Decisión nº 58 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 22 de Julio de 2008

198° y 149°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano F.J.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.258.859, nacido en fecha 01 de Abril de 1968, residenciado en la Carrera 5 entre Calles 11 y 12, Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, que adecúa en los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 409 y en el numeral 2º del artículo 420, ambos del Código Penal vigente. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que el ciudadano F.J.C. fue aprehendido siendo aproximadamente las tres horas de la mañana del día domingo 20 de Julio de 2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estadal No 54, Guanare, Estado Portuguesa, en el curso del levantamiento de las actuaciones administrativas (actos de investigación) con motivo de accidente de tránsito (colisión entre vehículos con lesionado y fallecido) del cual tuvo conocimiento ese organismo, acaecido en la Carretera Guanare Biscucuy, sector La Recta, frente a Urbanización Casa de Tejas, Estado Portuguesa. La persona fallecida fue identificada como J.A.B., quien de acuerdo con el diagnóstico médico presentó TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO FRACTURA DE TEMPORAL DERECHO, HEMATOMA SUBDURAL, FRACTURA DE TIBIA, PERONÉ Y FÉMUR IZQUIERDO. La persona lesionada (D.M.B.M.) presentó TRAUMATISMO MODERADO Y HERIDA ABIERTA EN PIERNA IZQUIERDA, QUEDANDO HOSPITALIZADA BAJO OBSERVACIÓN MÉDICA.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

     Acta Policial de 20 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 7692 J.F.M.R., en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de su actuación al haber sido comisionado para trasladarse a constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con lesionado y fallecido) ocurrido en la misma fecha, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana en la Carretera Guanare-Biscucuy, sector La Recta, frente a la Urbanización Casa de Tejas, Estado Portuguesa.

     Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario J.F.M.R., comisionado para el levantamiento de las actuaciones de investigación preliminar del hecho.

     Croquis demostrativo del accidente y de la posición de los vehículos involucrados en el mismo.

     Datos de las personas fallecida y lesionada.

     Planilla de registro de características del vehículo conducido por el ciudadano lesionado.

     Fijación fotográfica del estado en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente.

     Datos del conductor imputado.

     C. médica expedida por la médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. M.O., en la cual consta que la víctima lesionada D.B., presentó politraumatismos y herida en pierna izquierda no complicada.

     Formulario de Registro de Muerte No 164-2008 contentivo de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida fue el ciudadano J.A.B., en la cual quedó establecido que la CAUSA DE LA MUERTE fue TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, FRACTURA DE TEMPORAL DERECHO, HEMATOMA SUBDURAL, FRACTURA DE TIBIA, PERONÉ Y FÉMUR IZQUIERDO, ocasionadas en accidente de tránsito.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

    1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

      El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

      - el que se esté cometiendo, o

      - el que acaba de cometerse.

      Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

      - por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

      Finalmente, de acuerdo a la definición legal, se equipara al delito flagrante el conocido como PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, que es aquél:

      - en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, transcribió el Acta Policial en la cual se afirma que el ciudadano F.J.C. fue aprehendido siendo aproximadamente las tres horas de la mañana del día domingo 20 de Julio de 2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estadal No 54, Guanare, Estado Portuguesa, en el curso del levantamiento de las actuaciones administrativas (actos de investigación) con motivo de accidente de tránsito (colisión entre vehículos con lesionado y fallecido) del cual tuvo conocimiento ese organismo, acaecido en la Carretera Guanare Biscucuy, sector La Recta, frente a Urbanización Casa de Tejas, Estado Portuguesa. La persona fallecida fue identificada como J.A.B., quien de acuerdo con el diagnóstico médico presentó TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO FRACTURA DE TEMPORAL DERECHO, HEMATOMA SUBDURAL, FRACTURA DE TIBIA, PERONÉ Y FÉMUR IZQUIERDO. La persona lesionada (D.M.B.M.= presentó TRAUMATISMO MODERADO Y HERIDA ABIERTA EN PIERNA IZQUIERDA, QUEDANDO HOSPITALIZADA BAJO OBSERVACIÓN MÉDICA.

      En la misma Acta Policial, además, el funcionario expuso lo siguiente: “… Se le impuso al ciudadano conductor del vehículo nro. Dos de sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido preventivamente en el Regtén de Tránsito Guanare…”.

      En ese contexto, estima esta Primera Instancia que el ciudadano F.J.C. fue aprehendido en el sitio, a pocos momentos después de ocurrido el accidente de tránsito en el cual resultó fallecido el ciudadano J.A.B. y lesionada la ciudadana D.M.B.M., estando aún los vehículos en la posición en que quedaron luego de sucedido, y apenas acabado de retirar el ciudadano quien fue trasladado a la Morgue del Hospital Universitario Dr. M.O., como también la lesionada quien fue trasladada al mismo Nosocomio para su atención médica de emergencia, de lo cual se infiere que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar donde se cometió el hecho junto a su vehículo, que conducía y con el cual momentos antes colisionó con la motocicleta conducida por la víctima, por lo cual se encontraba con el instrumento con el cual se produjo el hecho, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del mismo.

      A partir de estas observaciones, arriba el Tribunal a la conclusión de que en el presente caso se materializaron las circunstancias necesarias para dar por comprobada la situación de FLAGRANCIA PRESUNTA en la aprehensión del ciudadano F.J.C., conforme al tercer caso previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, debiendo en consecuencia declararse CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se califique como FLAGRANTE la aprehensión de este ciudadano. Así se declara.

    2. - LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

      El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 409 y en el numeral 2º del artículo 420 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente.

      Tomando en consideración que la C.M. que certifica la atención recibida por la ciudadana D.M.B.M. indica que la misma presentó politraumatismos y herida en pierna izquierda no complicada, como también que en el resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano que en vida fue J.A.B. quedó establecido que la CAUSA DE LA MUERTE fue TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, FRACTURA DE TEMPORAL DERECHO, HEMATOMA SUBDURAL, FRACTURA DE TIBIA, PERONÉ Y FÉMUR IZQUIERDO, ocasionadas en accidente de tránsito; siendo que tales lesiones fueron el resultado del accidente de tránsito en el cual el vehículo (motocicleta) que conducía éste último fue colisionado por otro conducido por el ciudadano F.J.C., arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa a los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 409 y en el numeral 2º del artículo 420, ambos del Código Penal. Así se decide.

    3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

      El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

      El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

    4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

      Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano F.J.C. una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

      Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

      El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

      Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    7. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

    8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano F.J.C. se califique provisionalmente como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 409 y en el numeral 2º del artículo 420, ambos del Código Penal vigente.

      Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:

       Acta Policial de 20 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 7692 J.F.M.R., en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de su actuación al haber sido comisionado para trasladarse a constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con lesionado y fallecido) ocurrido en la misma fecha, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana en la Carretera Guanare-Biscucuy, sector La Recta, frente a la Urbanización Casa de Tejas, Estado Portuguesa.

       Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario J.F.M.R., comisionado para el levantamiento de las actuaciones de investigación preliminar del hecho.

       Croquis demostrativo del accidente y de la posición de los vehículos involucrados en el mismo.

       Datos de las personas fallecida y lesionada.

       Planilla de registro de características del vehículo conducido por el ciudadano lesionado.

       Fijación fotográfica del estado en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente.

       Datos del conductor imputado.

       C. médica expedida por la médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. M.O., en la cual consta que la víctima lesionada D.B., presentó politraumatismos y herida en pierna izquierda no complicada.

       Formulario de Registro de Muerte No 164-2008 contentivo de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida fue el ciudadano J.A.B., en la cual quedó establecido que la CAUSA DE LA MUERTE fue TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, FRACTURA DE TEMPORAL DERECHO, HEMATOMA SUBDURAL, FRACTURA DE TIBIA, PERONÉ Y FÉMUR IZQUIERDO, ocasionadas en accidente de tránsito.

      Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometieron los delitos precalificados por el Ministerio Público (HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES) debido a que, como se expuso antes, tomando en consideración que la C.M. de que la ciudadana D.M.B.M. fue evaluada en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. M.O. revela que la misma sufrió LESIONES DE CARÁCTER GRAVE que ocasionaron politraumatismos y herida en pierna izquierda no complicada; así mismo, la autopsia practicada al cadáver del ciudadano J.A.B. refleja que el mismo evidenció como CAUSA DE LA MUERTE fue TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, FRACTURA DE TEMPORAL DERECHO, HEMATOMA SUBDURAL, FRACTURA DE TIBIA, PERONÉ Y FÉMUR IZQUIERDO, ocasionadas en accidente de tránsito; siendo que tales lesiones fueron el resultado del accidente de tránsito en el cual el vehículo (motocicleta) que conducía éste último, el cual fue colisionado por otro conducido por el ciudadano F.J.C., arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa a los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 409 y en el numeral 2º del artículo 420, ambos del Código Penal. Así se decide.

    9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

      El Ministerio Público imputa al ciudadano F.J.C. la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

      Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial de fecha 20 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario de T.T.J.F.M.R., permite inferir que existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es presunto autor de la comisión del hecho descrito, debido a que se identificó ante el mencionado funcionario en el lugar en que ocurrió el hecho, y a pocos momentos de sucedido, estando junto a su vehículo, que él era el conductor del mismo y que protagonizó la colisión en la que resultaron fallecida y lesionada las víctimas, razón por la cual los fundados elementos de convicción requeridos por el legislador están materializados en el presente caso como para considerar que el ciudadano antes mencionado es presunto autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES. Así se declara.

    10. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que el ciudadano F.J.C. es presunto autor del hecho objeto de este proceso, tiene cabida entonces considerar que puede haber peligro de fuga con base en la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa, debido a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden verse satisfechos con una de aquéllas, específicamente la prevista en el numeral 3º del artículo 256 ejusdem. Así se declara.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 409 y numeral 2º del 420, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 251, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Desestima la Calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano F.J.C.;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 409 y numeral 2º del artículo 420, ambos del Código Penal.

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO

Impone al ciudadano F.J.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.258.859, nacido en fecha 01 de Abril de 1968, residenciado en la Carrera 5 entre Calles 11 y 12, Guanare, Estado Portuguesa, la obligación de presentarse un vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. R.J.C.L.R., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5716/2008 CONTRA F.J.C. POR HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES. GUANARE, 22 DE JULIO DE 2008.

EL SECRETARIO,

Abg. R.J.C.L.R...

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