Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Marzo del 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005840

ASUNTO : LP01-P-2005-005840

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: F.J.C.E., venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, con fecha de nacimiento 14-02-1977, de 28 años, hijo de F.A.C. y de madre desconocida, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.010, soltero, Obrero, domiciliado en S.E., Calle 4, Casa 7-27, Estado Mérida, Estado Mérida, legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública, Abogada: B.D.C.A.A., con ocasión de la Acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abogado: H.Q.R., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 10-05-2005, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la noche, cuando un ciudadano identificado como: G.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.101.425, se presentó en la sede del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, ubicado en la Avenida Las Americas, metros abajo del Viaducto Sucre, conduciendo Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, quien la manifestó a los funcionarios policiales Sargento Segundo (P.M.) A.B. y Distinguido (P.M.) E.Q., que él era empleado de la Empresa de Vigilancia y Seguridad “Sistel Security”, y que había recibido una llamada telefónica donde le informaban que en la Avenida Miranda, Quinta Josefa, Casa No. 3-40, concretamente en el estacionamiento de la misma, habían varios sujetos que se encontraban dentro de uno de los vehículos, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar antes señalado y al llegar pudieron observar que dentro de Un (01) Vehículo, Marca Renault, Modelo Clio, Color Dorado, Placas SAD-60L, se encontraba un ciudadano, a quien inmediatamente le ordenaron que saliera del mismo, siendo identificado como: F.J.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.267.010, mientras que debajo del mismo vehículo se encontraba otro ciudadano que resultó ser un adolescente, procediendo a practicarles una Inspección Personal a ambos ciudadanos, no encontrándole nada en su poder al adulto, pero al adolescente le encontraron dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) Retrovisor de Color Negro, Marca Donnelly, el cual presentaba dos calcomanías auto adhesivas pegadas en la parte inferior izquierda del referido espejo, en ese momento salió de la vivienda una ciudadana identificada como M.A.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-3.992.310, quien les manifestó a los efectivos que ella era la propietaria del vehículo en cuestión y que el retrovisor era de su propiedad, razón por la cual el ciudadano anteriormente mencionado fue detenido por los funcionarios actuantes.

En este estado el Tribunal de Juicio le hizo saber a las partes y especialmente al acusado de autos, ciudadano: F.J.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-14.267.010, el contenido del Artículo 40 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

…En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dicta la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

(Negrillas del Tribunal).

Como quiera que el acusado de autos celebró en fecha 21-07-2005, un Acuerdo Reparatorio con al victima del hecho, ciudadana: M.A.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-3.992.310, en el cual se comprometió a pagarle a la misma por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares en Efectivo (Bs. 250.000,oo), comprometiéndose a entregárselos en fecha 30-08-2005, obligación que nunca cumplió a pesar de que el Tribunal accedió a concederle una prorroga de tiempo para que pudiera cumplir con dicha obligación, por tal razón este Despacho debe necesariamente cumplir con lo establecido en la ley.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público sostiene en su criterio acusatorio que en este caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana: M.A.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-3.992.310.

Ahora bien, en esta Audiencia Oral la representación Fiscal solicito la aplicación de lo previsto en la parte final del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que pase a dictar Sentencia Condenatoria en contra del imputado por cuanto el mismo no ha cumplido el acuerdo reparatorio al cual se había comprometido, pues hubo la mayor disponibilidad tanto del Tribunal como de la Fiscalía y de la Defensa para que el imputado solucionara su problema penal y él no ha mostrado interés, y me adhiero al pedimento de la defensa en cuanto a que se haga la rebaja de la pena establecida en el artículo 82 del Código Penal Venezolano por tratarse de un delito en grado de tentativa. Es todo.

IV.

LA DEFENSA.

Representada en éste Juicio Oral y Público por la ciudadana Abogada: B.D.C.A.A., quién al concedérsele el derecho de palabra expuso que visto el recorrido que usted mismo ha expuesto en esta sala de audiencias en cuanto al acuerdo reparatorio que iba a realizar mi defendido, y vista la situación del mismo que no tiene apoyo de ningún familiar para que le ayude a conseguir el dinero para cumplir con el mismo, solicito a este Tribunal que en caso de pasar a dictar sentencia condenatoria por incumplimiento de acuerdo reparatorio, se aplique la pena mínima por cuanto el delito no se cometió y solo quedó en grado de tentativa, y en caso de ser la misma inferior de 5 años, solicito que mi defendido sea acreedor de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: F.J.C.E., venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, con fecha de nacimiento 14-02-1977, de 28 años, hijo de F.A.C. y de madre desconocida, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.010, soltero, Obrero, domiciliado en S.E., Calle 4, Casa 7-27, Estado Mérida, Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República, así como, de lo dispuesto expresamente en el Artículo 41 del Código Adjetivo Penal, relacionado con el INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, por parte del acusado de autos, y la sanción penal correspondiente, manifestó al Tribunal de manera libre, espontánea y voluntaria lo siguiente: “...no tengo nada que decir porque la mujer mía se fue y no me fue a visitar más ni nada, ella me iba a conseguir la plata pero parece que vive con otro tipo. Es todo ”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada originalmente en la presente causa, en fecha 21-07-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del Acusado de Autos, ciudadano: F.J.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.267.010, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: M.A.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-3.992.310, y además de ello le ofreció a la misma un ACUERDO REPARATORIO mediante el cual le pagaría la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares en Efectivo (Bs. 250.000,oo), el cual fue aceptado por la victima, sin embargo, el acusado nunca dio cabal cumplimiento al mismo, razón por la cual el Tribunal debe proceder tal como lo dispone la norma anteriormente transcrita, por tanto, estos hechos no sólo proceden de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

Acta de Investigación Policial de fecha 10-05-2005, suscrita por el funcionario J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien dejó constancia de haber recibido un procedimiento realizado por la Policía del Estado, donde les remiten al detenido F.J.C.E., al igual que las evidencias incautadas en el mismo.

Experticia de Reconocimiento Legal signada con el No. 347, de fecha 10-05-2005, practicada por los funcionarios C.A.P. y E.Y.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a Un (01) Espejo Retrovisor para Vehículo, Color Negro, Marca Donnelly.

Acta de Inspección signada con el No. 2726, de fecha 10-05-2005, practicada por los funcionarios C.A.P. y E.Y.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en el Estacionamiento de la Vivienda ubicada en la Avenida F.d.M., Quinta Josefa, Casa No. 3-40 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, así como a Un (01) Vehículo, Marca Renault, Modelo Clio, Color Dorado, Placas SAD-60L, Uso Particular, estacionado en el mismo lugar.

Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: M.A.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-3.992.310, propietaria del vehículo y como tal victima del hecho punible cometido, rendida por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales del Estado Mérida.

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: G.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.101.425, empleado vigilante de la empresa “Sistel Security”, rendida por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales del Estado Mérida, referente a la denuncia del hecho punible que se estaba perpetrando en la vivienda de la victima.

Acta Policial de fecha 10-05-2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Sargento Segundo (P.M.) A.B. y Distinguido (P.M.) E.Q., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, en la cual dejan expresa constancia de las todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la captura del acusado de autos y la incautación de las evidencias del caso.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual dispone:

Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años …

. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte la figura inacabada de la TENTATIVA se encuentra claramente regulada en el Artículo 80 del Código Penal, en los siguientes términos:

…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…

. (Negrillas del Tribunal).

Como puede verse claramente la conducta desplegada en la presente causa por el acusado de autos, ciudadano: F.J.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.267.010, se ajusta enteramente al supuesto de hecho de las normas sustantivas anteriormente señaladas y descritas, por cuanto, el mencionado ciudadano se encontraba en compañía de un adolescente tratando de sustraer ilegalmente piezas pertenecientes al vehículo propiedad de la victima, cuando fueron descubiertos, sorprendidos in fraganti y posteriormente detenidos por los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento junto a la propietaria del señalado vehículo, razón por la cual su responsabilidad penal se encuentra suficientemente acreditada, aunada a la admisión de los hechos realizada por el mencionado ciudadano el mismo día de la celebración del Acuerdo Reparatório incumplido.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, F.J.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.267.010, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano en la comisión del hecho punible imputado, se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti dentro del vehículo propiedad de la victima, tratando de sustraer piezas pertenecientes al mismo, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que la autoría material y la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos: F.J.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.267.010, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y propuso a la Victima la realización de un Acuerdo Reparatório que posteriormente fue incumplido por este y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: M.A.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-3.992.310, y además que su responsabilidad y culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------------------------------------------------------------------------

  1. - Tomando en consideración que el acusado de autos F.J.C.E., titular de la cédula de identidad N° 14.267.010, incumplió el acuerdo reparatorio planteado ante este Tribunal en fecha 21-07-2005, lo cual obliga a este despacho a proceder de conformidad con ,lo establecido en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dictar la sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja respectiva, se Condena en este mismo acto al ciudadano F.J.C.E., anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana María lbis Albornoz Gabidia, así como también en relación con los artículos 40 ultimo aparte y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Por cuanto el mencionado acusado se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en cumplimiento de la orden de aprehensión dictada en su contra, por este mismo Tribunal, pero tomando en consideración la pena que se acaba de imponer en su contra que es de 2 años y 6 meses de prisión, se acuerda su libertad a partir de este momento para lo cual se ordena librar boleta respectiva y será el tribunal de Ejecución correspondiente quien establezca la forma en que deberá cumplir la pena impuesta.

  3. - De conformidad con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República no se condena en constas al acusado.

  4. - Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta 17-07-2009. Finalmente el Tribunal se acoge al lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. V.H.A..

LA SECRETARIA

ABG. KARINA VILLARREAL.

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