Decisión nº 463 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.278.886, domiciliado en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio R.A.L.C., H.J.A.A., J.C.A.R. y R.D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.028, 119.717, 109.929 y 120.753 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.651.637, domiciliada en la Avenida Principal del Bolivariano, esquina con calle el Recreo, Conjunto Residencial “Chalets Santa Eduvigis”, calle 6, casa N° 54, Quinta “San Onofre” Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, representada por su Defensora Ad- Litem abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.570, con domicilio procesal en la calle las Parcelas N° 37, con Vela de Coro (Detrás de la U.T.O.C, Cumaná Estado Sucre.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano R.A.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2008.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2009, por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.009, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, el ciudadano R.A.L.C., abogado en ejercicio, IPSA N° 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.S., presento escrito de informes constante de Cinco (05) folios útiles.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2009, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes.

Al folio Doscientos Cincuenta y Cuatro (254), se dicto auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la misma para dentro del Trigésimo (30mo) día continuo siguiente.

Al folio Doscientos Cincuenta y Cinco (255), corre diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE, IPSA N° 32.028 actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

Al folio Doscientos Cincuenta y Seis (256), corre diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE, IPSA N° 32.028 actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita al Juez que se avoque al conocimiento de la causa y se notifique al Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

Al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257), corre diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE, IPSA N° 32.028 actuando en su carácter de autos, mediante la cual sustituye parcialmente reservándose su ejercicio en el abogado R.D.H., abogado en ejercicio IPSA N° 120.753, de acuerdo al mandato conferido por su representado, la cual corre inserta en el folio Ciento Dos (102) del presente expediente.

En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.009, se dictó auto mediante el cual el abogado F.A. OCANTO MUÑOZ, Juez Superior de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes.

Al folio Doscientos Sesenta y Uno (261), corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano J.A.C., alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación que fuera librada a la ciudadana YULMAYN GALANTON DÍAZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada la cual fue recibida por la prenombrada abogada.

Al folio Doscientos Sesenta y Tres (263), corre inserta diligencia suscrita por el abogado RAFAEL LATORRE, IPSA N° 32.028 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica a que se dicte sentencia en la presente causa y que se corrijan los vicios u omisiones en que incurrió el Tribunal A QUO.

Al folio Doscientos Sesenta y Cuatro (264), corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano J.A.C., alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación que fuera librada al ciudadano F.J.L., la cual fue recibida por su apoderado Judicial R.A.L. abogado en ejercicio, IPSA N° 32.028.

Al folio Doscientos Sesenta y Siete (267), corren inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.A.L., IPSA N° 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

En el presente expediente se apela parcialmente de la decisión dictada en fecha por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha, Cuatro (04) de Diciembre de 2009.

De la sentencia recurrida

Manifiesta el recurrente: “ Producida por el a-quo la sentencia definitiva en fecha 04 de diciembre de 2008, la juzgadora luego de efectuar un análisis o resumen pormenorizado de las actuaciones producidas durante el desarrollo del juicio; en el capítulo II, efectúa análisis del planteamiento de la controversia reproduciendo las pretensiones del actor , refiriéndose a los alegatos de la defensora ad-litem; efectúa una valoración de las pruebas haciendo hincapié en que la defensora de la demandada no aportó prueba que la favoreciera y que desvirtuara el préstamo efectuado por el actor a la demanda. Concluye finalmente la recurrida que la parte demandada adeuda a la actora la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 42.000,00), dictando seguidamente el dispositivo CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, omitiendo efectuar pronunciamiento alguno sobre los otros Ítems o puntos contenidos en el petitorio de la demanda y a los cuales me he referido.”

De la omisión de pronunciamiento de la recurrida respecto de las pretensiones de la parte actora:

Manifiesta ala actora lo siguiente: “Aun cuando fue la condenatoria en costas a la demandada, la recurrida no se hizo lo pertinente respecto de lo solicitado en el petitorio del libelo respecto a los particulares contenidos en los pedimentos segundo, tercero, cuarto, quinto y en lo que respecta a los honorarios profesionales solicitados en la primera parte del punto sexto. Es decir no dijo nada y omitió pronunciarse en cuanto a los intereses de mora sobre las mensualidades dejadas de cancelar desde el 1º de marzo de 2001 hasta la fecha de la introducción de la demanda las cuales fueron estimadas en Bs. 4.175.920; ni al tercer pedimento relativo a las cantidades que resulten por concepto de intereses que se causaren desde la fecha de introducción del libelo hasta el día del pago efectivo de todas las obligaciones, ni el cuarto relativo al valor de un sexto por ciento (1/6) de la cantidad demanda equivalente a Bs. 7.000.000,00, (hoy. 7.000,00) para la fecha; ni al quinto relativo a los gastos extrajudiciales los cuales fueron estimados en Bs. 500.000,00 (hoy Bs. 500,00), ni en el sexto en cuanto a los honorarios profesionales del abogado.”

Ahora bien de la revisión exhaustiva del expediente a continuación se trascribe lo decidido por el a-quo: “Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES ( VIA EJECUTIVA ) incoada en un principio por el ciudadano F.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.189.511, asistido por el abogado en ejercicio M.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083 y de este domicilio y luego cedido todos los derechos, intereses y acciones litigiosas a que se refiere el presente procedimiento al ciudadano J.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.278.886, representado por los abogados en ejercicio J.C.A.R. , R.A.L.C. y H.J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 109.929 y 32.028 119.717, respectivamente, contra la ciudadana J.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Principal de Bolivariano, esquina con Calle El Recreo, Conjunto Residencial “CHALETS S.E. “ Calle 6, Casa Nº 54, Quinta “San Onofre”, Cumaná, Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad número V-8.651.637, representada por la Defensora Ad-Litem abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, con domicilio procesal en la Calle Las Parcelas, Nº 37, con Vela de Coro (Detrás de la U.T.O.C.) Cumaná, Estado Sucre -ASI SE DECIDE.-

Por lo que constata, esta alzada que el tribunal a-quo omitió pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la actora en cuanto a:

  1. - Los interese de mora sobre las mensualidades dejadas de cancelar desde el primero de (01) de marzo de dos mil uno (2001), hasta la presente fecha, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela los cuales ascienden a CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES, (4.175.920,00) actualmente Bs. 4.175,92,

  2. - Las cantidades que resulten por concepto de intereses que se causaren desde la fecha de este libelo hasta el día del pago efectivo de todas las obligaciones.

  3. - El valor de un sexto (1/6) por ciento de la cantidad demandada, que es el equivalente a SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), actualmente SIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 7.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.-

  4. - Los gastos extrajudiciales los cuales suman la cantidad de QUINIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 500.000,00) actualmente QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).-

  5. - Los honorarios profesionales del abogado y las costas que origine el presente juicio prudencialmente calculadas por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil.-

    Solicitando igualmente la parte en su escrito de informes presentados por ante esta instancia la INDEXACION, de las sumas que le corresponda cancelar a la demandada, mediante una experticia complementaria del fallo.-

    Ahora bien pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en cuanto las omisiones en las cuales incurrió el a-quo sobre las pretensiones solicitados por J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.278.886, domiciliado en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio R.A.L.C., H.J.A.A., J.C.A.R. y R.D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.028, 119.717, 109.929 y 120.753 respectivamente, contra la ciudadana J.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.651.637, domiciliada en la Avenida Principal del Bolivariano, esquina con calle el Recreo, Conjunto Residencial “Chalets Santa Eduvigis”, calle 6, casa N° 54, Quinta “San Onofre” Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, representada por su Defensora Ad- Litem abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.570

  6. - Los interese de mora sobre las mensualidades dejadas de cancelar desde el primero de (01) de marzo de dos mil uno (2001), hasta la presente fecha, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, y que solicita, se practique experticia complementaria del fallo.

    En nuestro país rige el principio nominalista según el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca numéricamente expresada en el contrato como debida independientemente de su valor para el momento en el cual debe realizarse el pago, tal como lo postula el artículo 1.737 del Código Civil Venezolano.

    La indexación, tiene como objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida.

    La Sala Político Administrativa, de nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 28 de enero del año 1999, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en exp. N° 11.474, señaló:

    Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…” En base al criterio jurisprudencial antes referido supra este Tribunal evidencia que no le es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia en base a lo solicitado por el accionante esto es: 1.- Interese de mora, Indexación o corrección Monetaria de las cantidades a pagar, es improcedente los intereses de mora y procedente la indexación, porque al acordarse las dos se estaría incurriendo en una doble indemnización. Y ASÍ DECIDE.

    Pero resulta evidente que tal desestimatoria no puede negar que se condene a la demandada al pago de los intereses compensatorios o al ajuste o corrección monetaria. Por lo que en el caso bajo estudio se condena a la accionada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente decisión. Todo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.

    No procede intereses sobre cantidades indexadas y en consecuencia, se niega el pago de los intereses de mora y se admite la indexación monetaria que es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Y en este caso, se condena a la accionada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente decisión. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad condenada, esto es, desde la oportunidad en que se interpuso la demanda (01-03-2001) hasta la ejecución de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a:

  7. - El valor de un sexto (1/6) por ciento de la cantidad demandada, que es el equivalente a SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), actualmente SIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 7.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.-

    En cuanto a este pedimento, por cuanto no se evidencia que ambas partes sean comerciantes y que no consta a los autos algún acto de comercio entre las mismas, considera quien aquí juzga que no es procedente, ni aplicable al caso bajo estudios la norma contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, esto es el valor de un sexto (1/6) por ciento de la cantidad demandada, que es el equivalente a SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), actualmente SIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 7.000,00) Así se decide,

  8. - Los gastos extrajudiciales los cuales suman la cantidad de QUINIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 500.000,00) actualmente QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).-

    En cuanto a este petitorio, por cuanto de autos se evidencia que no consta factura alguna de gastos extrajudiciales en los cuales haya incurrido la parte actora, considera este juzgador que no ha lugar su pedimento en cuanto a la suma de Los gastos extrajudiciales los cuales suman la cantidad de QUINIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 500.000,00) actualmente QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).- Así se decide.-

  9. - Los honorarios profesionales del abogado y las costas que origine el presente juicio prudencialmente calculadas por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil.-

    En cuanto a este pedimento, esta alzada considera que no ha lugar la misma y que debe ser tramitada de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, ya que esta reservada para una oportunidad distinta esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.- Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado R.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora J.V.S.; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2008, en causa de VIA EJECUTIVA, presentada por J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.278.886, domiciliado en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio R.A.L.C., H.J.A.A., J.C.A.R. y R.D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.028, 119.717, 109.929 y 120.753 respectivamente, contra la ciudadana J.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.651.637, domiciliada en la Avenida Principal del Bolivariano, esquina con calle el Recreo, Conjunto Residencial “Chalets Santa Eduvigis”, calle 6, casa N° 54, Quinta “San Onofre” Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, representada por su Defensora Ad- Litem abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.570, en consecuencia se condena a la accionada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente decisión. Todo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. No procede intereses sobre cantidades indexadas y en consecuencia, se niega el pago de los intereses de mora. Y ASÍ SE DECIDE. Sin lugar el pedimento sobre el valor de un sexto (1/6) por ciento de la cantidad demandada, que es el equivalente a SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), actualmente SIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 7.000,00); sin lugar Los gastos extrajudiciales los cuales suman la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) actualmente QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).- Sin lugar el cobro de honorarios profesionales en este procedimiento de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y las costas que origine el presente juicio.-

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida totalmente la demandada.-

    Queda de esta forma MODIFICADA LA SENTENCIA DEFINITIVA apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2008. .- Así se decide.-

    La presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido para ellos. Notifíquese a las partes-

    Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad establecida por la Ley.

    Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de a.d.D.M.D. (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR

    Abg. F.O.M.

    LA SECRETARIA

    Abog. NEIDA MATA

    NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 11:00 a.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

    LA SECRETARIA

    Abog. NEIDA MATA

    EXPEDIENTE: 09-4657

    MOTIVO: VIA EJECUTIVA

    SENTENCIA: DEFINITIVAFAOM/NEIDA

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