parte actora F.T. mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015.

  23. Que es imprescindible resaltar a este Tribunal Superior que dos meses y veintiún días continuos después del vencimiento de los sesenta (60) días para decidir conforme a lo estipulado en la ley, no notificó a las partes, tampoco elaboró ningún auto que motivara o explicara porque decide fuera del lapso, retardando así, notoriamente dicho procedimiento y trasgrediendo toda normativa Constitucional como lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también contraviniendo lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dictaminando entonces mediante una sentencia interlocutoria en fecha 13-08-15, una decisión definitiva, por lo cual no se abocó al fondo de la controversia para decidir la causa en mención, tomando dicha ciudadana en consideración lo argüido por la contraparte en su escrito de informes, el cual fue consignado fuera del término, es decir, en fecha 09-04-15 y dicho término vencía el día 24-03-15, siendo entonces tal consignación extemporánea, escrito de informes este que fue refutado como ya se dijo mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015.

  24. Que en segundo término declara inadmisible la demanda propuesta por la parte actora F.T., alegando que no tiene la plena legitimación para actuar individualmente en la causa, puesto que la Juez arguye textualmente que “el citado ciudadano no intentó la acción con su cónyuge la ciudadana J.V.D.T., los cuales quedaron plenamente identificados en el contrato de opción de Compra Venta con el estado civil de “CASADOS”, instrumento este autenticado en fecha 30-12-2013, protocolizado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el N° 026, Tomo 393, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría”.

  25. Que sabiéndose y entendiéndose que dentro de las facultades de los cónyuges sobre los bienes comunes el marido es el administrador de dichos bienes comunes, porque representa a la comunidad conyugal.

  26. Que se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos, “…en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”.

  27. Que los dos cónyuges deben aparecer como demandantes o como demandados respecto a los actos sobre los cuales versa este renglón de dispositivo legal, y son: - Actos de enajenación a titulo oneroso o a título gratuito; - Gravámenes sobre los gananciales.

  28. Que es relevante señalar que en el contrato de opción compra venta suscrito en fecha 30-12-2013, se puede apreciar que funge como vendedor es el ciudadano T.R.M.S. y que fungen como optantes compradores los ciudadanos F.I.T.M. y J.V.D.T., de estado civil “CASADOS”.

  29. Que se constata que en la demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por uno de los cónyuges, en este caso por el ciudadano F.T., quien representa por regla general la comunidad conyugal, en este caso recuperando un bien en beneficio de la familia y su esposa la ciudadana J.V.D.T., razón está por la que posee la cualidad y legitimación suficiente para actuar individualmente en la acción en comento, por tanto se encuentra en representación de su cónyuge, ya identificada, puesto que en dicho contrato de opción compra venta no aparecen vendiendo, enajenando, ni gravando un bien inmueble, por lo cual tengan que intentar la demanda los dos en conjunto o requiera la autorización la parte actora de su cónyuge.

  30. Que hace énfasis que en la demanda que interpuso dicho ciudadano F.I.T., el mismo está representando como cabeza de familia a su cónyuge en pro de recuperar un bien que entra dentro de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, por lo cual tiene la tolerancia de su cónyuge para actuar en juicio, puesto que no hay ninguna oposición de la misma para que no realizara la acción provista, así lo establece el artículo 155 del Código Civil Venezolano.

  31. Que no se encuentran en presencia de un Litis consorcio activo necesario tal y como lo expuso la parte contradictoria en su escrito de informes consignado extemporáneamente –en el a quo.

  32. Que es bien sabido que no procede en esta controversia un LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, y menos aún que las partes es decir los cónyuges F.I.T.M. y J.D.T., se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, puesto que estos se encuentran en estado de comunidad conyugal, es decir, no son socios en una empresa en el cual guarden relación jurídica y menos aún personas ajenas que no guardaran una relación de parentesco de unión matrimonial o una tercera conjunta, pero en este caso, la parte actora F.T. actuó en representación de su cónyuge como principio de orden y de unidad de dirección de la sociedad conyugal en pro de administrar, cuidar y resguardar el bien de la familia.

  33. Que existe una interpretación errónea de la norma por parte de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda al tomar una decisión contradictoria, aparte del retardo judicial causado a la causa en cuestión.

  34. Que solicita sea revocada la decisión apelada.-

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 11 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, abogada N.R.P., consignó escrito de informes; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:

  35. Que existe litisconsorcio necesario cuando es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir que para resolver de mérito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos, cuando hay litisconsorcio necesario hay pluralidad de sujetos ya sea en la parte demandante o demandada e incluso ambas, es decir, que aunque el derecho exista, la decisión no puede pronunciarse por cuanto deben estar integrados en el contradictorio todas las personas que se hallan en comunidad de derechos como se evidencia en la presente causa.

  36. Que se evidencia que el acto jurídico que fundamenta la acción lo constituyó el contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Los Teques, Municipios Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de diciembre de 2013, autenticado bajo el N° 26, tomo 393, donde lo conforman como “Los Optantes” el demandante en la presente causa, F.I.T.M., y la ciudadana J.V.D.T..

  37. Que la parte actora no posee cualidad, por lo que debió ser constituida por las dos personas, que se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y tiene el mismo derecho sujeto a una obligación derivada de igual título de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

  38. Que el demandante en su escrito de demanda sólo indica como demandado a su representado, ciudadano T.R.M.S., involucra indirectamente a otras personas, en el acto jurídico, que fundamenta esta acción, inclusive señalándole responsabilidades muy graves, que afectan directamente los derechos constitucionales y legales de las otras personas referida por el accionante al señalar “…La oferta contenida en el diario El Avance de la ciudad de Los Teques, es una oferta engañosa y dolosa, donde intervino como intermediaria la ciudadana V.P. CAMEJO”.

  39. Que la parte accionante consigna documentos reservados de un proceso penal, materia especialísima que ordena que el mismo está reservado solo a las partes intervinientes, lo que constituye un hecho grave que involucra a personas y los somete al escarnio público sin que las mismas formen parte del presente proceso civil, siendo obligatorio este litisconsorcio pasivo, porque de lo contrario se estarían violentando los derechos constitucionales y legales de las personas nombradas no citadas al proceso, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia.

  40. Que solicita sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2015, por haber quedado demostrado que el ciudadano F.I.T.M. no tiene plena legitimación para actuar individualmente en la presente causa.-

    DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

    PARTE ACTORA:

    Mediante escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2015, el ciudadano F.I.T.M., asistido por la abogada M.N.T.V., consignó escrito de observaciones; de cuyo contenido se desprende -entre otras cosas- lo siguiente:

  41. Que la parte demandada alega en su escrito de informes consignado por ante este Juzgado Superior de manera textual lo siguiente: “…Demanda el ciudadano F.I.T.M., mediante libelo de demanda de fecha 20 de febrero de 2014, reformada en varias oportunidades, a mi poderdante…”. Así como también expresa que: “En fecha trece (13) de Agosto del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el ciudadano F.I.T.M., ya identificado, toda vez que no tiene plena legitimación para actuar individualmente en esta causa, condenando en costas a la parte actora siendo publicada en esa misma fecha la referida sentencia a las dos de la tarde (2:00 p.m).”; y por tanto arguye que “Ahora bien, en base a lo consignado en autos, mas la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto de la falta de cualidad e interés activa para intentar la demanda, es necesario considerar la existencia de Litisconsorcio Necesario. Activo y Pasivo…”.

  42. Que en cuanto a lo alegado por la parte demandada una vez que se interpuso demanda por cumplimiento de contrato en fecha 20 de febrero de 2014, incoado por F.I.T.M., en contra del ciudadano T.R.M.S., presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia correspondiéndole el conocimiento al mismo Juzgado quedando esta inserta bajo el Expediente 30.440, por lo que una vez consignados los recaudos respectivos, dentro de los cuales se encontraba el recaudo principal de la pretensión que es el contrato de opción compra venta, donde los optantes son los cónyuges F.T. y J.d.T. dicho Juzgado admite la demanda en cuestión por auto de fecha 06 de marzo de 2014, decretando así el emplazamiento de la parte demandada por la vía del juicio ordinario.

  43. Que la ciudadana Juez hizo alusión mediante auto motivado, de correcciones que debían hacérseles a la misma del cuaderno de medidas, especificando en dicho auto cuales eran y que efectivamente la parte actora corrigió, en efecto en fecha 24 de abril de 2014, se consigna la segunda reforma del escrito libelar inicial, en la cual dicho Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad, según auto de fecha 25 de abril de 2014.

  44. Que en lo atiente a la fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado a quo declara inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora, alegando que este no tiene legitimación para actuar individualmente en esta causa, la contraparte arguye la necesidad de considerar la existencia de un litisconsorcio necesario activo y pasivo, pero cabe destacar y es imprescindible acotar que en fecha 24 de marzo de 2015, último día del término la parte actora consignara su respectivo escrito de informes caso contrario la parte demandada lo hace en fecha 09 de abril de 2015, término este extemporáneo alegando esta en dicho escrito que la parte actora no tiene cualidad y que existe un litis consorcio necesario activo y pasivo por lo que se hizo saber al Tribunal a quo mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, así como a su vez se le solicitó a dicho Juzgado en la misma diligencia no valorar el citado informe en la definitiva.

  45. Que es relevante señalar que en el contrato de opción compra venta suscrito en fecha 30-12-2013, se puede apreciar que funge como vendedor es el ciudadano T.R.M.S. y que fungen como optantes compradores los ciudadanos F.I.T.M. y J.V.D.T., de estado civil casados. En consecuencia, a todo lo anteriormente expuesto, se constata que en la demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por uno de los cónyuges, en este caso por el ciudadano F.T., quien representa por regla general la comunidad conyugal, en este caso recuperando un bien en beneficio de la familia y su esposa la ciudadana J.V.D.T., y adquirió producto de su esfuerzo de trabajo personal, razón está por la que posee la cualidad y legitimación suficiente para actuar individualmente en la acción en comento, y por tanto se encuentra en representación de su cónyuge, puesto que en dicho contrato de opción compra venta no aparecen vendiendo, enajenando, ni gravando un bien inmueble, por lo cual tengan que intentar la demanda los dos en conjunto o requiera la autorización la parte actora de su cónyuge.

  46. Que los dos cónyuges deben aparecer como demandantes o como demandados respecto a los actos sobre los cuales versa este renglón de dispositivo legal y son: -actos de enajenación a titulo oneroso o a titulo gratuito; - gravámenes sobre los gananciales.

  47. Que no debía ser valorado por el Tribunal a quo un escrito de informes consignado extemporáneamente por la parte demandada y el cual fue rechazado por la parte actora oportunamente.

  48. Que no procede en este caso la conformación de un litisconsorcio necesario, por lo tanto existe una interpretación errónea de la norma por parte de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al tomar una decisión contradictoria y no abocarse así al fondo del asunto de la controversia que nos ocupa y nos interesa en el procedimiento en comento.

  49. Que solicita se declare con lugar en la definitiva.-

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada N.R.P., consignó escrito de observaciones; de cuyo contenido se desprende -entre otras cosas- lo siguiente:

  50. Que la parte actora que resalta que: “…en dos meses y veintiún días continuos después del vencimiento de los sesenta (60) días para decidir, el Tribunal de la causa no notificó a las partes, tampoco elaboró acto que motivara porque decidió fuera del lapso…” en tal sentido, es necesario destacar, que riela al expediente, las respectivas notificaciones a las partes, cumpliéndose con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico a objeto puedan correr los lapsos respectivos.

  51. Que indica la parte actora que: “así mismo, sabiéndose y entendiese que dentro de las facultades de los cónyuges sobre los bienes comunes, el marido es el administrador de dichos bienes comunes, porque representa a la comunidad conyugal… F.I.T.M., quien representa por regla general a la comunidad conyugal, en este caso recuperando un bien en beneficio de la familia y su esposa, ciudadana J.V.D.T., razón está por la que posee la cualidad y legitimación suficiente para actuar individualmente en la acción en comento, por tanto se encuentra en representación de su cónyuge, ya identificada, puesto que en dicho contrato de opción de compra venta no aparece vendiendo ni enajenado ni gravando un bien inmueble, por lo que tengan que intentar la demanda los dos en conjunto o requiere la autorización la parte actora de su cónyuge…”. En relación a esta aseveración se debe entrar a valorar el fondo de la demanda y las posibles consecuencias del mismo, siendo que se trata de un contrato de opción de compra venta y en el cual existe el riesgo cierto de generar perdida a la comunidad conyugal por una litis no fundamentada si fuera el caso por lo que intentar acciones judiciales que suponen un riesgo a los gananciales conyugales supone necesariamente el consentimiento de ambos cónyuges por cuanto solo la litis determinara en sentencia si la demanda es procedente o no siendo que en caso de resultar perdidosos, afectaría sustancialmente a la comunidad conyugal.

  52. Que se debe tener presente que el litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso.

  53. Que en un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella sino necesariamente con la de todos, solo estando presente en el respectivo proceso la totalidad de sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico procesal y, por lo mismo, solo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.

  54. Que solicita se declare sin lugar la apelación planteada y se ratifique la decisión emanada del a quo.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2015; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano F.I.T.M. contra el ciudadano T.R.M.S., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora sostuvo en el libelo de demanda que actuando conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana J.V.D.T., celebró un contrato de opción de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano T.R.M.S., sobre un inmueble propiedad de éste, constituido por una vivienda en obra gris, distinguida como “Anexo B”, del inmueble denominado Conjunto Residencias Meneses, ubicado en el primer nivel o planta baja del “Anexo A”, en la parcela 231-A de la Urbanización Colinas de Carrizal, en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), de los cuales cancelaron la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) en la oportunidad de la negociación como parte del pago del precio, quedando la cancelación del saldo restante por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, dentro del lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del 30 de diciembre de 2013, con una prorroga que vencía el 30 de abril de 2014.

    Seguidamente, el actor adujo que el inmueble identificado como “Anexo B”, objeto del referido contrato de opción de compra venta, no tiene en realidad una superficie de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (207,48 Mts2), sino SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2), excluyendo el puesto de estacionamiento, lo cual contraría el documento de condominio y el plano de la parcela No. 231, número catastral 32706 y el área de construcción certificada en la Oficina Subalterna del Registro Público bajo el No. 15, Tomo 24, de fecha 22 de agosto de 2013, resultando de este modo, la oferta contenida en el diario “El Avance” de la ciudad de Los Teques, engañosa y dolosa; por tanto, alega que tomando en cuenta el valor de cada metro cuadrado del inmueble en cuestión, el cual –a su decir- corresponde a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 6.265,66416), el precio real del inmueble debería ser la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 438.597,491), y como quiera que al momento de la firma del contrato cuyo cumplimiento se pretende, entregó la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), es por lo que solicita que el demandado le reintegre la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 461.403,51), y por consiguiente, el documento definitivo de compra venta sin necesidad de cancelar el saldo restante de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

    Por su parte, la apoderada judicial del demandado T.R.M.S., en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto –a su decir- el actor pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y por ende el desalojo y entrega material del inmueble objeto de la controversia, y como quiera que el demandado se encuentra en posesión del mismo, al ser declarada con lugar la pretensión del actor mediante sentencia definitivamente firme, ello implicaría la perdida de la posesión o tenencia ejercida por su mandante sobre el inmueble en cuestión; por tanto, aduce que el demandante debió tramitar previamente el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Aunado a la defensa opuesta, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho expuestos en el libelo de demanda, por ser temerarios, infundados y por tanto improcedentes.

    Ahora bien, ante tales circunstancias se observa que en la sentencia recurrida la Juzgadora a quo, dejó establecido que se desprende del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, que el mismo fue celebrado por los ciudadanos F.I.T.M. –hoy demandante- y J.V.D.T., ambos en su condición de optantes, pero que sin embargo, la aludida ciudadana no incoó la presente demanda como co-contratante, por lo que considera que la causa sometida a su conocimiento resulta de interés para la prenombrada y por consiguiente se deviene la inadmisibilidad de la demanda por no estar debidamente integrado el contradictorio.

    De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cuanto –según lo afirmó el Tribunal de la causa- el actor no tiene plena legitimidad para actuar individualmente; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Siguiendo a Couture:

    Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

    Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.

    Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la representación judicial del demandado T.R.M.S., alegó en la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, entre otras cosas, que resulta necesario la conformación de un litis consorcio activo; por cuanto el acto jurídico que fundamenta la acción lo constituyó el contrato de opción de compra-venta de fecha 30 de diciembre de 2013, donde figuran como optantes los ciudadanos F.I.T.M. y J.V.D.T., y por consiguiente el actor no posee cualidad para demandar en el presente juicio, ya que debió ser constituida la acción por las dos (02) personas que se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, aunado a que tiene el mismo derecho sujeto a una obligación derivada de un mismo título.

    Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandada con respecto a la supuesta falta de cualidad del ciudadano F.I.T.M. para intentar de manera individual la presente acción, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede verificar que el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que constituye el documento fundamental de la presente demanda, fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 2013 (inserto a los folios 04 al 09), y de su contenido se desprende textualmente lo siguiente: “Entre, T.R.M.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.881.231, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente contrato, se denominará “EL PROPIETARIO” por una parte y por la otra, los ciudadanos F.I.T.M. y J.V.D.T., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 3.959.066 y 4.824.960, respectivamente, quien en lo adelante y para todos los efectos de este Contrato se denominarán “LOS OPTANTES”, han convenido en celebrar, como en efecto celebran un Contrato de OPCION DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA (…)”; en efecto, lo anterior nos permite afirmar que el referido contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se pretende, fue celebrado entre el ciudadano T.R.M.S. -aquí demandado, en su condición de propietario- y los ciudadanos F.I.T.M. –aquí demandante- y J.V.D.T., estos últimos en condición de optantes.- Así se precisa.

    Siguiendo con este orden de ideas, es importante puntualizar que el litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial que une a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso, así lo precisa el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, los efectos de un contrato de opción de compra venta (siendo un acto jurídico bilateral) arropan a todas las partes que lo celebran y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional por efecto de la cosa juzgada, resultando de ello la necesidad de que actúen como demandantes y como demandados todos los otorgantes de dicho contrato, quienes de hecho quedarán afectados por la decisión a dictarse, ya sea por una desvinculación del mismo o la continua vinculación por la relación sustancial que voluntariamente asumieron.

    De allí, que es una regla comúnmente aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la falta o ausencia de alguna de las partes que debía estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea ésta la actora o demandada, o se trate de un supuesto de litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, genera una falta de legitimación ad causam que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente el fallo estará desprovisto de efectos jurídicos (Vid. Sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez).

    Como corolario a lo anterior, es necesario puntualizar el especial trato que la normativa vigente le ha dado a los inmuebles propiedad de una comunidad gananciales; y en tal sentido, quien aquí suscribe pasa a transcribir lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:

    Artículo 168.- “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta (…)”. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)

    Bajo este orden de ideas, se desprende la posibilidad de que cada uno de los cónyuges por sí solos, pueda adquirir bienes muebles o inmuebles producto de su trabajo o a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos; sin embargo, el artículo supra transcrito es claro al precisar que para los casos de adquisición y administración de bienes, la legitimación en juicio corresponderá al que los haya realizado, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por el demandante, pues tal como se evidencia del libelo de demanda éste accionó de forma individual contra el ciudadano T.R.M.S., aun cuando la legitimación en juicio le correspondía conjuntamente con la ciudadana J.V.D.T., quien además de ser su cónyuge, también suscribió el contrato en cuestión.- Así se precisa.

    En efecto, siendo que en el caso de marras el ciudadano F.I.T.M., no ostentaba plena legitimación para actuar individualmente en el presente juicio, pues lo correcto era que interpusiera la demanda en cuestión conjuntamente con su cónyuge J.V.D.T., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el prenombrado estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.T., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2015, y CONFIRMAR la aludida decisión a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta fuera intentada contra el ciudadano T.R.M.S., todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano F.I.T.M., estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.T., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2015; y CONFIRMA la aludida decisión a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoara el prenombrado contra el ciudadano T.R.M.S., todos ampliamente identificados en autos.

    De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

    Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

    Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Z.B.D..

    LA SECRETARIA ACC.

    LEIDYMAR AZUARTA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03.00 p.m.).

    LA SECRETARIA ACC.

    LEIDYMAR AZUARTA

    ZBD/lag.-

    EXP. No. 15-8797.

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