Sentencia nº 374 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoRecurso de Casación

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

ACCIDENTAL

Conjuez Ponente: Doctor H.R.B.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 09 de enero del 2007 por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 28 de noviembre del 2007 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal en la cual se le negó el otorgamiento de copias fotostáticas de la Causa signada con el Nº PJ11-S-2002-000164.

El recurso fue presentado en tiempo hábil sin que se le hubiere dado contestación y, vencido el lapso correspondiente, el expediente es remitido a este Tribunal Supremo, se dio cuenta del mismo en Sala y le correspondió la ponencia al Conjuez de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Alegó el solicitante lo siguiente:

Mi denuncia versa sobre le agravio que sufrió Efrén Perez…/…Yo no sufrí el agravio…/…no soy victima…/…razón esta que sustento la inadmisibilidad de mi apelación…/…el ponente si beneficio al culpable de cometer un delito…/…exigir un derecho y denunciar el mismo no es exclusividad legal de la persona que sufre un agravio…/…lo que es cierto y era cierto es acto de agravio cometido en contra de un ser humano…/…ese agravio es y fue público, notorio y comunicacional que causo alarma publica, donde esa privación ilegitima de libertad fue reprochada públicamente…/…yo denuncio un hecho punible, donde el Juez debe decir si el hecho denunciado es o no punible…/…Yo acudí a la Fiscalía con competencia de Salvaguarda y denuncie ese hecho…/…esta Corte de Apelaciones donde se niegan los Magistrados a sancionar a una jueza que consumo un delito en perjuicio de un ser humano…/…me acojo para no denunciar la infracción de la ley referida en los artículos 459 y 460 del COPP (porque eso es tecnicismo y formalismo jurídico) en virtud y fuerza del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal…/…el texto Constitucional…/…artículo 2…/…artículo 26…/…numeral 1º y 8º del artículo 49…/…artículo 51…/…artículo 257…/…invoco la aplicación del artículo 287 numeral 2º del COPP…/… artículo 13 de COPP…/…y artículo 6 del COPP…/ denuncio la inaplicación de la ley para favorecer la impunidad…

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CONSIDERACIONES PREVIAS

Del análisis del recurso, resulta obvio que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, no es víctima en la presente causa, y el mismo manifiesta entre otras cosas en su escrito: (sic) “…la víctima es E.P. y no mi persona quien sufrió el agravio…”; por lo tanto, mal podría considerarse al mencionado ciudadano como parte dentro del proceso penal y por ende como legitimado para la interposición del recurso de casación.

Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

(Sic) “…Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2073 del 30-10-2001 estableció con respecto al artículo 51 Constitucional:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto “derecho a acordar lo pedido”, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola…”.

El referido derecho alude a la facultad de los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta. Se traduce en la obligación que tienen los órganos del Poder Público de dar respuesta a las solicitudes que le hagan los particulares independientemente del contenido de la misma, y bajo el entendido de que la respuesta no necesariamente debe ser favorable.

En atención al postulado Constitucional que garantiza el derecho de petición, se procede de seguidas a revisar el contenido del presente recurso.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con base en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que, el recurrente denuncia la inaplicación de la ley, (sic) “…para favorecer la impunidad…” y solicita la aplicación de los artículos 6, 12, 13 y 287 ordinal 2° eiusdem.

Ahora bien, revisadas como han sido la presentes actuaciones, que el recurso de Casación es interpuesto en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre del 2007 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal en la cual se le negó el otorgamiento de copias fotostáticas de la Causa signada con el Nº PJ11-S-2002-000164.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, a los fines de resolver el presente recurso, es pertinente considerar el contenido de los artículos 432 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Art.432.Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos

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Art. 459.Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación...

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Los artículos transcritos establecen que las decisiones susceptibles de ser recurridas en casación, son las dictadas por las C. deA. que resuelven sobre la apelación sin ordenar la celebración de juicio oral o aquéllas que pongan fin al proceso o impidan su continuación, observándose que la decisión impugnada no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, pues solo se trata de un auto mediante el cual se niega la expedición de copias simples al solicitante por carecer de legitimidad para intervenir en el proceso.

No obstante lo anterior, se infiere que además, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, manifiesta haber interpuesto una denuncia por una serie de hechos presuntamente irregulares de carácter delictivo, tipificados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y de ser así se estaría en presencia de un delito donde la víctima no solo es un particular sino además el Estado Venezolano.

Es importante traer a colación, la norma contenida en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

…Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley…

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El contenido de esta norma corrobora la falta de legitimidad del recurrente para intervenir en la presente causa penal, al no poseer la cualidad de parte, como se expresó antes, y además establece que la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia, sobre todo, por las características que reviste el mismo. En el mismo orden de ideas, no hay duda sobre la facultad de proponer una denuncia, ya que es el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal el que otorga esta facultad a cualquier persona, víctima o no, quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible para denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de Policía de Investigaciones Penales, sin embargo, la recepción de la denuncia no implica per se, la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 de la ley adjetiva penal.

En virtud de los razonamientos expuestos, estima esta Sala Accidental, que la decisión recurrida no se encuentra contemplada dentro de aquéllas contra las cuales se puede recurrir en casación, por lo tanto el recurso debe ser DESESTIMADO POR INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo se insta al Ministerio Público, de considerar que existen elementos constitutivos del delito, en la persona del Fiscal que a bien tenga designar el Fiscal Superior del Estado Portuguesa, a llevar a cabo las investigaciones tendentes a averiguar sobre la presunta comisión del hecho punible denunciado y de los autores o partícipes del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 28 de noviembre del 2007 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal; y se insta al Ministerio Público, a llevar a cabo las investigaciones tendentes a averiguar sobre la presunta comisión del hecho punible denunciado y de los autores o partícipes del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada a la Fiscal General de la República y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los días del mes de del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

F.G.

La Vicepresidenta,

M.S. Canga García

El Magistrado Suplente,

R.L.P.M.

Los Conjueces,

R.M.T.

H.R.B.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

HRB/.-

Exp. N° 08-99

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