Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 5.195.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: F.J.D.L.C. GRANADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nº V-2.727.064, asistido por la Abogada M.D.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.942, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

VISTOS.-

Recibida las presentes actuaciones el 30-10-2007, en virtud de la apelación formulada por el solicitante, ciudadano F.J.d.l.C. Granado Muñoz, el 22-10-2007, contra el fallo definitivo, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 15-10-2007, que declaró Parcialmente Con lugar la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 55 del, el cual ordena hacer las siguientes correcciones: el segundo nombre “Jabier”, lo correcto es “Javier”, el segundo nombre omitido de su señora madre es “Del Carmen”; y el apellido de dicha ciudadana no es “Muñoz”, sino “Muñoz”; su segundo apellido omitido es “Cárdenas”, por lo que los nombres y apellidos de dicha progenitora es J.D.C.M.C.; y su número de cédula omitido es: “2.723.864”, y en cuanto al pedimento de la ejecución del acto administrativo en el sentido de que se ordene a la Prime Autoridad Civil que ordene colocar la nota marginal del acta de reconocimiento del actor por subsiguiente matrimonio de fecha 16-12-1966, la respectiva acta de nacimiento, la misma, se declara improcedente.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

En fecha 20-06-2007, el ciudadano F.J.d.l.C. Granado Muñoz, interpuso solicitud de rectificación de su acta de nacimiento en los términos expuestos en su libelo original.

Por auto de fecha 25-06-2007, se admite la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y se insta a la parte interesada a consignar Copia del Libro de Acta, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del solicitante.

En fecha 04-07-2007, el ciudadano F.J.d.l.C. Granado Muñoz, asistido por la Abogada M.D.R.G., presenta escrito de reforma de la demanda, en el cual manifiesta que el 06-12-1945, fue presentado por ante el Registro de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Papelón, conforme a partida de Nacimiento Nº 55; y que al momento de levantar el acta de nacimiento, se incurrió en errores materiales involuntarios, en efecto su segundo nombre aparece escrito como Javier, con la letra “b” larga siendo lo correcto JAVIER, con la letra “v” pequeña, tal como se evidencia de la nota marginal que se encuentra estampada en su acta de nacimiento que cursa en el Libro de Nacimientos llevados por el Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón de este estado, la cual acompaña marcada “A”, además de la copia simple fotostática de su acta de nacimiento que cursa en el Libro de Nacimiento llevado por el Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón, que acompaña marcado “B” y de su cédula de identidad que anexa marcada “C”.

En fecha 11-07-2007, el Tribunal de la causa admite la reforma a la y acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 15-10-2007, el Tribunal dicta sentencia definitiva, en la cual declara Parcialmente Con Lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento.

De dicho fallo en fecha 22-10-2007, apela la parte actora, solo en cuanto al punto que declaró sin lugar que se estampara la nota marginal de legitimación o reconocimiento de su representado, por subsiguiente matrimonio de sus padres.

En fecha 29-10-2007, el a quo, oye el recurso en ambos efectos y remite el expediente a esta Alzada, y se le dio entrada conforme consta en auto el 02-11-2007.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte solicitante de la decisión del a quo de fecha 15-10-2007, mediante la cual declara parcialmente con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento planteada, con la siguiente argumentación:

”…Por lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado en relación a la orden de ejecución del acto administrativo. Así se establece.

este Juzgado…Omissis...Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 55, del ciudadano F.J.D.L.C. GRANADO MUÑOZ, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Papelón, Estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, durante el año mil novecientos cuarenta y cinco (1945), de los libros de Registro Civil de Nacimiento, dejándose establecido que se incurrieron en varios errores y omisiones el primero en asentar su segundo nombre “JABIER”, siendo lo correcto “JAVIER”, este error se evidencia del libro de partida de nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa; el segundo en omitir el segundo nombre de su madre “DEL CARMEN”; el tercero en asentar el primer apellido de su madre “MUÑOS”, siendo lo correcto “MUÑOZ”; el cuarto en omitir el segundo apellido de su madre “CÁRDENAS” siendo lo correcto que los nombres y apellidos de su progenitora es J.D.C.M.C.; el quinto en omitir el número de cédula de identidad de su madre “2.723.864” y el sexto en relación a la orden de ejecución del acto administrativo, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se establece…”

Dispone el artículo 501 del Código Civil: "Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por el Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio done se extendió la partida".

En este sentido, se aprecia de las actas procesales que la parte actora, solicita la rectificación de la partida de nacimiento, signada con el Nº 55, asentada en fecha 16-12-1945 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, donde se anuncia que “el día 03-12-1945, nació un niño varón que lleva por Nombre: F.J.D.L.C., hijo ilegítimo de J.M., mayor de veinte y dos años de edad, soltera y de ocupaciones domésticas…”

La rectificación planteada, está destinada a hacer corregir una serie de errores materiales y omisiones, a saber: 1) el segundo nombre de su madre: “Del Carmen” que se omitió, tal como aparece en su cédula de identidad, la cual anexa en fotocopia marcada “B”; 2) respecto a los apellidos de su madre; en su primer apellido aparece escrito como “Muños”, con la letra “s”” al final, siendo lo correcto “Muñoz”, con “z”, al final del apellido; igualmente se omitió su segundo apellido, el cual es “Cárdenas”, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio de sus padres, expedida por el departamento de Registro Civil del Municipio Papelón de este estado, la cual se anexa marcada “C” y en la Nota Marginal que corre inserta en su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, la cual acompaña marcada “D”. 4) Se incurrió en otra omisión con respecto al número de la cedula de identidad de su madre, cual es: 2.723.864, tal como se evidencia en su cedula de identidad. 5) que además en su partida de nacimiento se incurrió en una omisión que cursa en el Libro de Nacimiento que se encuentra archivado en el departamento de Registro Civil del Municipio Papelón en relación a la Nota Marginal de su legitimación por subsiguiente matrimonio de sus padres, ciudadanos: N.G. y J.D.C.M.C., tal como se evidencia de acta de matrimonio de sus padres anteriormente referida y que acompaña marcada “C”, en la cual se puede observar que fue legitimado por subsiguiente matrimonio; aduce que además en su acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa que acompaña marcada “D” se desprende que en ese Libro se estampó la mencionada nota marginal. Que por lo antes expuesto es que demanda la rectificación de su partida de nacimiento, a los fines de que se corrijan los errores materiales y omisiones cometidas tal como ha quedado explanado y que quede establecido lo siguiente: Primero: que los nombres y apellidos correcto de su madre son J.D.C.M.C.. Segundo: que el número de cédula de identidad de su madre omitido es 2.723.864, Tercero: que se ordene colocar la nota marginal de su legitimación o reconocimiento en la partida de nacimiento que cursa en el Libro de Nacimiento llevado por el departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

Ciertamente, tal como lo alega el solicitante, tomando en consideración que fue reconocido como hijo legítimo por subsiguiente matrimonio, celebrado en Acta Nº 15, del día 16-12-1966, por los ciudadanos N.G. y J.D.C.M.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.206.893 y V-2.723.864, ante la Primer Autoridad Civil del Municipio Papelón, Distrito Guanare del estado Portuguesa, y conforme a este instrumento público, se observan los siguientes errores u omisiones que deben ser corregidas en su acta de nacimiento: el segundo nombre de su progenitora, es “Del Carmen, tal como aparece en su cédula de identidad aportada; además, respecto a sus apellidos, el primero es “Muñoz” y no “Muños”, y el segundo apellido es “Cárdenas”, elementos estos identificatorios que no constan en la partida de nacimiento del solicitante; y por último, en la referida acta de nacimiento no consta el número de cédula de identidad de la ciudadana J.D.C.M.C., cual es: 2.723.864.

Considera el Tribunal que los mencionados errores y omisiones con relación a su partida de nacimiento, deben ser subsanados y corregidos en el presente fallo, por ser procedentes en derecho. Así se decide.

En cuanto a la petición del solicitante, en el sentido de que se ordene colocar la nota marginal de su legitimación o reconocimiento en la partida de nacimiento que cursa en el Libro de Nacimientos llevados por el Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio.

De una simple lectura de la mencionada acta de fecha 16-12-1966, donde consta el matrimonio civil, celebrado por los ciudadanos N.G. y J.D.c.M.C., y en cuyo acto, legitimaron entre otros, al ciudadano F.J.C., se observa, que existe un error de trascripción del segundo nombre del solicitante, ya que aparece “Javiel”, cuando lo correcto es “Javier”, y en segundo lugar, existe una omisión grave con relación a los hijos que allí se reconocen, ya que no se precisa, la fecha y número del acta de nacimiento, y el día del nacimiento.

Siendo ello así, le resultaba difícil, tanto al Registrador Civil Principal como a la Primera Autoridad Civil del Municipio Papelón, Distrito Guanare del estado Portuguesa, estampar la pertinente nota marginal de dicho reconocimiento de hijo legítimo, en la respectiva acta de nacimiento del solicitante, tal y como es su deber.

De manera que, en el caso estudiado, y tal como lo asevera el Tribunal de la Primera Instancia, es a la administración, que le corresponde ejecutar sus propios actos administrativos, esto es, estampar las correspondientes notas marginales en el acta de nacimiento cuando se haya verificado este tipo de reconocimiento de hijos legítimos por subsiguiente matrimonio, ya que la ley confiere plena facultad a los Tribunales en esta materia, para corregir las omisiones y errores que aparezcan en las actas de los registros del estado civil, sobre el estado y capacidad de las personas, y sólo cuando se formula la petición correspondiente.

En el presente caso, es evidente que en el acta de matrimonio, mediante el cual se reconoce como hijo legítimo al ciudadano F.J.D. la Coromoto, en primer término, aparece erróneamente transcrito su segundo nombre: “Javiel”, cuando lo correcto es “Javier”,y en segundo término, no se determinó con precisión el número de su acta de nacimiento, su fecha de presentación, el día y lugar de su nacimiento, requisitos estos indispensables, para que la Autoridad Civil, pudiese haber estampado con certeza, en el acta de nacimiento del solicitante, la respectiva nota marginal, en atención a su reconocimiento de hijo legítimo por subsiguiente matrimonio, tal y como consta en autos.

Pero, habiéndose fundamentado el Juzgador en la presindicada acta de matrimonio, donde ocurre el reconocimiento de hijo legítimo del solicitante, para acordar la rectificación de su acta de nacimiento en el sentido de corregirle los errores señalados y salvar las omisiones detectadas, no hay razón jurídica, que pueda mediatizar su derecho, a que sea estampada por las referidas autoridades civiles, la nota marginal en los Libros donde está asentada su acta de nacimiento, devenida de su legitimación por subsiguiente matrimonio, pues dicha partida de nacimiento, está suficientemente identificada, al punto que ha lugar a la rectificación deducida en el presente procedimiento. Así se acuerda.

En tales motivos, ha lugar a la petición del solicitante, de que se ordene al Registrador Civil y a la Primera Autoridad Civil, competentes, colocar en el acta de nacimiento, la nota marginal de su legitimación por subsiguiente matrimonio. Así se resuelve.

Consecuencia de lo expuesto, ha lugar a la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, y por vía de consecuencia, la apelación del actor, debe ser declarada con lugar. Así se juzga.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento del ciudadano F.J.D.L.C. GRANADO MUÑOZ.

En consecuencia, ha lugar a la corrección de errores de trascripción y las omisiones estudiadas, con relación a la partida de nacimiento del solicitante, signada con el Nº 55, cursante al folio 21 Fte., de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados durante el año 1945 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Papelón, y el Registro Civil Principal, ambos del estado Portuguesa, en los términos siguientes: Primero: en el lugar del segundo nombre “JABIER”, quedará asentado: “JAVIER”. Segundo: Se acuerda asentar el segundo nombre de la progenitora del solicitante “DEL CARMEN”. Tercero: Se acuerda asentar el segundo apellido de dicha ciudadana que es “MUÑOZ” en lugar de “MUÑOS” y se resuelve agregar como su segundo apellido: “CARDENAS”, siendo sus verdaderos nombres y apellidos: J.D.C.M.C.. Cuarto: Se acuerda transcribir el número de la cédula de identidad de dicha ciudadana, cual es, V-2.723.864. Así se establece.

Igualmente, se ordena a las prenombradas autoridades competentes de los registros de estado civil sobre el estado y capacidad de las personas, proceder a estampar en el acta de nacimiento del actor, la respectiva nota marginal, con relación a su reconocimiento por subsiguiente matrimonio como hijo legítimo de los ciudadanos N.G. y J.D.C.M.C.. Así se declara.

Se declara con lugar la apelación de la parte solicitante, y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 15-10-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

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