Decisión nº PJ0032014000059 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 28 de abril de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2013-000066.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.J.R.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.734.415.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIA GUIÑAN, FRANCYS COLINA, Y.G., C.P., R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA y J.P., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.556, 160.931, 168.193, 53.595, 154.203, 188.649 y 154.459.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A., y HOLCIM (VENEZUELA), C. A. (HOY INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A., la primera de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 76, Tomo 4-A y la segunda inscrita originalmente bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el No. 595, Tomo 3-B; luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos, C. A. “CONSECA”, posteriormente por Cementos Caribe, C. A. y por último, modificada su denominación por HOLCIM (VENEZUELA), C. A., como consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de julio de 2003, bajo el No. 41, Tomo 87 A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIO MENLOP, C. A: Abogadas J.M.D.V. y MARIGUEL ADRIAN, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.493 y 98.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOLCIM (VENEZUELA), C. A.: Abogados C.J.R.A. y C.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122 y 44.849.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó el actor ciudadano F.J.R.V., que en fecha 03 de enero de 2003, comenzó aprestar servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A, en las instalaciones de HOLCIM DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de Operador Sacador, cumpliendo con un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. y devengando un salario Básico Mensual de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15), servicios estos prestados hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2009, en virtud de haber sido despedido de forma injustificada de mi puesto de trabajo.

Que en fecha 03 de Septiembre de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de s.A.d.C.d.E.F., a fin de solicitar el efectivo Reenganche a sus labores habituales de trabajo, en virtud de encontrarse para la fecha amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto No. 6603 Gaceta Oficial No. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, que ha sido prorrogada en sucesivas, oportunidades, solicitud esta que fue sustanciada y declarada a su favor, en fecha 23 de noviembre de 2009, ordenándose a través de P.A.N.. 165-2009, la cual será consignada en el lapso respectivo, la inmediata reincorporación a mis labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha efectiva de despido de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A, hasta la ejecución de la Providencia. Según sentencia No. 1.371, emanada de la Sala de Casación Social, orden administrativa esta, que fue totalmente desacatada, no cancelándome hasta la presente fecha, ni los salarios caídos dejados de percibir, ni cantidad alguna por concepto de Prestación Sociales, razón por la cual acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar la debida cancelación de mis Prestaciones Sociales y Salarios Caídos calculados hasta el día de hoy en virtud de la presentación del libelo de demandada, derechos que por previsión constitucional y legal son ganados, en virtud del servicio personal prestado por espacio de siete (07) años, seis( 06) meses y diecinueve (19) días.

Los Conceptos Demandados: El actor demanda los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.414,91), por concepto de Antigüedad, b) La cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 548.25), por concepto de Vacaciones 2009-2010; c) La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 290,25); por concepto de Bono Vacacional 2009-2010 d) La cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 428.40), por concepto de Vacaciones Fraccionada e) La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 285,60), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, f) La cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 357,00) por concepto de Utilidades fraccionadas, g) La cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.448,00), por concepto de Preaviso, h) La cantidad de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.595,50), por concepto de Indemnización por Despido, i) La cantidad de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.504,80).

De la Contestación de la Demanda de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A.:

Este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, ni asistió a la audiencia Oral y Pública de juicio.

De la Contestación de la Codemandada Sociedad Mercantil HOLCIM VENEZUELA, C. A.

La codemandada Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., a través de su apoderada judicial fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, los siguientes hechos: a) Que la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., (hoy INVECEM), tenga responsabilidad alguna por el pago de los conceptos que demandan el ciudadano: F.R., b) Que mi representada sea solidariamente responsable por las indemnizaciones que hoy reclama el actor a su empleador AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A. c) Que mí representada HOLCIM (VENEZUELA), C. A (hoy INVECEM, S. A.), adeude cantidad alguna al demandante de autos, por los conceptos que aducen en su libelo. d) Que exista inherencia o conexidad, entre la actividad de AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A y la de mi representada, e) Que la codemandada AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A.; haya realizado para mi mandante alguna obra o servicio que participe de la misma naturaleza de la actividad de esta ultima, f) Que la codemandada AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A.; realice habitualmente para mi representada, obras o servicios, en volumen tal, que represente su mayor fuente de lucro.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

La parte actora sugiere, pues no lo alega fundadamente en su libelo, una supuesta responsabilidad solidaria de mi mandante con la codemandada AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A; por el pago de los derechos laborales de los demandantes de autos, aduciendo la condición de CONTRATISTA de la empleadora de estos últimos, entendiéndose como CONTRATISTA, a la luz del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo aquel que actúa en nombre propio, por cuenta propia, contratando los trabajadores con los que va a realizar la obra o el servicio; que la obra que ejecuta o el servicio que presta, va a beneficiar a aquel que lo contrató, con base de un contrato de obra o de servicio, que la obra o servicio presta un servicio, con base en un contrato de obra de servicio, y siempre actuando con sus propios elementos y a su propios riegos, siendo importante destacar, que el artículo 1.630 del Código Civil Venezolano, define el contrato de obra, como aquel “… mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”, destacando el hecho de que la gestión de la obra esta en manos del contratista”. Ahora bien, de igual manera traen acotación lo estipulado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece que el beneficiario o contratante, sea solidariamente responsable con el contratista, solo cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o contratante, la obra o servicio es realizado por la contratista a una empresa minera o de hidrocarburos; cuando una contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen tal que constituya su mayor fuente de lucro, tal como lo establece el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo . En virtud de todo lo ante expuesto pide al Tribunal declare sin lugar la responsabilidad solidaria.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESION DE LOS HECHOS, en la que ha incurrido la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A., vista su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, celebrada en actas, por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por el ciudadano F.J.R.V., contra la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A, y solidariamente responsable a HOLCIM (VENEZUELA), C.A; TERCERO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total en el presente fallo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C. A., contra de la Sentencia de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto el 19 de marzo 2014 y en esa misma fecha le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso el 15 de abril de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. R.A.V.C., en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido conviene advertir, que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, pues dependiendo de la forma cómo la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO MENLOP, C. A., no dio contestación de la demanda, por lo cual se tienen por confeso y en consecuencia admitidos los hechos alegado por el demandante en su libelo de demanda. En tanto, la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., niega que tenga responsabilidad alguna por el pago de los conceptos que demandan el ciudadano F.R., que sea solidariamente responsable por las indemnizaciones que hoy reclama el actor y que exista inherencia o conexidad, entre la actividad de AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A y la de mi representada.

Siendo así, en el presente asunto quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, en lo que respecta al resto de los pedimentos prestacionales contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto los que resulten exorbitantes a dicho vínculo de trabajo. Y así se establece.

Así las cosas, se tienen como hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes:

  1. - La existencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas HOLCIM (VENEZUELA), C. A. y AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A.

  2. - Si son procedentes o no los conceptos demandados por el actor.

    Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

    De la Prueba Documental:

    Promueve copias fotostáticas simples de Recibos de pago de fechas 12/08/2009, 05/07/2009, 28/06/2009 y 21/06/2009, los cuales obran insertas del folio 150 al 153 de la pieza 1 de 3 del expediente.

    En relación con esta prueba se tratan de instrumento privados, en los cuales no se observa el nombre de la empresa que lo emite, solo el nombre del trabajador F.R., el periodo de pago, y el sueldo o salario devengado. Ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal A Quo no le otorgó valor probatorio por cuanto no se observa quien los suscribe y además se encuentran parcialmente inteligible, en su contenido. Luego del análisis de estos medios probatorios este Tribunal comparte la decisión de primera instancia por lo cual los desecha del presente juicio. Y así se declara.

    Promueve copia simple del Carnet de Trabajo emitido por la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A, a nombre del ciudadano F.R., con fecha de vencimiento 30 de junio de 2006, el cual obra inserto al folio 149 de la pieza 1 de 3 del expediente.

    En relación con este medio de prueba este Tribunal observa que se trata de documento privado consignado en copias simples. Siendo que no fue desconocido de forma alguna por la parte demandada este Tribunal le otorga su valor probatorio como copia fotostática simple, todo ello conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo, se desprende que el ciudadano F.R., identificado con la cédula de identidad No. V-12.734.415, desempeñó cargo de ENSACADOR, para AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A. Y así se declara.

    Promueve copia simple de P.A.N. 165-2009 de fecha 28 de noviembre de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., que declaró con lugar Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos del ciudadano F.R., la cual obra inserta del folio 156 al 159 de la pieza 1 de 3 del expediente.

    En relación con esta instrumental, se evidencia que se trata de documento público administrativo, producidos en este juicio mediante fotocopias simples, se evidencia que la misma no fue tachada por la parte demandada, del mismo modo observa este Sentenciador que el mismo constituye documento público administrativo, por cuanto es emanado de organismo público, sujeto a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio como copias simples de documento público administrativo. De este instrumento, se desprenden la reclamación ante el órgano administrativo interpuesta por el actor F.J.R.V., contra la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A., en las condiciones de tiempo, lugar y modo en la que ésta se desarrolló, declarándose la misma. Y así de declara.

    De la Prueba de Informe:

    1) A la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., ubicada la Calle Palmasola, a los fines de que remitiera a este despacho: a) Determinar si el demandante de autos ciudadano F.R., su representado es codemandante en dicho expediente judicial; b). Determinar el objeto o pretensión de dicho libelo o demanda, que no es mas que la equiparación de beneficios otorgados por la Convención Colectiva de la empresa Holcim de Venezuela, por la Convención Colectiva de la empresa Holcim de Venezuela, por interés de Trabajadores que vienen desempeñándose en dicha empresa. c) Determinar las resultas de dicho expediente Judicial y de ser procedente, solicito que en su debido momento sean recalculados los conceptos de Prestaciones Sociales y otros beneficios otorgados con ocasión la relación laboral sostenida entre su representado y la demandada de autos.

    Pues bien, las resultas de estas solicitudes constan en los folios 08 al 49 de la II Pieza del expediente, en donde puede apreciarse Memorando No. 0085-2012, de fecha 03 de abril de 2012, emitido la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A., suscrito por la Abg. D.A., en su carácter de Inspector Jefe (E) del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual informa en los siguientes términos:

    Cursa ante la Sala de Fueros de esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el No. 020-2009-01-00799, correspondiente al procedimiento Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano F.J.R.V., titular de la cédula de identidad No 12.734.415, en contra de la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A, interpuesto en fecha 03/09/2009, el cual fue debidamente admitido en fecha 07/09/2009, el acto de contestación se llevo a cabo en fecha 02/10/2009, y por auto de fecha 02/10/2009, este despacho administrativo del Trabajo declaro la apertura del lapso probatorio correspondiente. En fecha 08/10/2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada. Y por auto de fecha 20/10/2009, este despacho administrativo declaro cerrado el lapso probatorio a partir del día 19/10/2009. Ahora bien, en fecha 23/12//2009, se dicto P.A. signada con el No 165-2009, mediante el cual se declaro con lugar, la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 15/01/2010, se realizo acto de ejecución voluntaria de la P.A.N. 165-2009, de fecha 23/12/2009, levantándose acta al efecto mediante el cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, y en virtud de la incomparecencia se procedió a dar apertura al procedimiento sancioantorio establecido en el articulo 638 de la Ley orgánica del trabajo de fecha 06-05-2011, finalmente informo que en fecha 12-02-2010, se realizo acta de visita de inspección suscrita por el funcionario Lic. Luís Osbardo Ruiz, titular de la cedula de identidad No 10.252.795, en su carácter de supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, mediante el cual dejo constancia que la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP C. A, no acata la P.A.N. 165-2009, de fecha 23/12/2009, dictada por esta Autoridad administrativa de Trabajo

    .

    Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C., informa sobre cada uno de los particulares solicitados a través de esta prueba de informe. En consecuencia, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este medio de prueba goza de valor probatorio. Y así se declara

    2) Solicito se requiera información relacionada con el expediente judicial signado bajo el No. IP21-L-2009-000075, que cursa ante este mismo Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C. a los fines de evidenciar los siguientes particulares: a) Determinar si el demandante de autos ciudadano F.R., su representado es codemandado en dicho expediente judicial. b) Determinar el objeto o pretensión de dicho libelo o demanda, que no es más que la equiparación de beneficios otorgados por la Convención Colectiva de la empresa Holcim de Venezuela, por interés de Trabajadores que vienen desempeñándose en dicha empresa. c) Determinar las resultas de dicho expediente Judicial y de ser procedente, solicito que en su debido momento sean recalculados los conceptos de Prestaciones Sociales y otros beneficios otorgados con ocasión la relación laboral sostenida entre mi representado y la demandada de autos.

    Pues bien, las resultas de estas solicitudes constan en el folio 211 de la I Pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. CJCLC-090-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, emitido por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Estado Falcón, suscrito por la Abg. C.G. en su carácter de Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante la cual informa entre otras cosas: Que el ciudadano F.J.R., identificado con la cédula de identidad No V-12.734.415, es unos de los que interpuso litisconsorcio activo, y el Tribunal que conoce de la misma es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.D.C., las partes demandada en dicho asunto son AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A y solidariamente HOLCIM VENEZUELA, C. A, siendo el motivo del mismo por un procedimiento de de solicitud de pago de Bono Vacacional, Bono Post Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación y Fidecomiso.

    Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remite información sobre cada uno de los particulares solicitados a través de esta prueba de informe. En consecuencia, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este medio de prueba goza de valor probatorio. Y así se declara

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA CODEMANDADA AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A.

    De Las Documentales:

    Promueve copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 24-04-2002, bajo el No. 76, Tomo 4-A.

    En relación con esta documental observa esta Alzada que el Tribunal A Quo no la admitió, por cuanto la misma, no fue agregada a los autos como documental, como erradamente lo indicó la parte demandada, en el escrito de promoción de prueba consignado durante la audiencia preliminar de fecha 31 de mayo de 2011. Luego de una revisión de las actas del comparte la decisión de primera instancia y la desecha del presente juicio. Y así se decide.

    Promueve marcados “RV1”, “RV2”, “RV3”, “RV4”, “RV5”, “RV6” RV7”, “RV8”, “RV9”, “RV10” y “RV11, copias fotostáticas simples de Contratos de Trabajo, suscritos por el ciudadano F.J.R.V., titular de la cédula identidad: No. V-12.734.415 y la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO MENLOP, C. A., en diferentes periodos, vale decir, desde el 07 de abril de 2003 hasta el día 31 de agosto de 2009, los cuales obran insertos desde el folio 169 al 180 de la pieza 1 de 3 del expediente.

    En relación con estas documentales observa esta Alzada que se tratan de documentos privados consignados en copias fotostáticas simples la cuales no fueron desconocidas de forma alguna por la parte contraria, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio todo ello conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende, las condiciones bajo la cuales se iba a regir cada contrato de trabajo. Asimismo se evidencia el cargo desempeñado por el trabajador como Operador de Muelle en los dos primeros y como Ensacador en el resto de los contratos. También se observa la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A era representada por el ciudadano: GUIAN R.M.M., en su carácter de presidente, quien es el contratante. Y así se declara.

    Promueve marcado “L1” copia fotostática simple de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A, a nombre del ciudadano F.J.R., el cual obra en el inserto en el folio 181 de la pieza 1 del expediente.

    Promueve marcado “L2” copia fotostática simple Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, Bono Vacacional y Utilidades, emitido por la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A.; a nombre del ciudadano F.J.R., el cual obra inserta en el folio 182 de la pieza 1 de 3 del expediente.

    Promueve marcado “L3” copia fotostática simple de Recibo de Pago, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo emitido por la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A, a nombre del actor ciudadano F.J.R., el cual obra inserta en el folio183 de la pieza 1 de 3 del expediente.

    Promueve marcado “L4” copia fotostática simple de Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, emitido por empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A., a nombre del trabajador F.J.R., el cual obra inserto en el folio 184 de la pieza 1 de 3 del expediente.

    Promueve marcado “L5” copia fotostática simple de Recibo de Pago de Vacaciones Anuales, emitida empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A, a nombre del ciudadano F.J.R., el cual obra inserta en el folio 185 de la pieza 1 de 3 del expediente.

    En relación con estas documentales observa esta Alzada que se tratan de documentos privados consignados en copias fotostáticas simples, la cuales no fueron desconocidas de forma alguna por la parte contraria, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio todo ello conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende el pago realizado por la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A. al ciudadano F.R., por concepto de prestaciones sociales, dichos recibos de pagos se encuentran suscritos por el trabajador. Y así se declara.

    De la Prueba de Informe:

    1) A la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral en el Estado Falcón en el cual se requiera información de los siguientes particulares: a) De la existencia de la causa signada con el No IP21-L-2009-000075, el Tribunal que conoce de la misma y cual es la etapa procesal en la que se encuentra; b) D e si uno de los integrantes del litisconsorcio activo en la identificada causa es el ciudadano F.J.R.V., identificado con la cédula de identidad No 12.734.415; c) Indicar la identificación de las partes demandadas; d) Señalar el motivo o causa del procedimiento, es decir, el objeto; e) Remita Copia certificada de la totalidad de los folios que conforman las causa consignada con el No IP21-L-2009-00075.

    En relación con este medio de prueba esta Alzada observa que dicho medio probatorio, ya fue previamente analizado y valorado ut supra, por cuanto también fue promovido por la parte demandante como prueba de informe. Es por lo que este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a la misma. Y Así se decide.

    De la Exhibición de Documentos:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de exhibición mediante la cual solicita que la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., exhiba los contratos de servicios firmados con mi representada.

    En relación con este medio de prueba observa esta Alzada que durante la audiencia de juicio la parte codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C. A., a través de su apoderada judicial indicó que dichos Contratos de Servicios firmados por HOLCIM VENEZUELA, C. A., los mismos fueron consignados con el escrito de Promoción de prueba. Así las cosas, este Sentenciador observa del legajo de pruebas inserto en las actas procesales, que efectivamente dichos documentos obran en este Expediente, por cuanto fueron promovidos como medios de prueba documental por la misma codemandada y valorados por quien aquí decide, por lo tanto, resulta inoficiosa la exhibición de dichos instrumentos Y así se establece.

    II.4) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE HOLCIM (VENEZUELA), C. A:

    Del Merito Favorable de los Autos:

    Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacase que el mismo no constituye propiamente medio de prueba alguno. Más acertadamente, dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base en lo que las pruebas arrojan, indistintamente de la parte que las haya promovido o del mérito que las partes pretendan de ellas. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, entre otras decisiones ha sido expresado en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera, al igual que lo hizo el Juez de Primera Instancia, que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

    De la Prueba Documental:

    Promueve copias simples y distinguidas con las letras “B y C” Contratos de Servicios suscritos entre mi representada y la co-demandada AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A.

    Analizados los citados medios probatorios, este Tribunal observa que se trata de documentos privados consignados en copias simples, los cuales no fueron desconocido de forma alguna por la parte contraria por lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismo de desprende la contratación existente entre la contratante HOLCIM (VENEZUELA) C. A., y la contratistas AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A, como igualmente se observa que dichas prestación de servicios era para el servicio de ENSACADO y LLENADO CISTERNAS, del producto fabricado por empresa HOLCIM (VENEZUELA) C. A. Y así se decide.

    De la Prueba De Informe:

    Único: Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que informe sobre lo siguiente: De la existencia del documento inscrito por ante esa oficina de Registro Mercantil, en fecha 04-07-2003, bajo el Nº 41, del tomo 87-A-Pro; anexando copia certificada del mismo.

    Pues bien, las resultas de estas solicitudes constan en los folios 94 al 119 de la II Pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. 220-2013-084, de fecha 16 de abril de 2013, emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado M.C.N.. 220, suscrito por la Abg. Bressia Morellys V.B., en su carácter de Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante la cual informa en los siguientes términos:

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, y a la vez acusar recibo de su oficio N° 498-2012 de fecha 12 de noviembre de 2012, entregado en este Registro Mercantil. en atención a su contenido le remito anexo a la presente copia certificada constante de veintidós (22) folios útiles del documento registrado bajo el N° 41, Tomo 87-A Pro, en fecha 04 de julio de 2003, inserto en el expediente N° 8.289, correspondiente a la sociedad mercantil denominada INSUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM) C.A.

    Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto efectivamente consta en el expediente copia certificada del acta constitutiva de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM). En consecuencia, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este medio de prueba goza de valor probatorio. Y así se declara

    II.5) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

    Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C. A., y en tal sentido, su apoderado judicial esgrimió un único motivo de apelación, el cual expresó oralmente durante la audiencia de apelación en los siguientes términos:

    ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la Sentencia de Primera Instancia que declaró la solidaridad de la empresa (HOLCIM VENEZULEA), C. A., por cuanto no esta dada la Inherencia y la conexidad, para que haya sido declarada esa responsabilidad solidaria y en consecuencia se extienda a su representada los efectos de esta proceso”.

    Al respecto, el apoderado judicial de la empresa HOCIM (VENEZUELA), C. A., indicó que hay un asunto relacionado con este, específicamente el signado bajo el No. IP21-L-2009-000097 y que con relación con ese asunto este Tribunal Superior dictó una decisión muy reciente del 27 de marzo del presente año en la cual se declaró la falta de conexidad y de inherencia entre AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A., y la Sociedad Mercantil HOLCIM VENEZUELA, C. A., hoy INVECEM. Del mismo modo, indicó que no esta demostrado bajo ningún concepto los supuestos que hacen presumir las conexidades en el presente asunto, así como tampoco fue demostrado el hecho de que la mayor fuente de ingreso de AUTO SERVICIO MENLOP, C. A., principal demandada, proviniesen de la prestación de sus servicios para con la Sociedad Mercantil HOLCIM VENEZUELA, C. A. Asimismo señaló, que tampoco esta demostrado el hecho de que participen inherentemente de una actividad y que sea de la misma naturaleza. Finalmente indicó que de conformidad con la legislación laboral aplicable para la época no están dados esos elementos.

    Pues bien en relación con este asunto, es cierto, que este asunto esta relacionado con el asunto en el cual este Tribunal Superior profirió decisión el 27 de marzo del año en curso. Sin embargo, cabe precisar que el mismo tiene significativas diferencias en relación con la circunstancia conforme a la cual la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A., no dio contestación a la demanda y que solo fue contestada por la solidariamente demandada Sociedad Mercantil HOLCIM VENEZUELA, C. A. Asimismo, otro hecho importante que se evidencia en el este caso particular, es que la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A., no solo, no contestó la demanda, sino que no compareció a la audiencia de juicio de donde desde luego, se desprendieron las consecuencias procesales en este asunto y esto es importante destacarlo, porque es una diferencia importante sobre todo para los efectos y el alcance de esta sentencia.

    Ahora bien, también es cierto que con la intervención de la Sociedad Mercantil HOLCIM VENEZUELA, C. A., es evidente que al menos en relación con la supuesta responsabilidad solidaria, quedó en hombros del trabajador la obligación y la responsabilidad de demostrar los supuestos facticos que activan la conexidad o la inherencia en el presente asunto. Al respecto, es importante destacar que la inherencia y conexidad son dos instituciones jurídicas relacionadas pero diferentes y al Tribunal le preocupa que ocasionalmente las partes y especialmente el mismo Tribunal de Primera Instancia las tratan como conceptos similares o sinónimos, pero que lo son, por cuanto en relación a la inherencia existe cuando ambas empresas participan de la misma actividad, es decir, la actividad que realizan o el giro económico que constituye su objeto social es de la misma naturaleza; mientras que conexidad esta dada por otros elementos perfectamente delimitados muy especialmente en los artículos 55 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto en razón del tiempo cuando se desarrolló la relación de trabajo en el presente asunto.

    En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que hizo este Tribunal, no encuentra en relación con la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., ni la circunstancia de inherencia ni de conexidad. Ahora bien, este Tribunal muy especialmente para determinar el tema de la falta de inherencia, ha tenido que hacer uso de la notoriedad judicial y acudir a las actas procesales de otro asunto que ha sido manejado por este mismo Tribunal donde si consta en las actas procesales debidamente certificada el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A., dicho asunto es el signado bajo el No. IP21-R-2012-000100, todo ello para hacer el estudio y la ponderación adecuada en el presente asunto. Tampoco encuentra este Tribunal, los elementos de conexidad en los términos que lo establece la Ley, muy especialmente en los términos concurrentes como lo exige la norma como para determinar en el caso concreto que exista tal concurrencia o tal conexidad. Estas son las razones que llevan al Tribunal a concluir que definitivamente es procedente el único motivo de apelación presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOLCIM VENEZUELA, C. A., hoy INVECEM., y por lo tanto se declara con lugar su apelación. Y así se declara.

    Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se modifica la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta la solidaridad que declaró el Tribunal de Primera Instancia respecto de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. No obstante, el resto de la sentencia recurrida, el alcance, su contenido, los conceptos condenados y los montos condenados basados inclusive en la Convención Colectiva de HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., quedan absolutamente incólumes e inmodificables, es decir, que la sentencia tiene que ser ejecutada en los términos que ha sido dictada por el Tribunal de Primera Instancia, solo que en lugar de ser oponible tanto a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A, como a la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA hoy INVECEM, es oponible y en consecuencia es ejecutable únicamente contra la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A. Y así se declara.

    Para mayor abundancia e inteligencia de esta decisión es preciso indicar que este aspecto el Tribunal lo ha considerado muy especialmente basado en el último aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 49.- Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Cabe destacar, que este aspecto del artículo citado, no es una norma extraña a nuestro ordenamiento procesal, toda vez que el Código de Procedimiento Civil ya se expresaba en su artículo 147 en términos bastantes similares, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 147.- Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsortes no aprovechan ni perjudican a los demás

    .

    También sobre este mismo aspecto, la doctrina patria se ha pronunciado y al respecto el tratadista Henríquez La Roche en su obra “El Nuevo P.L. Venezolano” (Pág. 169), señala lo siguiente:

    En desistimiento, convenimiento, transacción, confección o ejercicio de recurso de un litisconsorte voluntario solo surte efecto respecto a él porque cada persona responde sólo por sus propios actos (cfr CSJ, Sent. 28-4-88, en P.T., O.: ob. Cit. N° 4, p. 88). En esto se basa el principio de personalidad de la apelación, según el cual la revocación de la sentencia de primera instancia por virtud de la procedencia de la apelación ejercida por el litis consorte, sólo beneficia a éste y no a sus colitigantes, para quienes ya de antes quedó firme del fallo al avenirse tácitamente a su dispositivo y no impugnarlo

    . (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte, el Dr. F.V.B. y la Dra. M.V.V., en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, Segunda Edición, Caracas 2005, Pág. 49, sostienen:

    Uno de los aspectos más importantes del litisconsosrcio es que determina la relación existente entre los diversos sujetos que lo integran y en efecto que producen los actos procesales realizados por cada uno de ellos sobre los otros litisconsortes. A este respecto, el artículo 49 ejusdem dispone: “Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicaran la situación de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso…”. Este mismo efecto es reconocido en el artículo 147 de CPC que considera a los litisconsortes en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, salvo que resulte lo contrario de disposiciones expresas de la Ley. Por consiguiente, la confesión ficta, el convenimiento o el desistimiento de uno de los litisconsortes, no afecta el derecho de los demas”.

    En los casos de solidaridad previstos en nuestra legislación del trabajo (intermediario y beneficiario de la obra, contratista subcontratista y contratante de la obra o servicio, patrono sustituto y patrono sustituido) estamos en presencia de un litisconsocio pasivo voluntario, pues el trabajador puede accionar a todos los sujetos obligados, pero puede también renunciar a la solidaridad respecto de uno o algunos de los codeudores y demandar solo a uno o algunos de ellos. Pero si opta por demandar a todos o varios codeudores, las actuaciones de cada uno de ellos ni aprovecharan ni perjudican a los demás

    . (Subrayado del Tribunal).

    En tal sentido y de conformidad con las normas citadas, los actos que ha realizado en este caso la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA C. A., no favorecen ni perjudican la situación procesal de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A. En consecuencia, en el caso concreto el provecho o beneficio que ha obtenido en esta audiencia de apelación la Sociedad Mercantil HOLCIM VENEZUELA, C. A., conforme a la cual este Tribunal declara la inexistencia de solidaridad y por consecuencia también, que no le son oponibles los efectos de la sentencia de Primera Instancia, no puede se aprovechados por la codemandada Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A. Y así se decide.

    II.6) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS, POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

    Pues bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y muy especialmente de los montos condenados por la recurrida, este Tribunal observa que dichos montos no fueron traídos por ante esta Alzada como motivos de apelación. Asimismo, que Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C. A., no ejerció recurso de apelación, con lo cual demuestra su total conformidad con la sentencia recurrida, por lo que sobre este punto el Tribunal trae a colación el Principio tantum apellatum cuantum devolutum, por el cual le esta impedido al Juez de Alzada pasar a pronunciarse sobre los mencionados montos condenados a pagar por el A Quo, y es por lo que en esta oportunidad este Tribunal confirma los siguientes conceptos condenados y no reclamados en apelación:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.578,90).

    VACACIONES Y VACACIONES FRACIONADAS: La cantidad de BOLIVARES SEIS MIL TRECE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.013, 33.)

    UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de BOLIVARES TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.850,00).

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de BOLIVARES DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.469,50)

    PREAVISO: La cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.987,80)

    SALARIOS CAÍDOS: La cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.205, 00).

    La sumatoria de todos estos conceptos arrojan la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 63.104.53). Ahora bien, siendo que de las actas procesales se evidencia que el actor recibió la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.450,38), lo cual restado al monto total, no da la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 53.654,14), que es en consecuencia el monto que debe pagarle la Sociedad Mercantil AUTO SERVCIOS MENLOP, C. A., al ciudadano, F.J.R.V.. Y así se establece.

    En tal sentido, se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral vale decir, 31 de agosto de 20009, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre la prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de agosto de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, y los demás concepto derivados de la relación de trabajo será calculada desde la notificación de la demandada, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

    Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  3. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

  5. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  6. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  7. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  8. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en las actas procesales, las normas delatadas y todas las razones y motivos explicados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano F.J.R., contra la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP C. A. y HOLCIM DE VENEZUELA, C. A.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a la solidaridad de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, ahora INVECEM.

TERCERO

Se CONFIRMA el resto de la sentencia recurrida.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

QUINTO

Se ORDENA notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., sobre la presente decisión.

SEXTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SÉPTIMO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 28 de abril de 2014 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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