Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteSioly Contreras de Lobo
ProcedimientoNegando La Suspensión Condicional De La Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005840

ASUNTO : LP01-P-2005-005840

Negando beneficio de Suspensión Condicional

de la Ejecución de la pena

Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada ante éste Tribunal, por la defensa del penado F.J.C.E., cursante al folio (189) de las actuaciones, oportunidad en que solicitó al Tribunal la realización de un informe psicosocial y el compromiso de consignar constancia de trabajo, lo cual se procede a hacer en los siguientes términos:

El penado F.J.C.E., fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha veintiséis de marzo de dos mil siete (26-03-2007), a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de: Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (fs. 110 al 119).

El presente proceso penal se observa en contra del penado F.J.C.E., se inicio con su aprehensión, practicada en una primera oportunidad el diez de mayo de dos mil cinco (10-05-2005) hasta el veintiuno de julio de dos mil cinco (21-07-2005), es decir, dos (02) y once (11) días; luego en una segunda oportunidad, seis de septiembre de dos mil seis (06-09-2006) hasta el diecisiete de enero de dos mil siete (17-01-2007), es decir, cuatro (04) meses y once (11) días, finalmente en una tercera oportunidad desde el ocho de febrero de dos mil siete (08-02-2007) hasta el nueve de febrero de dos mil siete (09-02-2007), es decir, un (01) día, significa un gran total de seis (06) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que se toma como cumplimiento de su condena, por tanto, le falta un remanente de pena por cumplir de un (01) año, once (11) meses y siete (07) días, no estableciéndose la fecha en que el mismo terminaría de cumplir la condena por cuanto dicho ciudadano se encuentra en LIBERTAD.

En tal sentido, señala textualmente el encabezamiento del artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado (...)” .

El artículo antes trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, que el penado sea sometido a un informe psicosocial, practicado por un equipo técnico multidisciplinario, el cual lógicamente debe arrojar un pronóstico favorable, pero en el presente caso, si observamos el resultado del respectivo informe técnico psicosocial recibido por éste tribunal el 26 de julio de 2008, éste arrojó el pronóstico siguiente: “De la evaluación realizada se pudo constatar que no presenta apoyo familiar, ni sentimiento de pertenencia con la familia, el nivel de autocrítica es baja respecto a su comportamiento delictual, no maneja el nivel de tolerancia a la frustración, no tiene deseos de superación y presenta dificultad para organizar y planificar metas y/o proyectos de vida. Olo que no hace suponer un nivel alto de reincidencia”. En sus conclusiones el Equipo Técnico emite opinión Desfavorable.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal confiere la facultad al juez de ejecución de acordar o no, el beneficio antes invocado, toda vez, y es ápice que éste verifique que el penado reúne todos y cada uno de los requisitos señalados en el contenido del mismo. Observa también, que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido un lapso prudencial de tiempo, el precitado penado, ha incumplido con presentar la correspondiente oferta de trabajo, prometida en audiencia especial celebrada el 13 de junio de 2008, lo cual constituye otro de los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando, su 493 de la citada norma.

consiguientemente, se ha emitido un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento y conducta, a criterio de esta juzgadora no es compatible con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto es necesario que los penados que van a gozar de éstos beneficios tengan plena conciencia del hecho que los ha llevado a su situación actual, así como también la nueva forma de vida que deben mantener para proyectarse a una actividad laboral útil y productiva ante la sociedad, manteniéndose al margen de cualquier hecho que comprometa su libertad que es la base fundamental de todo ser humano, además, tener a su lado y contar con el apoyo familiar que es imprescindible para este tipo de escenarios. Al no existir un resultado o pronóstico positivo no puede acordarse la fórmula solicitada, y en el presente caso el penado antes mencionado, no reúne todos los requisitos que exige la ley adjetiva penal, los cuales son elementales y de carácter concurrente, al no cumplir o faltar alguno de ellos, el beneficio no le puede ser acordado al penado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al cual optaba el penado F.J.C.E., quien es de nacionalidad venezolana, 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 14.267.010, ello por no reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, ya que el informe técnico psicosocial que se le practicó arrojó un pronóstico desfavorable y no presentó en un tiempo prudencial la respectiva oferta de trabajo, de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, 482, Último Aparte y 493, Encabezamiento y numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el penado se encuentra en libertad se ordena su aprehensión y una vez que ésta se efectúe disponer el traslado inmediato al Centro Penitenciario Región Andina, lugar en el cual debe cumplir la pena de prisión que le fue impuesta. Ofíciese a los órganos competentes para que realicen la aprehensión del prenombrado penado. Notifíquese a las partes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,

ABG. A.A.V.

En fecha____________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros: _________________________________ y

Oficios Nros. ____________________________________________.

SRIA.

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