Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGladys González
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000151

ASUNTO : LP01-P-2010-000151

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 fundamentar las resoluciones emitidas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha veintidós de enero del año dos mil diez (22-01-2010) a petición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Mérida. de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre lo pedido, hace las siguientes consideraciones y en este sentido, el Tribunal resuelve:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos, F.J.B.D. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.043.204, de 34 años de edad, de ocupación taxista, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 04, Apartamento 02-02, Valera, Estado. Trujillo, hijo de M.A.N. y J.A.B., Teléfono 0271-2356221 y W.J. BRICEÑO HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.030.780, de 41 años de edad, de ocupación vigilante, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Libertador plata 3 vereda 12 casa nº 24, Valera, Estado Trujillo, hijo de M.S.F. y J.A.B., como presuntos autores del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) Se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 4) Se autorice al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada tal y como lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la incautación del vehiculo y finalmente consignó 37 folios útiles, para ser anexados a la presente causa.

MOTIVACIÓN

A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.

Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa constan en al acta policial de fecha diecinueve del mes de enero del año dos mil diez (19-01-2010) suscrita por los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEAL ROJO EDIXON, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.315.490 y SARGENTO PRIMERO GUILLEN YORDANNY IVAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.920.043, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio R. delE.M., constando los hechos de la siguiente manera:

Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día 19 de Enero del presente año, estando de servicio en el punto de control fijo de Mucuruba, ubicado en la población de Mucuruba, jurisdicción del Municipio R. del estadoM., en compañía del SARGENTO PRIMERO GUILLEN YORDANNY IVÁN, observamos un vehículo clase Sedan Marca Chevrolet, modelo Century color Marrón, placas GDC79H, que se acercaba al punto de control con dirección Mérida— Valera, le solicitamos al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía y me permitiera los documentos para conducir, los documentos del vehículo y sus documentos personales, identificándose con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de BRICEÑO DABOIN F.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-12.043.204, fecha de nacimiento 08/02/1 975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural Valera Estado Trujillo, residenciado actualmente en la Urbanización la B.B. 4 apartamento 02-02 Valera Estado Trujillo, a quien se le requirió los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando lo siguiente: (01) Certificado de Registro de Vehículo Original Nro 24886594 a nombre de L.A.A.G., correspondiente (02) Certificado de Circulación, a nombre de de L.A.A.G., cedula de identidad V- 9.449.761, todo esto para nuestros efectos se consideran como EVIDENCIAS, cuyos documentos, ampara el vehículo que conducía y que se corresponde con un vehículo Marca Chevrolet, Placas GDC79H, modelo Century, año 1986, color Marrón y Marrón, uso Particular, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 4H19ZGV316393, serial de Motor ZGV316393, posteriormente procedimos a identificar al acompañante quien dijo llamarse BRICEÑO H.W.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-10.030.780, fecha de nacimiento 1211011968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, natural Valera Estado Trujillo, residenciado actualmente en la Urbanización Libertador Plata 3 vereda 12 casa N°24, Valera Estado Trujillo, a tal efecto se procedió a indagar con el conductor ya plenamente identificado sobre su procedencia y el motivo del viaje por esa arteria vial, el mismo adoptó una actitud de nerviosismo, además de expresar contradicciones al momento de ser indagado sobre su destino y residencia, así como también se procedió a preguntarle al copiloto o acompañante del vehículo, el ciudadano BRICENO H.W.J., que donde venia manifestando que era amigo del chofer pudiéndose evidenciar en este, se encontraba de una manera nerviosa y se contradecía en las preguntas que se le realizaban, una vez percatados de una sane de elementos que por nuestra experiencia y práctica rutinaria consideramos constituían factores de duda, estimamos necesario practicarle una inspección minuciosa al vehículo antes identificado, por lo que se le impuso a su conductor y a su acompañante del motivo de la Inspección en uso de las atribuciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la misma, nos apoyamos con Dos (02) ciudadanos que se encontraban cerca del Punto de Control Fijo de Mucuruba, para que sirvieran de testigos en la inspección, siendo estos identificados como: Rozo Díaz O.J.,. Castillo, de nacionalidad Colombiana y el ciudadano Albarrán Peña R.A., venezolano, mayores de edad, a tal efecto estando estacionado el vehículo al lado izquierdo de la vía se les pregunto a ambos ciudadanos antes identificados si transportaban en referido vehículo algún objeto de prohibida tenencia, manifestando los mismos que no, por lo que se comenzó la revisión exhaustiva del vehículo ya identificado. Comenzamos a realizar la requisa del vehículo en la parte de trasera pudimos observar en la maletera ubicado en la parte debajo de la alfombra donde se guarda el caucho de repuesto del Vehículo donde fueron encontradas varias panelas de forma rectangular, forradas en material sintético dieciséis (16) panelas de presunta droga denominada Marihuana. Y seis (06) en los guardafangos traseros dentro de la maletera en el lateral izquierdo y derecho dentro para un total de veintidós (22) panelas de presunta droga denominada Marihuana; veintiuno (21) de color Verde con un logotipo de pata de perro color blanca y una (01) de color azul sin logotipo, logrando extraer del compartimiento la cantidad de Veintidós (22) panelas de forma rectangular, forradas las mismas con un material sintético de color verde y una de color azul contentivos en su interior presuntamente de la droga denominada Marihuana, con un peso de un (01) kilogramos cada una, para un peso total aproximado de Veintidós (22) kilogramos, desde lo que para nuestros efectos se considera como la EVIDENCIA, posteriormente se le pregunto a los presuntos imputados antes identificados sobre la procedencia de la mercancía y si era de ellos, manifestando que no era de ellos, pero que le habían ofrecido la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000 Bsf) por el traslado de la misma desde la Ciudad de El Vigía Edo. Mérida hasta la Ciudad de Valera Estado Trujillo En vista de esta situación procedimos a la detención preventiva de los ciudadanos: BRICENO DABOIN F.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V12.043.204, y el ciudadano BRICENO H.W.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-10.030.780, a quiénes le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose igualmente a notificar al ciudadano Abg. L.A.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro instrucciones a los fines de remitir las actuaciones al despacho a su digno cargo y trasladar a los presuntos imputados, el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada, hasta la sede del Destacamento Nro.16 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Mérida y remitir las demás actuaciones y diligencias al C.l.C.P.C delegación Mérida

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De la revisión de las actuaciones constan los elementos de convicción siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 19-01-2010. (Folio)

  2. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signada con el Nº 10-006, de fecha 19-01-2010 (folios 28 y 29)

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha19-01-2010.(Folios 34, 35)

  4. - INSPECION OCULAR, de fecha 19-01-2010 (folio27)

  5. - RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 19-01-2010 (Folio 30 y 31)

  6. - INSPECION TECNICA Nº 202, de fecha 19-01-2010 (folio36)

  7. -EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, realizada a ambos ciudadanos imputados de autos Nº 900-067- 0109, de fecha 20-01-2010 (Folio 49).

  8. -EXPERTICIA DE BARRIDO9700-067-0108, de fecha 19-01-2010 (folio48).

  9. - EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 19-01-2010, Nº 9700-067-0108 (folio 48). RESULTADO MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), PESO 22 KILOS CON 12O GRAMOS.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-01-2010, realizada al ciudadano O.J. ROZO DIAZ. (FOLIO 18 y 19)

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-01-2010, realizada al ciudadano ALBARRAN PEÑA R.A. (FOLIO 20 y 21).

  12. - INSPECION TECNICA Nº 185, de fecha 19-01-2010 (folio39)

  13. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha19-01-2010 (Folio 40)

  14. - EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR 9700-067- DC-0121, de fecha 19-01-2010 (folios 41 y 42).

  15. -EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD DE SERIALES 9700-067-EV-072-10, de fecha 20-01-2010 (folios 43).

  16. -EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD 9700-067-DC-0021, de fecha 19-01-2010 (folios 44 y 45).

De los hechos y de todos los anteriores elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y debidamente concordados, el Tribunal considera que los ciudadanos F.J.B.D. y W.J. BRICEÑO HERNANDEZ, identificados ut supra, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por considerar que se encuentran llenos todos los extremos requeridos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Así se declara.

PRECALIFICACION JURIDICA

Una vez decretada la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos F.J.B.D. y W.J. BRICEÑO HERNANDEZ, identificados ut supra, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputado antes señalados, y se comparte la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación del Ministerio Publico subsumiendo los hechos en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además, la cantidad de marihuana (canavis sativa) hallada en poder de los imputados de autos correspondió a un peso de 22 kilogramos con 120 gramos, cantidad la cual supera los límites establecidos para el consumo personal y el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide acordar la solicitud del representante del Ministerio Publico sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención a que el Código Orgánico Procesal Penal establece tal posibilidad, conforme a los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Así se declara.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En cuanto la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público respecto de los ciudadanos F.J.B.D. y W.J. BRICEÑO HERNANDEZ, identificados ut supra, solicitó una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos de conformidad con lo estatuido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los ciudadanos imputados de autos, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito precalificado tiene una pena aplicable de ocho a diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fue aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente que el delito precalificado es de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal.

El delito, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció, respecto a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...".

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de ocho a diez años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad… … Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos…

Así se declara.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos F.J.B.D. y W.J. BRICEÑO HERNANDEZ, identificados ut supra, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el sitio de reclusión tal y como es ordenado por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha treinta (30) de enero del año 2006, según oficio PCJP-007-2006, Asunto: SITIOS DE RECLUSIÓN “ CENTROS PENITENCIARIOS”, señalando que enviaba a través del mismo copia fotostática del oficio N° 686.0106, procedente del Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. L.V.A., recibida en la Presidencia en esa misma fecha, cuyo texto se explicaba a los Tribunales por sí sola. Por tanto, el oficio enviado de Caracas, bajo el N° 686-0106 de fecha año treinta (30) de enero del 2006, confirman lo ordenado por el ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2003, y acuerda la Comisión Judicial ratificar la obligatoriedad que tienen los jueces penales de asignar como sitios de reclusión los Centros Penitenciarios de las respectivas Circunscripciones.

Por otra parte, en fecha 25 de enero del año 2006, se recibió oficio PCJP-004-2006, del Presidente del Circuito Judicial de Mérida, en el cual hacía de nuestro conocimiento que esa Presidencia actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los oficios signados con los Nrs. 10738 de fecha 01 de enero del año 2006, y Nros. 534 del 25 de enero del año 2006, suscritos ambos por el jefe Comisario (PM) Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su Condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, y en base a ello nos informó esa Presidencia Judicial que todos los ciudadanos que sean objeto de medidas privativas de libertad deberán ser ingresados de forma inmediata al Centro Penitenciario de Los Andes, lugar de reclusión. Al mismo tiempo, insto a todos los Tribunales, se sirvieran girar las instrucciones necesarias, para que los imputados que permanezcan aún en el Reten Policial, se ordene su traslado inmediato, señalando en su comunicación con carácter de estricto cumplimiento. Y así se declara.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos F.J.B.D. y W.J. BRICEÑO HERNANDEZ, identificados ut supra, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

OTROS

Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada tal y como lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente se acuerda la solicitud del Ministerio Público, sobre la incautación preventiva del vehiculo, y se ordena colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad a lo establecido en los articulo 63 y 66, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

DECISION

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos F.J.B.D. y W.J. BRICEÑO HERNANDEZ, ya identificados ut supra, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica del Ministerio Público, subsumiendo los hechos, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía correspondiente. CUARTO: Se impone a los ciudadanos F.J.B.D. y W.J. BRICEÑO HERNANDEZ, ya identificados ut supra, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Penal, en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación a los imputados de autos. Oficiar a la Comandancia de la Policía QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada tal y como lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, sobre la incautación preventiva del vehiculo, y se ordena colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 63 y 66, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente SEPTIMO: Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos, a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentó por auto separado, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. G.J.G. ZAMBRANO

EL SECRETARIO

ABG. WILMER TORRES.

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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