Decisión nº IG012015000575. de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001819

ASUNTO : IP01-P-2014-001819

JUEZ SUPERIOR PONENTE: J.A.M.

Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en v.d.R.d.A. ejercido en Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, representada para ese acto por el Fiscal G.A. contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por la Abg. K.Z. en fecha 09 de Diciembre de 2015, mediante el cual acordó la libertad por pena cumplida y absolutoria a los ciudadanos: F.J.A.O. y F.J.V.S.V., de mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.278.725 y 25.996.633, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,.

En fecha 05 de Mayo de 2015, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza de Corte G.O.R..

En fecha 08 de Mayo de 2015, presento formal inhibición la jueza de Corte G.Z.O.R..

En fecha 03 de Julio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior J.A.M..

Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga. Parágrafo Único excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de : homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia e inseguridad de la nación y crímenes de guerra, el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa . La fundamentacion y contestación del recurso de apelación se hará en plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso...

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Libertad al Ciudadano procesado de autos en sala de Audiencia, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 430 del texto penal adjetivo por tratarse de la fase de juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 09 de Diciembre de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funcionbes de Juicio, celebró la Audiencia de juicio de cuya acta se desprende lo siguiente:

…Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de Juicio declara formalmente cerrado el Debate Oral y Publico, se retira el tribunal conforme a los establecido en el articulo 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para tomar la decisión en el presente caso, quedando las partes debidamente convocadas para las 02:30 horas de la tarde, a los fines de dictar el veredicto final. Acto seguido siendo las 02:30 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal Tercero de Juicio, en la sede de la sala Nº 2, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. K.Z., acompañada de la secretaria de sala ABG. MAYERLINT VILLARROEL, y el alguacil designado a sala Nº 2, a los fines de dar el veredicto definitivo, en el presente asunto penal. Se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Técnica, y de los acusados de auto. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del público garantizando formalmente la Publicidad del mismo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza de forma oral y sucinta la exposición de los fundamentos de hechos y de derechos cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar a conocer la Decisión la cual es al tenor de lo siguiente: En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en la ciudad de Coro declara: PRIMERO: Se consideran CULPABLES, RESPONSABLES y por ende se CONDENA a los ciudadanos F.J.A.O. y F.J.V.S., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 74 del CP. SEGUNDO: SE ABSUELVE a los ciudadanos F.J.A.O. y F.J.V.S., del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. TERCERO: Se otorga la libertad inmediata desde esta sala de Audiencia a los acusados antes identificados, por cuanto se verifica que se encuentran privados de libertad desde el 15 de abril del año 2011 hasta la presente fecha, cumpliendo así la totalidad de la pena impuesta. CUARTO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien manifiesta que ejercerá Recurso de Efecto Suspensivo debido a que si bien es cierto que la jueza manifiesta que no hay elementos que demostraron la culpabilidad de los ciudadanos aquí acusados por cuanto la victima fue muy enfática en su declaración al decir que había poca iluminación en el sitio debido a que fue en horas de la noche, estos ciudadanos se encontraban dentro de un vehículo marca cefri, efectivamente había un cefri que se encontraba en la parte de atrás, según la declaración de los acusados, la victima manifiesta que si fueron 2 ciudadanos, y que no sabia quien era el otro que estaba hablando por teléfono porque el dijo que ese no era su jefe, como segundo, el ciudadano F.J.Á.o., si tiene antecedentes penales ya que fue sentenciado a cumplir la pena de seis (06) años por el delito de robo Agravado en el Estado Lara, es por ello que esta representación fiscal interpone el presente Recurso de Apelación con efecto Suspensivo por cuanto si existen elementos que culpan a los acusados de los delitos de Robo Agravado, no como manifiesta el Tribunal que no hay insuficiencia probatoria, debe considerarse que la victima es una persona mayor de 70 años, así mismo solicito copia certificada de al decisión in extenso y de la presente acta, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien manifiesta: esta defensa quisiera hacerle unas luces al fiscal del Ministerio Público, que los mismos fueron absueltos en un tribunal accidental en la ciudad de Tucaras (sic) , y que la Corte de Apelaciones decretó con lugar el Recurso y se ordenó la realización de un nuevo juicio con un juez diferente, solicito ciudadana juez decrete la improcedencia del Recurso ejercido por el ministerio Público por irretroactividad de la ley, y si el ministerio público como garante de buena fe me parece que en este proceso se esta obrando de mala fe, de igual forma solicito copia certificada de la Sentencia, es todo. En este acto toma la palabra la Jueza e informa a las parte que no opera al retroactividad en el presente caso por lo que le corresponde al Tribunal publicar in extenso la decisión informando a las partes que se acogerá al término establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra del presente fallo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Se da por concluido el Juicio en el presente asunto, siendo las 03:20 horas de la tarde, se le dio lectura al acta de debate en presencia de las partes, manifestando las partes su conformidad. Líbrese lo conducente. Terminó, leyó y conformes firman…

Una vez escuchadas las partes culmino el acto, ahora bien esta Corte para decidir observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que el mismo deberá hacerse por escrito y, en los casos de la apelación ejercida la fundamentaciòn debe realizarse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en la que fue dictada la decisión o de la publicación de su texto integro. En este sentido, debe precisarse que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación que suspenderá la ejecución de la decisión -, En este entendimiento, establece la norma “… que la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso…”

Ahora bien, conforme a esa norma parcialmente transcrita, el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público del ejercicio del recurso de apelación contra toda libertad que se acuerde en audiencias orales, distintas a la audiencia oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva en las audiencias orales de presentación que se celebran conforme a lo establecido en el artículo 236 por haberse librado orden de aprehensión contra el imputado y ser puesto a derecho ante el Tribunal; o en la audiencia preliminar que se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 313 eiusdem, en la fase intermedia del proceso o al término del Juicio Oral y Público, cuando se dicta sentencia absolutoria, la cual no se suspenderá, salvo que el delito por el cual se juzgue al imputado o acusado sea de los previstos en el parágrafo único del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo además el legislador que la fundamentación de dicho recurso y su contestación se efectuarán en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso, vale decir que, luego de publicado el auto o la sentencia motivada, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 440 (cinco días hábiles para el ejercicio de la apelación de autos); 441 (tres días hábiles para la contestación del recurso, previo emplazamiento del Tribunal); 445 (diez días hábiles para el ejercicio de la apelación contra la sentencia definitiva ) y 446 ( cinco días hábiles para la contestación del recurso, sin emplazamiento del Tribunal), rigiendo para la Corte de Apelaciones los lapsos establecidos por el legislador según el caso (para la apelación de autos o de sentencias definitivas) para admitir el recurso de apelación y decidirlo al fondo, a tenor de lo previsto en los artículos 442, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Alzada de la revisión del asunto principal IP01-P-2014-001819, que la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público representada por el Abogado G.A., no formalizo la fundamentación de su recurso por escrito de conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo estableced el articulo 430 de la norma adjetiva, no evidencia esta Alzada que el mismo diera cumplimiento a lo procedente una vez que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio publicara la decisión, acto éste que fue cumplido en fecha 16 de Enero de 2015, quedando a derecho las partes en virtud que publicó el auto motivado de la decisión dentro de los diez (10) días establecidos para ello en la norma tal y como se desprende del computo realizado por la secretaria del tribunal y que riela a los folios 114 y 115 de la causa el cual es del siguiente tenor:

Quien suscribe, Abg. ROALCI JIMÉNEZ, Secretaria Suplente adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.F., CERTIFICA: Que en fecha 09 de Diciembre de 2014 la ciudadana Jueza dicta la decisión objeto del presente recurso, audiencia en la cual se encontraban presentes la representación fiscal, la defensa privada y los acusados mediante el cual se ABSUELVE a los ciudadanos F.J.A.O. Y F.J.V.S., del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO y los CONDENA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, condenándolos a cumplir una pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, hasta la publicación el día 16 de enero de 2015 transcurrieron NUEVE (09) días de despacho computados de la siguiente manera: 10, 15 y 16 de diciembre de 2014 y los días 05, 07, 12, 13, 15 y 16 de enero de 2015 (fecha esta en la que fue publicada la fundamentación de la sentencia, se deja constancia que los días 12, 17, 18, 19, 22, 23,26, 29 y 30 de diciembre de 2014 y los días 2, 6, 8, 9 y 14 de enero de 2015 no hubo despacho en este Tribunal. Desde el día 16 de enero de 2015 hasta la presente fecha 31 de marzo de 2015, han transcurrido treinta y tres (33) días de despacho, los cuales se computan de la siguiente manera: 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2015 y 2, 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2015 y los días 02, 03, 04, 06, 11, 12, 13, 17, 18, 20, 23, 25 y 31 de marzo de 2015 . Del mismo modo se deja constancia que este Tribunal Tercero de Juicio no despachó los días 30 de enero de 2015, los días 03, 09, 10, 20, 23, 24 y 27 de febrero de 2015 y los días 05, 09, 10, 16, 19, 24, 26, 27 y 30 de marzo de 2015. De igual manera se deja constancia que hasta la presente fecha no se recibió escrito de fundamentación de recurso ni contestación del mismo. Certificación que se expide por mandato del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Falcón, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

Con dicho computo además se observa que luego de publicada la sentencia en fecha 16 de Enero de 2015, hasta el día que se realizo dicho computo trascurrieron Treinta y tres (33) días de despacho sin que el Ministerio Público cumpliera con lo establecido en el precitado articulo 430 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo que antecede, esta Alzada determina que el recurso no se encuentra debidamente fundado. Y a tal efecto, se hace oportuno citar decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en la causa Nº 2429-05, de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa con ponencia de la Magistrada MORAIMA LOOK ROOMER, se estableció:

“.. La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes ( Art. 257 de la Constitución de la República ), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “ el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de F.G., “ el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso…. en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantía para la contraparte,…”.

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos

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En tal sentido, cabe advertir que las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (atinentes a la legitimación, tempestividad y auto impugnable para apelar), siendo que conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Así mismo en esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…

Es así como en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con el cumplimiento del requisito de acreditar la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse de la Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en delitos comunes, Abogado G.A., sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo exige la norma contenida en el artículo 440 del texto penal adjetivo, al disponer: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…” y no de manera oral como lo hizo el Fiscal apelante, pues no se está en presencia de la apelación de efectos suspensivos que se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

En este contexto, ha dispuesto la Sala Constitucional del M.T. de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio en el escrito fundamentado de apelación es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747, estableció lo siguiente:

… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

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Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó del presente asunto, que el Abogado que representa judicialmente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no presentò su fundamentación de forma escrita conforme lo prevé la norma, específicamente en el articulo 430, que hace mención a que el efecto suspensivo se fundamentara de forma escrita y se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias y que ilustre a esta Sala respecto del por qué la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra inmersa en uno de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación.

Así pues esta Corte de Apelaciones observó que no se esgrimieron las razones o fundamentos tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de los imputados de autos, siendo que lo observado por esta Sala en el presente asunto es que no se desprende del asunto principal la consignación del escrito fundado del recurso con ocasión a efecto suspensivo de conformidad con el precitado articulo 430 de la norma adjetiva penal, no dando el tramite correspondiente al cual hace mención el articulo aludido, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual el Abogado apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.

Es por los razonamientos anteriores que, ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo inadmisible. Por lo tanto, se ratifica la decisión apelada, y, en consecuencia, se ordena la libertad de los imputados acordada por el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio , en fecha 09 de Diciembre de 2014, publicada el 16 de enero de 2015, mediante la cual le otorgó a los ciudadanos F.J.A.O. y F.J.V.S.V., de mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.278.725 y 25.996.633, la libertad por cuanto a la fecha de la sentencia se encontraban con pena cumplida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo previsto en el articulo 428 en su literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal se declara inadmisible el presente recurso de Apelación. En consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, por ende, líbrese boleta de excarcelación a los Ciudadanos Procesados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. J.A.M.

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO.

JENNY OVIOL RIVERO

SECRATARIA

En esta fecha se dio por cumplido con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN: IG012015000575.

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