Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos sin informes de las partes.-

Se inició el presente juicio de DIVORCIO, mediante demanda recibida a través de la Distribución de turno efectuada en fecha 17/06/2008, interpuesta por el ciudadano F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.706.957 y domiciliado en el barrio 5 de Julio, sin número, calle principal de Cumanacoa, Estado Sucre, asistido por la Abogado en ejercicio C.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 5.348; contra la ciudadana R.M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.646.491 y domiciliada en la Avenida Las Palomas frente a la Destilería “LA FLORIDA” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; fundamentada en la Segunda Causal del Artículo 185 del Código Civil vigente.

I

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

Alegó el accionante en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha Once (11) de Enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana R.M.C.J., anteriormente identificada, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 5, que anexó marcada “A”, cursante al folio 2 de este expediente.

Continuó exponiendo que al consumarse el nexo conyugal, se establecieron a convivir armoniosamente en la Avenida Las Palomas frente a la Destilería “LA FLORIDA” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; donde procrearon a sus hijos de nombres J.J., YEISA y F.J., todos mayores de edad, cuyas actas de nacimientos anexó marcadas “B”, “C” y “D”, respectivamente, las cuales cursan a los folios 3, 4 y 5 de este expediente.

Alega igualmente, que intespectivamente, posteriormente al nacimiento de F.J., su esposa voluntariamente se marchó del hogar, sin que hasta la fecha haya regresado a su lado, muy a pesar de las gestiones hechas por familiares de ambos, tendentes a lograr la rehabilitación del matrimonio.

Por lo que la actitud de su cónyuge R.M.C.J., configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, y es por esta razón que acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda formalmente, a la nombrada R.M.C.J., ampliamente identificada, para que este Tribunal declare disuelto el nexo de matrimonio existente entre ambos desde la fecha 11/01/1978, según acta Nº 5 llevada en los registros de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. En su unión matrimonial no procrearon hijos, como tampoco adquirieron bienes que liquidar.

Adujo igualmente, que de dicha unión matrimonial no se fundamentaron gananciales; y asimismo, pidió que la presente demanda fuese admitida con todos los pronunciamiento de Ley.

II

DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO

Admitida la pretensión, por auto de fecha 03 de Julio de 2008, por no ser contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se emplazó a las partes para su comparecencia personalmente a las once de la mañana (11:00, a.m.), del primer día de despacho siguiente a la citación de la demandada, ciudadana R.M.C.J., y pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio y en cuya ocasión deberán hacerse acompañar de dos (2) amigos o parientes todo conforme al Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Para el evento de que no haya habido reconciliación se deja abierto el Segundo Acto Conciliatorio que tendrá lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del Primer (1°) día de Despacho y pasados los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a partir del Primer Acto Conciliatorio, y si no se verifica la conciliación, la contestación de la demanda tendrá lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la fecha del primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a objeto de que expusiera lo conducente con respecto a la demanda incoada. Se libraron las respectivas boletas.

Corre inserta al folio 09 del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho, ciudadano J.R.C.R., mediante la cual manifestó lo siguiente:

Consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito Judicial, al cual notificó el día Dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008)

.

Al folio Once (11) corre inserta diligencia de fecha 19/09/2008, suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho, ciudadano J.R.C.R., mediante la cual expuso lo siguiente:

Me traslade el día diecinueve de septiembre de dos mil ocho (2008), a las dos de la tarde (2:00 p.m.) a la Calle San Antonio de la Urbanización Las Palomas exactamente frente a la destilería la florida de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de citar a la ciudadana R.M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.8.646.491, quien una vez impuesta de mi misión me manifestó que ella no tenía ningún problema pero que no sabía firmar; por lo que le solicite a su pareja el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.690.882, que firmara en su nombre. Acto seguido, el ciudadano A.R. procedió a firmar el correspondiente recibo de citación y le tome las huellas dactilares a la ciudadana R.M.C.J., dándola por citada

.

El Tribunal mediante auto, cursante al folio 13 de este expediente, ordenó librarle boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana R.M.C.J., a objeto de que la Secretaria de este Despacho Judicial cumpla con lo establecido en la norma ut supra referida. Se libró la respectiva boleta de notificación.

Consta al folio 16 de este expediente diligencia estampada por la ciudadana BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, en su carácter de Secretaria Temporal de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual expuso lo siguiente: Dejo constancia que en esta misma fecha (15/12/2008), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), me traslade a la calle San Antonio de la Urbanización Las Palomas, exactamente frente a la destilería La Florida de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de entregar boleta de notificación a la ciudadana R.M.C.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.646.491, siendo atendida por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.690.882, a quien le impuse el motivo de mi visita dejando en sus manos boleta de notificación librada por este Tribunal a la ciudadana R.M.C.J. conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con esta actuación queda cumplida la misión encomendada”.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo solo la parte demandante, ciudadano F.J.R., antes identificado, acompañado de la ciudadana C.T.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.484.281, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348. Se dejó expresa constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre. Se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio a llevarse a efecto a las 11:00 a.m. del Primer (1er) día de despacho, pasados que sean 45 días consecutivos del primer acto (folios 17).

En fecha 06/04/2009, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, así mismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, encontrándose presente sólo la parte actora debidamente asistido por su Abogado, sin la presencia de algún acompañante, pariente o amigo en el presente procedimiento, fijando como consecuencia de ello, el término para la contestación a la demanda (folio 18).

Consta al folio 19 de este expediente, diligencia suscrita por el ciudadano F.J.R., suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348, mediante la cual otorga poder apud acta al Abogado antes mencionado.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de contestación a la demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del actor, Abogado C.G., antes identificado, y de la no comparecencia de la parte demandada ; abriéndose el juicio a pruebas (ver folio 21).

Abierto el procedimiento a pruebas, solo el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las que en autos aparecen

Por auto de fecha 25/06/2009, el Tribunal admitió sólo la prueba de testigos promovida por el apoderado judicial del accionante; fijando el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha de admisión, para que rindieran sus testimoniales los testigos promovidos, ciudadanos L.D.S. y J.B.C. (ver folios 25 y 26).

Siendo la oportunidad para que los testigos promovidos hicieran sus deposiciones, el Tribunal declaró DESIERTOS dichos actos por cuanto los mismos no comparecieron ante este Despacho Judicial a rendir sus testimoniales (ver folios 27 y 28).

Consta al folio 29 de este expediente, diligencia de fecha 01/07/2009, suscrita por el Apoderado actor, Abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348, mediante la cual solicita se le fije una nueva oportunidad para presentar a los testigos promovidos.

Por auto de fecha 01/07/2009, el Tribunal fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada, para que rindieran sus testimoniales los testigos promovidos, ciudadanos L.D.S. y J.B.C. (ver folio 30).

Llegada la oportunidad para que los testigos depusieran sus testimonios, el Tribunal declaró DESIERTO el acto del ciudadano L.D.S., por cuanto el mismo no compareció al acto; y tomó la declaración el ciudadano J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.700.971.

Consta al folio 34 de este expediente, diligencia de fecha Seis (06) de Julio de 2009, suscrita por el Apoderado actor, Abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348, mediante la cual solicita se le fije una nueva oportunidad para presentar al testigo L.D.S..

Por auto de fecha 06/07/2009, el Tribunal fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada, para que rindiera su testimonial el ciudadano L.D.S. (ver folio 35).

Llegada la oportunidad para que el testigo L.D.S. depusiera su testimonio, el Tribunal declaró DESIERTO el acto por cuanto éste no compareció a l acto (Ver folio 36).

El Tribunal en fecha 14/08/2009, fijó mediante auto el DÉCIMO QUINTO día de despacho siguientes a la fecha antes señalada, para que las parte presentaran sus INFORMES.

El día 20 de Octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” sin informes de las partes, y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Y SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIO LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Alegó el accionante en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha Once (11) de Enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana R.M.C.J., anteriormente identificada, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 5, que anexó marcada “A”, cursante al folio 2 de este expediente.

Continuó exponiendo que al consumarse el nexo conyugal, se establecieron a convivir armoniosamente en la Avenida Las Palomas frente a la Destilería “LA FLORIDA” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; donde procrearon a sus hijos de nombres J.J., YEISA y F.J., todos mayores de edad, cuyas actas de nacimientos anexó marcadas “B”, “C” y “D”, respectivamente, las cuales cursan a los folios 3, 4 y 5 de este expediente.

Alegó igualmente, que intespectivamente, posteriormente al nacimiento de F.J., su esposa voluntariamente se marchó del hogar, sin que hasta la fecha haya regresado a su lado, muy a pesar de las gestiones hechas por familiares de ambos, tendentes a lograr la rehabilitación del matrimonio.

Por lo que la actitud de su cónyuge R.M.C.J., configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, y es por esta razón que acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda formalmente, a la nombrada R.M.C.J., ampliamente identificada, para que este Tribunal declare disuelto el nexo de matrimonio existente entre ambos desde la fecha 11/01/1978, según acta Nº 5 llevada en los registros de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. En su unión matrimonial no procrearon hijos, como tampoco adquirieron bienes que liquidar.

Se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación de la presente demanda, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del actor, Abogado C.G., antes identificado, y de la no comparecencia de la parte demandada ; abriéndose el juicio a pruebas.

Vistas las posiciones asumidas pos las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, antes de pronunciarse esta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada ésta jurisdicente se permite establecer:

Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:

Procedió a promover a los testigos que de seguidas se señalan:

L.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.658.191.

J.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.700.971.

En consecuencia, este Juzgado pasa a valorar las deposiciones de los testigos en la oportunidad fijada por este despacho, compareció a rendir su declaración, ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.700.971.

En cuanto a la primera pregunta

Diga la testigo si conoce el matrimonio formado por F.J.R. y R.M.C.?. Contestó: Si, lo conozco

.

En cuanto a la segunda pregunta

Diga el testigo si tiene conocimiento que el matrimonio R.C. tuvo dos (2) hijos

? Contestó: Si

.

En cuanto a la pregunta Tercera:

Diga la testigo, si tiene conocimiento que después del nacimiento del hijo J.J. la esposa abandonó voluntariamente a su marido hasta el día de hoy?. Contestó: Si

.

En cuanto a la cuarta pregunta:

Diga el testigo, si tiene conocimiento cuanto tiempo tiene que la señora R.C. abandonó voluntariamente a F.J.R.?. Contestó: Bueno tiene un poco de tiempo, más de veinte (20) años

.

Se dejó sentado en la parte motiva de esta decisión que corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Con relación a la deposición de un testigo único, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el día 20 de agosto de 2.004 en el caso de M.T. contra J.R.B.L. (disponible el O.P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 8. Página 541):

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

… La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisibilidad de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: ‘El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar ‘que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación’...

.

En consecuencia, siendo que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez, es por ello, que el análisis de las pruebas aportadas tiene que hacerse en estos casos con mayor minuciosidad, sobre todo cuando se fundamenta, como en la mayoría de los casos, en la prueba testifical.

El actor para probar sus dichos promovió testigos, siendo que el único testigo, en su interrogatorio contestó conocer al matrimonio formado por F.J.R. y R.M.C.. Ahora bien se constata que el actor demandó a la ciudadana J.M. por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es Abandono Voluntario, pero en su escrito libelar no señala fecha alguna donde establezca efectivamente el abandono del hogar común.

No consta a los autos nada que demuestre la causal alegada por el actor para la disolución del matrimonio, porque la única testimonial rendida no establece desde que fecha la ciudadana R.M.C. abandonó a su cónyuge, ciudadano F.J.R.; por lo que el actor no llevó a esta Jurisdicente a la convicción de lo alegado. Y ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, esta Jurisdicente no concede valor probatorio a la deposición del testigo, ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.700.971; toda vez que éste se limita a contestar “SI” a las preguntas que le fueron formuladas, pero en modo alguno señala desde cuando conoce al matrimonio conformado por los ciudadanos F.R. y R.C., y como le consta que fue la ciudadana antes mencionada que abandonó el hogar y fecha precisa. Es decir, es muy vaga e imprecisa la fundamentación que da el testigo. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentada en la causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoara el ciudadano F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.706.957 y domiciliado en el barrio 5 de Julio, sin número, calle principal de Cumanacoa, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio C.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 5.348; contra la ciudadana R.M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.646.491 y domiciliada en la Avenida Las Palomas frente a la Destilería “LA FLORIDA” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre

La presente decisión se dicta fuera de su lapso legal. En tal sentido, notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.V. PATIÑO RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:45 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO RODRIGUEZ

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP. Nº 6866-08

YOdeC/cml.-

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