Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoAuto De Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004621

ASUNTO : RP01-P-2007-004621

Celebrado como ha sido en el día de hoy, CATORCE (14) de OCTUBRE de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. A.L.D.E., acompañada del Secretario de sala ABG. R.M. y del Alguacil J.Y., a los fines de celebrar Audiencia ORAL en la presente causa signada RP01-P-2007-004621, seguida al imputado F.J.C., venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.189, residenciado en el barrio los Molinos, Calle Principal, Casa Nº 40, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de C.A.F.. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. G.U.G. y la Defensora Pública ABG. O.G.G., no compareciendo el imputado de autos F.J.C..

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En este sentido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “ solcito que se realice la presente audiencia aplicando la reforma del COPP, en virtud de que han transcurrido mas de seis meses desde que ocurrió el que se efectuó en el año 2007, por lo que ratifico el escrito presentado en fecha 19-05-08 donde solicito el cese de la medida cautelar y se fije un plazo prudencial de las contenidas en el articulo 313 del COPP.

DE LO ALEGADO POR LA FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación fiscal y expone: “ esta representación fiscal no tiene objeción alguna a la solicitud de la defensa, que se realice la presente audiencia ya que lo que se busca es sincerar la situación jurídica de su defendido, por lo que esta representación fiscal solicita a este Tribunal se le coceada una lapso de ciento veinte (120) días a los fines de realizar del acto conclusivo de la investigación, es todo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Vista la solicitud de la defensa presentada en esta audiencia, y por cuanto ambas partes están de acuerdo en que se aplique la nueva reforma del COPP, en la presente causa a los fines de que se de inicio a la misma ya que es un acto que beneficia al imputado de autos con objeto de que se le resuelva su situación jurídica y visto que los hechos por los cuales esta siendo imputado es el de Daños con violencia que data de acuerdo al inicio de la investigación en fecha 16-12-2007, fecha esta en la cual la representación Fiscal no ha presentado el acto conclusivo de la investigación, que de acuerdo al articulo 313 del código orgánico procesal pernal es de seis meses, lapso este establecido por nuestro legislador a fin de que no se le diera y resolviera la situación jurídica del procesado es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho conceder a la fiscalía conceder los ciento veinte (120) días, en cuanto al cese de la medida cautelar que pesa sobre el imputado, este Tribunal no obstante y aún cuando el imputado en su oportunidad fue impuestos de medida cautelar sustitutiva de libertad, cuyo cumplimiento es menos gravoso que la privación de libertad, considera necesario hacer ciertas consideraciones al respecto, dada la solicitud de cese de la medida interpuesta por la defensa. En tal, sentido es necesario señalar, que el imputado se encuentra sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad, vale decir, que desde el inicio de la investigación fue sometidos a una restricción de su libertad, menos gravosa que la privación de ésta, observándose que hasta la presente fecha no se le ha realizado el ACTO CONCLUSIVO, y por consiguiente extendiéndose excesivamente, tanto así que ha perdurado hasta la presente fecha y por causas no atribuible al imputado, ahora bien, con fundamento a lo establecido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2002, N° 2.379, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., en la que se advierte que no es posible permitir que la privación preventiva de libertad o las medidas restrictivas de la libertad, se conviertan en un cumplimiento de pena anticipado, cuando las causas del atraso en la realización del juicio o los actos para proseguir el proceso, no sean responsabilidad del imputado, aunado a lo establecido en los artículo 7 y 8 del llamado Pacto de San José o Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1.969, publicado en gaceta oficial N° 31.256 del 14-06-1.97; la declaración de Derechos Humanos de 1.948 en sus artículo 3, 10 y 11; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidad del 19-12-1.988 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, publicado en Gaceta Oficial del 28-01-1.978 bajo el N° 2146, en su artículo 9 y en base a los principios del debido proceso, de afirmación de la libertad, de presunción de inocencia y el de la finalidad del proceso, establecidos en los artículo 1, 8, 9 y 13 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como el artículo 243 eiusdem, referente al estado de libertad, en aras de garantizar los derechos Constitucionales de los artículos 44 y 49 ambos en su encabezamiento y en el ordinal 2° del último de los mencionados, ambos de la Carta Magna, aunado a que desde la fecha en que se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta el día en que se dicta la presente decisión han transcurrido más de dos (02) años, es por lo que de conformidad lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera no es posible mantener dicha medida, en consecuencia se estima procedente decretar el cese de la medida a favor del imputado.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: se acuerda dar el plazo prudencial y se le concede a la fiscalía un lapso de ciento veinte (120) días a fin de que realice el acto conclusivo de la presente investigación todo de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

De conformidad con el artículo 264 y 244del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARAN el cese medida impuesta al imputado de auto, por consiguiente líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo informando la presente decisión, remítase las presentes actuaciones a la fiscalía de origen a los fines de que continúe con la investigación y realice su acto conclusivo.

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