Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN F.D.A.

200º y 151º

ASUNTO: 3088

RECURRENTE: F.R.M. y R.G.M.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.168.312 y V-889.768, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: R.J.M.B. y R.A.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.031 y 15.570, en el mismo orden.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)

APODERADO JUDICIAL: A.G.H., Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.717 y otros.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 24-06, punto de cuenta 000416 de fecha 27 de Septiembre de 2006.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de Mayo del año 2008, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano F.R.M. y otros, debidamente asistido por el abogado R.J.M.B., ut supra identificado, contra el ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 27 de Septiembre de 2006, Sesión N° 24-06, Punto Nº 000416, publicado en el diario ABC en fecha 04 de Marzo de 2008. Se le dio entrada en los Libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 3088.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 07 de Mayo de 2008, este Juzgado Superior admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), de la Procuraduría General de la República, a fin de que en el lapso de Ley pudiesen oponerse al recurso de nulidad interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 174 ejusdem; a cuyos efectos, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas; e igualmente se acordó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera se ordenó la notificación de la parte recurrente.

En fecha 04 de Marzo de 2009, se recibió la comisión mediante la cual quedó constancia de la practica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; cursante a los folios 209 al 255.

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2009, este Tribunal declaró abierto el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, a que hace referencia el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El día 03 de Junio de 2009, el apoderado judicial de los recurrentes, consignó escrito mediante el cual se opone a la solicitud de perención formulada por la representación judicial del ente recurrido en la presente causa; en esa misma fecha el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de los noventa (90) días continuos, a que hace referencia el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en virtud de ello acordó la reanudación de la causa, y se fijó el lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo este Tribunal con motivo a lo solicitado en fecha 03 de los corriente se pronunció en fecha 05 de Junio de 2009, dictando un fallo interlocutorio con fuerza de definitiva en el que negó la Perención solicitada.

Cursa a los folios 285 al 357, escrito de oposición al recurso, consignado en fecha 31 de Julio de 2009, por el abogado J.H.P., con el carácter de apoderado judicial del (I.N.T.I.).

En fecha 12 de Agosto de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual anuló todo lo actuado a partir del 17 de Julio de 2009 y repuso la causa al estado que comenzara el lapso de lo 10 días de despacho para el acto de oposición al recurso.

El día 20 de Noviembre de 2009, quien suscribe, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, para lo cual se ordenaron las notificaciones respectivas.

En fecha 15 de Abril de 2010, fue consignado en copia certificada escrito de contestación y oposición al recurso, por el abogado J.H.P., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.

El 30 de Abril 2010, el apoderado judicial del ente recurrido, consignó escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 532 al 546, por su parte en fecha 06 del mes de mayo del mismo año el Abogado R.J.M.B., consignó escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia de los folios 550 al 555, del expediente, seguidamente en fecha 07 de Mayo de 2010, el Abogado J.H.P., ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 556 al 569, del presente expediente.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2010, este Tribunal Superior dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, y admitida como fue la prueba de Inspección Judicial, este Tribunal, se traslado y constituyó en lugar correspondiente con el fin de practicar la misma en fecha 21 de mayo de 2010.

En fecha 26 de mayo de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de informes, previsto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció el apoderado judicial de los recurrente J.M.B. identificado en autos; se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida abogada L.R.F., seguidamente se dio apertura al acto y se concedió el derecho de palabras al abogado recurrente quien expuso: “que en la definitiva el presente recurso sea declarado con lugar, en virtud que con la emisión del acto impugnado se violaron las normas constitucionales en especial la del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último consignó un escrito de informe constante de 5 folios útiles”; seguidamente pidió el derecho de palabra la apoderada judicial del INTI, y concedido el derecho de palabra expuso “ que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de oposición al Recurso de Nulidad y solicita se declare Inadmisible el recurso y como consecuencia de ello declare firme el acto administrativo de efecto particular contenido en sesión N° 24-06, punto de cuenta N° 000416 de fecha 26 de Septiembre de 2006”.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Arguye la representación judicial de la parte recurrente, que el acto cuya nulidad se pretende es la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en sesión N° 24-06, punto de cuenta 000416 de fecha 27 de Septiembre de 2006, suscrita por el Presidente de dicho Instituto, publicado en el diario ABC de la ciudad de San F. deA. estado Apure, mediante la cual se les notifica, del carácter de ociosidad de los lotes de terrenos de su propiedad, en lo siguientes términos “que en su condición de presunto ocupante y a cualquier ciudadano que considere tener algún derecho e interés sobre un predio denominado Mis Deseos, mal nombre, (hoy Fundo la Florida y San Félix, ubicado en el sector Cunavichito 75, Municipio San F. del estado Apure, superficie y linderos del Fundo Mis Deseos; Ochocientas Noventa y Siete Hectáreas con Doscientos Metros Cuadrados (897 Has con 200 Mts2): NORTE Rió Payara; SUR: Río Cunavichito; ESTE: Terrenos ocupados por A.R. y OESTE: Fundo la Florida y Fundo Miraflores; superficie y linderos del fundo San Félix; Ciento Setenta Hectáreas (170 Has.) NORTE: Terrenos Ocupado por M.R. y F.L.; ESTE: Fundo La Florida C. cunavichito y terrenos ocupados por D.T.; y OESTE: Terrenos ocupados O.Q.; Superficies y Linderos del Fundo La Florida es de Doscientos Sesenta y Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Metros Cuadrados (268Has con 4.800 Mts. 2) NORTE: Rio Payara; SUR: cañoC. y Fundo Miraflores; ESTE: Fundo Mis Deseos y OESTE: Fundo “San Félix.

Alega la falta de Motivación del auto de apertura del Procedimiento Administrativo, ya que de su texto se evidencia que únicamente se precisan el nombre del denunciante, el de los denunciados, unos linderos generales, los nombres de las fincas, pero que no se establecieron cuales eran las presunciones para determinar que dichas tierras se encontraban en estado ocioso o inculto, a fin de establecer una presunción, lo que constituye una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no estableciendo los elementos objetivos que demuestran la presunción de ociosidad para que pudiesen refutarse adecuadamente tales señalamientos y construir la contraprueba necesaria para la defensa de sus derechos e intereses.

Que el Instituto Nacional de Tierra (INTI), se limitó a señalar que de la denuncia presentada por el señor A.P., se desprende la presunción de tierras ociosas o incultas, que solo esa denuncia se limita a señalar unos linderos generales y la presunta ubicación imprecisa de las Fincas Rancho San Félix y Mis Deseos o Matapalar, pero que en ningún momento denunció que las tierras estaban incultas u ociosas, como se observa en el texto de la denuncia.

Que por esas razones no era posible aperturar el Procedimiento Administrativo de tierras ociosas, a que se contrae el artículo 37 del decreto de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por cuanto existe una evidente contradicción entre lo denunciado y el motivo de la apertura del procedimiento administrativo; que existe una incongruencia entre la denuncia y la apertura del procedimiento administrativo, ya que tales circunstancias les impiden conocer con certeza los hecho imputados sin elementos objetivos determinados; más grave aún es que tal auto de proceder es una intimación, ya que los citan de acuerdo con el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con el artículo 40 eiusdem, es decir, que no hay una imputación clara y precisa que sus predios son ociosos e incultos.

Que del texto del acto administrativo cuya impugnación se pretende, se evidencia que el mismo adolece de motivación para decidir, ya que se limitó únicamente a mencionar que la decisión se basa en los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127, numeral 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero no analiza dichos razonamientos, lo que convierte el acto impugnado en nulo de nulidad absoluta, que se hace obligatorio señalar que el artículo citado en la decisión dictada por el I.N.T.I, se refiere a la ejecución de las decisiones del Directorio, lo que no es aplicable al presente caso.

Que evidentemente existe una productividad en las fincas San Félix y Mis Deseos, ya que en dichas Fincas existe un sobrepastoreo de Ganado, Bovino, Bufalino y Caballar, sobre ellas existen préstamos, lagunas artificiales, sembradíos de pasto artificial, una deforestación racional, conservacionista, en respeto de la diversidad autóctona y acorde con las necesidades del sistema de explotación bovina de esas tierras; cercas perimetrales de alambres de púas, cercas de divisiones de potreros las cuales deben ser reparadas todos los años, ya que esas tierras son anegadizas o inundables en épocas de invierno, que también ahí se encuentra construida una casa de Familia, que existe un tendido eléctrico que se inicia en la carretera de asfalto San R. deA., que asimismo, en la finca Mis Deseos existen dos fundaciones denominadas Payara y Guayabito debidamente construidas para el encierro de Ganado.

Alega que la propiedad de los referidos inmuebles, data de un documento de adjudicación y de mensura hecha por la comisión de repartimiento de bienes nacionales para los estados Barinas, Apure y Casanare, en el año 1825, e igualmente del Libro Índice General de los Haberes Militares dado a los soldados J.A., J.M. y J.A.V., quienes los endosaron a favor del ciudadano J.L.D., tal como quedó demostrado en el acta de adjudicación y mensura hecha por la comisión de repartimiento de bienes.

Que con la venta que hiciera la ciudadana R.M. a los señores Tomas y C.P., celebrada el 09 de Diciembre del año 1847, era suficiente para demostrar la continuidad del tracto sucesivo e interrumpido de la propiedad privada de la tierra, para que no haya duda sobre la procedencia legítima de dicho inmueble.

Señala que en virtud de las violaciones constitucionales y legales previstas en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, de los artículos 9, 19, 73 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los artículos 37 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 10 y 11 de Ley de Tierras Baldías y Ejidos, artículos 1.952, 1.563, 1.960, 1.977, 1.979, 772, 781 y 788, del Código Civil Venezolano, es por lo que acto impugnado adolece de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente alega que se vulneró flagrantemente el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la denuncia fue hecha en fecha 21 de Febrero de 2005, el auto de apertura de fecha 23 de Febrero de 2005, el cartel de notificación de apertura del procedimiento de fecha 26 de Septiembre de 2005, y la decisión fue dictada en fecha 27 de Septiembre de 2006, y la notificación por cartel se público en fecha 4 de Marzo de 2008, por lo que puede verse claramente que la administración no cumplió con los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

IV

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) fundamentó su oposición al recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que en fecha 21 de Febrero de 2005, el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.753.889, interpuso una denuncia sobre tierras ociosas ante la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, correspondiente a un lote de terrenos ubicados en el Sector Matapalar, asentamiento campesino Baldíos de San F. del estado Apure, que con motivo de la denuncia se hizo la apertura de la averiguación, para lo cual se ordenó a la Coordinación Técnica Agraria de esa Oficina Regional de Tierras, la práctica de la inspección por los funcionarios competentes, sobre los predios denominados Mis Deseos y San Félix.

Que corre inserto al folio cuatro (4) del expediente administrativo, boleta de participación de fecha 23 de Febrero de 2005, dirigida a los ciudadanos Mirabal Francisco, Mirabal Reinaldo y F.J., en su condición de presuntos ocupantes de los predios antes señalados.

Que ríela al folio cinco (5) al veinte y cuatro (24) del expediente administrativo, el informe Técnico realizado por funcionarios adscritos al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, como resultado de la Inspección Técnica Practicada en fecha 14 de Marzo de 2005, sobre el lote de terreno objeto de ese procedimiento, cuyo objetivo fue obtener información técnica respecto a los niveles de agrupación en los predios rústicos denominados Mis deseos y San Félix, ubicados en el sector cunavichito 75, Parroquia San R. deA., Municipio San F. del estado Apure, al igual que efectuar un Geoposicionamiento Satelital para definir la cabida de dichas sabanas y paralelamente observar niveles de afectación de los recursos naturales; todo en base a la presunción de hecho, que los lotes de tierras ya mencionados se encontraban ociosos o incultos.

Que de la inspección practicada a las tierras quedó demostrado que los Predios Inspeccionados se caracterizan por ser un sistema de explotación extensivo con ganado bovino doble propósito; cabe destacar que sobre los predios denunciados existe una carga excesiva de animales. Los presuntos propietarios de los Fondos Mis deseos y San Félix introducen semovientes mayormente en la épocas de sequías mientras que la mayoría de los pisatarios lo hacen durante todo el año; que dichos fundos se encuentran en pésimas condiciones de mantenimientos; que el área general de influencia de esos tres predios denunciados alcanza el 65% quedando un remanente que viene a ser lo ocupado por los pisatarios. Los ocupantes de la zona circunvecina a estos, los cuales se dedican principalmente a la explotación de ganado bovino.

En sus conclusiones determinan que los predios inspeccionados se caracterizan por poseer sistemas de explotación extensivos con ganado bovino doble; que de acuerdo a la superficie y carga animal, tanto los denunciados como los pisatarios poseen una carga animal ajustada; que sin embargo, esas tierras solo pastorean permanentemente y principalmente los pisatarios; que los hierros de los animales contabilizados corresponden con los hierros del grupo familiar de cada uno de los predios, tanto denunciados como propietario, que las cercas perimetrales e internas se encuentra construidas con alambres de púas y estantes de madera, las mismas se encuentran en regulares condiciones.

Alega que el recurso interpuesto, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que en consecuencia, solicita que se revoque el auto admisión dictado por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2008, en virtud de que el ciudadano R.G.M.D., carece de legitimidad o cualidad para actuar como sujeto activo en el recurso contencioso administrativo objeto del presente caso.

Solicitan que el Recurso contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con la solicitud de medida de protección innominada, en fecha 05 de Mayo de 2008, sea declarado Sin Lugar.

Que se declare improcedente la presente la medida de protección innominada por no llenar los requisitos legales previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por no cumplir con los requisitos legales exigido en los artículos 178 y 179 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que se confirme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el Punto de Cuenta N° 000416, Sesión N° 24-06, de fecha 27 de Septiembre de 2006, en el que se declaró como ociosas o incultas al lote de terreno pertenecientes a los predios rústicos denominados Mis Deseos (hoy Fundo La Florida) y el Fundo San Félix.

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga, y cuyos actos están sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

    Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa observa este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

    En la oportunidad legal correspondiente a la fase de promoción de pruebas, la parte recurrente, hizo uso de tal derecho en fecha 06 de Mayo de 2010, promoviendo y reproduciendo los documentos que acompañó con el libelo del recurso de nulidad, los cuales fueron los siguientes:

  2. - Documentales cursante a los folios 175 al 177, del presente expediente marcada con la letra “F”, memorándum de fecha 12 de Noviembre de 2006, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el que se reconoce la cualidad de tierra privada a los predios de su mandante, se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario.

    Este Tribunal con respecto a este documento señala que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los justiciables el derecho a una tutela judicial efectiva. Este derecho no se circunscribe a un caso de acceso a los órganos de administración de justicia, alude un planteamiento de naturaleza material, en el sentido de que la decisión que dicten los tribunales de justicia sean el resultado de la acreditación cierta de los hechos haciendo honor a uno de los valores contenidos en la Ley, como es el valor justicia. Por lo tanto, una sentencia no puede ser justa y conforme a derecho si esta no es producto del respeto a este derecho de tutela judicial efectiva. Por lo pronto si en este juicio se trae a la consideración del Tribunal un documento administrativo, y ese documento contiene hechos jurídicos que constituyen el reconocimiento de un derecho de una de las partes, ello no puede ser desdeñado por el Tribunal, y se encuentra obligado por el resguardo del debido proceso a darle valor probatorio sobre los hechos contenidos en dicho documento administrativo. Es importante destacar que el debido proceso es una consecuencia del respeto efectivo de la tutela judicial efectiva.

    En tal sentido, la administración pública reconoce derechos a una de las partes en un documento administrativo como el que se analiza, tenía facultad esa autoridad del Instituto Nacional de Tierras, de revisar ese documento administrativo por cuanto dispone de la potestad de la autotutela o regulación de sus decisiones. Es digno a ser destacado por el Tribunal, que ese documento administrativo fue revisado por la citada administración pública del Instituto Nacional de Tierras, y por cuanto es creador de derechos de la parte recurrente, este Tribunal debe impartirle valor probatorio, conforme con lo dispuesto en el 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Documento N° 1, registrado en fecha 03 de Junio de 1825, de mensura y adjudicación de una legua dos mil ciento noventa y cinco fanegadas, a favor de J.L.D., a los fines de demostrar que dichos predios son de origen privados. El Tribunal se permite acotar que el Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la data desde cuando se considera que una tierra es de origen privado. Este documento como se prueba de su nota de registro es del año 1825, y por consiguiente la vocación privada de dichas tierras es evidente, toda vez que la data fijada por el decreto con fuerza de Ley in comento, es posterior a la fecha de registro de este documento. En efecto, la Ley estableció la tradición desde el año 1848. En consecuencia, se trata de documento debidamente registrado, y cuyo contenido tiene pleno valor probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Este documento, podía ser tachado por la administración de tierras, por las razones que estimara. Empero, no fue tachado formalmente de falsedad, en consecuencia, deber este Tribunal concederle valor a su contenido como cierto y fidedigno, como documento público, valoración esa que se adelanta conforme con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil. Y así de decide.

  4. - Documento que consta en autos marcado con el N° 02, registrado a los folios 39 y 40 del protocolo de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando, con el fin de demostrar que la ciudadana R.M., cónyuge y heredera universal del ciudadano J.L.D., que con este documento revierte lo alegado por la parte contraria en cuanto a que sus mandantes no acompañaron documentación alguna que acredite la propiedad de las tierras, se observa, que consiste en un documento de propiedad, de las referidas tierras, a nombre de la ciudadana R.M., siendo debidamente registrado, al cual se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

  5. - Documento que consta en autos marcado con los Nros, 3, 4, 5, 6,7 8, 9, 10, 11 y 12, debidamente registrado en la Oficina Principal del Registro del estado Apure, a los fines de demostrar la cadena titulativa de las tierras, así como la propiedad de los predios. Es innegable que la data de tales documentos es del año 1825, a fin de relacionar la tradición de la tierra objeto de esta controversia contencioso administrativa.

    De los documentos sub examine, se observa que los mismos consisten en documentos de propiedad, demostrativo de la cadena titulativa de las referidas tierras, y que se encuentra debidamente registrado, al cual se le da pleno valor jurídico probatorio como prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, siendo necesario advertir que la administración de tierras ha podido tacharlos formalmente de falsedad. En consecuencia estos documentos conservan su valor probatorio, siendo fidedignos sus contenidos, y este Tribunal en ese sentido les imparte el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil, y en base a la regla de valoración de la prueba documental que prescriben los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por su parte en fecha 30 de Abril de 2010, por el abogado J.H.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas, cursante a los folios 532 al 545.

    Hace valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución Administrativa contentiva del acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de Diciembre de 2006, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a través del cual hace una revisión exhaustiva de su agenda, advirtiendo que en el espacio correspondiente al acto administrativo N° 000027, Sesión N° Extraordinario 104-06, de fecha 28 de Noviembre de 2006, contentivo de resolución que pone fin a la solicitud contenida en el expediente N° 03-04-06-02-00010-CFP.

    El valor de la Boleta de participación de fecha 23 de Febrero de 2005, dirigida a los ciudadanos Mirabal Francisco, Mirabal R.G. y F.J., en su condición de presuntos ocupantes de los predios que dieron origen a la presente controversia.

    Hace valer el Informe Técnico realizado por funcionarios adscritos al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, como resultado de Inspección Técnica practicada en fecha 15 de Marzo de 2005.

    Asimismo, hace valer el contenido del expediente administrativo N° 05-04-07-04-00010, con el fin de demostrar el cumplimiento de debido proceso y derecho a la defensa; el cartel de notificación publicado en el diario de circulación regional Visión Apureña, de fecha 26 de Noviembre de 2009, el escrito de descargo de fecha 20 de Diciembre de 2005; el Dictamen Jurídico de fecha 28 de Abril de 2006, emanado del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure. Documentos administrativos estos a los cuales este Tribunal les imparte pleno valor probatorio. Y así se decide

    Ahora bien, observa este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, así como del acto objeto de impugnación, que la parte querellante, imputó al Acto Administrativo, los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto entre otros.

    Frente a estos vicios denunciados, debe este Juzgador indicar, que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 febrero de 2002, ha sido constante en afirmar que “…al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia o incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…”

    En el caso sub examine, debe señalarse que pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto en cuestión, no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido, que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso, no obsante a ello, este Juzgado en aras de la Tutela Judicial Efectiva y de no causar gravamen a los recurrentes, debe forzosamente desecharse la denuncia planteada en estos términos y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

    En tal sentido, se observa que el Vicio de Inmotivación, se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo.

    Al analizar el acto impugnado cursante en el folio 44 de la pieza principal del expediente, se pudo evidenciar que la administración en forma detallada, expresa y clara, indica las razones de hechos y los fundamentos legales sobre los cuales se soporta la decisión impugnada, siendo esto así debe estimarse que el acto cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, razón por la cual debe desestimarse el vicio de inmotivación del acto impugnado. Y así se decide.

    En cuanto al presunto vicio de falso supuesto, el cual se configura al decir del recurrente en que la administración erró al momento de valorar las circunstancias fácticas en el caso concreto, es decir, en cuanto a la ubicación de las fincas y a la superficie de las mismas, y por otra parte en la evidente contradicción que según a su decir incurre la administración para justificar la declaración de tierras ociosas o incultas de los terrenos objeto del presente litigio.

    Indicado lo anterior, se observa que cursa al folio 03 de la Pieza Denominada “Expediente Administrativo” auto dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Apure mediante el cual dio apertura al procedimiento administrativo y en la que imputa a los recurrentes el hecho de poseer unos predios ociosos fundamentándose en lo siguiente:

    Visto el escrito presentado por el ciudadano PEÑA ALCIDES, titular de la cédula de identidad número V- 11.753.889, mediante el cual denuncia como ocioso o inculto un lote de terreno ubicado en el sector MATAPALAR, Asentamiento Campesino BALDIOS DE SAN FERNANDO, Parroquia SAN R.D.A., Municipio SAN F. delE. APURE, con los linderos particulares: NORTE: Río Payara; SUR: Fundo de I. deM.; ESTE: Fundo de A.R. y OESTE: Fundo de P.T., con un área aproximada de DOS MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS (2.555 has); esta Oficina Regional de Tierras del Estado APURE, DECIDE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN a que se contrae el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el escrito referido se desprende la presunción de que esas tierras determinadas, se encuentra en estado ocioso o inculto.

    En consecuencia, se ordena a la Coordinación Técnica Agraria de esta Oficina Regional, la práctica de INSPECCIÓN por los funcionarios que se designe, sobre los Predios denominados “MI DESEO, SAN FELIX, MAL NOMBRE”, ubicados en el Sector MATAPALAR, Asentamiento Campesino BALDIOS DE SAN FERNANDO, Parroquia SAN R.D.A., Municipio SAN F. delE. APURE, con la formulación del respectivo Informe Técnico contentivo de los parámetros usuales que en esa materia rigen, a cuyos efectos se librarán Boletas de Participación para los ciudadanos MIRABAL FRANCISCO, MIRABAL R.G. Y F.J., en su condición de presuntos ocupantes del lote ya identificado, a los fines de que facilite el acceso al mismo y se materialice la inspección del caso.

    Se faculta a la Coordinación del Área Legal de esta Oficina Regional, a efectos de que se proceda a la formación del expediente administrativo en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el procedimiento, tal como lo pauta el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; emita la comunicación dirigida al Área Técnica Agraria para la práctica de la Inspección ya referida; y así mismo, libre la Boleta de Participación dispuesta.

    Posteriormente, ordena que se realice un estudio técnico en ambos predios. La administración de tierras, manifiesta que los recurrentes hacen un uso irracional de esos predios, por cuanto mantienen una carga excesiva de animales. En efecto, los técnicos del Instituto Nacional de Tierras señalan:

    …omissis…

    Los predios inspeccionados se caracterizan por poseer sistemas de explotación extensivos con Ganado Bovino doble propósito.

    De acuerdo a la superficie, carga animal y condiciones edafoclimáticas, tanto los denunciados como los pisatarios poseen una carga animal ajustada; sin embargo, en esas tierras solo pastorean permanentemente y principalmente los pisatarios.

    Los pisatarios allí existentes, poseen poca superficie cercada, y se han visto limitados en cuanto a producción, algunos de ellos poseen mas de treinta (30) años ocupando esas tierras, allí han establecido sus casas y carecen de todo tipo de documentación.

    Los hierros que poseen los animales contabilizados se corresponden con los hierras del grupo familiar de cada uno de los predios, tanto denunciados como de los pisatarios.

    Las cercas perimetrales e internas se encuentran construidas con alambre de púas y estantes de madera, las mismas se encuentran en regulares condiciones.

    En los lotes denunciados, los Potreros donde se ha sembrado pasto se encuentran en malas condiciones, sin ningún tipo de mantenimiento.

    Se recomienda aplicar técnicas de manejo que incluya introducción de pastos, para lograr la consolidación de los predios.

    En estos suelos predomina la Clase V, según la clasificación señalada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Son suelos con vocación A.A..

    Se observó la presencia de módulos o diques de contención que retienen las aguas superficiales (tapas), los mismos realizados arbitrariamente y sin control.

    Las unidades fisiográficas predominantes en estos terrenos están constituidas por bajíos y esteros cuya topográficas posee pendientes que oscilan entre 1 y 2%.

    En la zona de inspección se constató la presente de bosque de Galería, a lo largo del Río Payara, el C.C. y otros afluentes, estos representan la zona de bancos.

    Gran parte de las zonas protectoras de los afluentes ha sido deforestado para producción de pasto, allí han realizado deforestación tanto los pisatarios como los supuestos propietarios…

    Ahora bien, resulta difícil apreciar que dichas tierras sean consideradas ociosas, por cuanto es imposible mantener un excesivo número de animales de diferentes especies, con muy poco pasto, no obstante a ello, se observa que las tierras objeto del presente litigio, son trabajadas por los recurrentes. En ese sentido es necesario observar que la tierra ociosa, es aquella que no es objeto de atención alguna.

    Por otra parte, se aprecia que en los fundos objeto del acto administrativo impugnado, existe pasto y se pastorea ganado en cantidades, conclusión a la que llega este Juzgador luego de haber revisado las actas y de la inspección judicial practicada en el juicio. En dicha prueba de inspección se dejó constancia que esas tierras se encuentran cultivadas de pasto. Igualmente se dejó constancia de las bienhechurias de ambos predios, tales como corrales de hierro, casas y la cantidad de 384 cabezas de ganado Vacuno, suinos 09; ovinos 04; Bufalos 105, Equinos 34 y asnos 09; Todos en el fundo San Félix y una Fundación del mismo; asimismo se pudo observar la cantidad de 446 cabezas de ganado Vacuno, suinos 21; ovinos 64; Equinos 112 en la finca denominadas “Mis Deseos” y en una fundación de la misma se observó la cantidad de 105, Búfalos.

    En vista de esas circunstancias, no puede este Tribunal desconocer el carácter de finca productiva de ambos predios. En efecto, de acuerdo con la contradicción que existe entre el auto distinguido con la letra “R”, con el informe técnico realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras y con la inspección judicial promovida por la parte recurrente, estas dos ultimas pruebas coinciden con respecto al numero o cantidad de semovientes bovinos, suinos, bufalinos y equinos que pastan en los predios declarado como ocioso por la administración Agraria.

    En tal sentido, tanto del informe técnico, así como de la inspección judicial practicada por el Tribunal, se colige que en ambos predios se ha realizado una actividad de cría de ganado bovino, equina, bufalina y suinos, aunado a ello se aprecia la construcción de cercas, corrales de hierro y casas de habitación, maquinarias etc. Concluyendo entonces quien sentencia, que en el caso concreto, se evidencia que la administración tergiversó la interpretación de los hechos, por cuanto la circunstancias fáctica que tomó en cuenta para decidir, fue totalmente diferente a lo desarrollado en el informe técnico elaborado por la propia administración, acreditándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por los recurrentes. Y así se decide

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo Agrario, en consecuencia se declara la NULIDAD del acto administrativo impugnado, tal y como se dejara expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los ciudadanos F.R.M. y R.G.M.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.168.312 y V-889.768, respectivamente debidamente representados por los Abogados R.J.M.B. y R.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.031 y 15.570, en el mismo orden; contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión 24-05, punto N° 000416, de fecha 27 de Septiembre de 2006, el cual declaró como tierras ociosa o incultas los predios Mis Deseos (hoy) Fundo La Florida y San Félix.

SEGUNDO

Nulo y sin efecto jurídico alguno el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 27 de Septiembre de 2006, en sesión 24-06 que declaró como tierras Ociosas e Inculta los predios Mis Deseos (hoy) Fundo La Florida y Rancho San Félix.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F. deA.. En la ciudad de San F. deA., a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

CLIMACO A MONTILLA.

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha siendo las dos post meridiem (02:00), se registró y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS

Exp. 3088.

CAMT/WCBP/dh

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