Decisión nº 0044 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

206º y 157º

Caracas, 12 de julio de 2016

ASUNTO: AP21-N-2015-000127

En la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano F.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.899, asistido por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.392, contra la P.A. N° 00262-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO F.J.C.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.767.899, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL; la cual fue recibida proveniente de la distribución en fecha 25 de mayo de 2015, en fecha 10 de marzo de 2016 se celebró la audiencia de juicio, en fecha 18 marzo de 2016 se dictó auto de admisión de pruebas, en fecha 12 de abril de 2016 se dictó auto para presentar informes, el 25 de abril de 2016 se dictó auto dejando constancia del comienzo del lapso de sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

La recurrente señala como punto previo que la notificación debió cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto no indicó los Recursos que proceden contra el Acto Administrativo que se requiere su impugnación, el término para ejercerlo y los Órganos o Tribunales ante los cuales debe interponerse; además aduce que en la P.A. se incurrió en i) una falta de apreciación y debida valoración de las pruebas aportadas por las partes (Silencio total y parcial de las pruebas), ya que en virtud de los diferentes contratos celebrados con su representado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y por ende lo asiste la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, que el írrito despido de basó en una causa ajena a la voluntad de las partes por reestructuración y reorganización de la entidad de trabajo, Protección Civil del Distrito Capital, pero el mismo no fue suprimido ni absorbido, por el contrario continúa funcionado con las mismas atribuciones, incluso han ingresado nuevos trabajadores fijos y contratados; ii) se delata un falso supuesto de hecho y de derecho, pues el inspector del trabajo afirmó que el procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa es legal por estar dispuesto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin haberse verificado previamente el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional y vigente para el momento del írrito despido, así como de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, ya que se desconoció en todo momento la inamovilidad que tenía su representado y fue objeto del despido injustificado que es causa de la presente demanda de nulidad del acto administrativo; y iii) se delata que se incurrió en desviación del poder, el Inspector del Trabajo debió proteger al débil jurídico (trabajador) y por el contrario, la actividad desplegada en el transcurso del procedimiento de reenganche, se dirigió a favor al patrono, Protección Civil del Distrito Capital, en inobservancia del principio pro-operario;

En consecuencia, solicita la anulabilidad de la P.A. N° 00262-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO F.J.C.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.767.899, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de nulidad señalando en síntesis que: (1) existe silencio de pruebas absoluta y parcial, pues no fueron valoradas ninguna de las pruebas de la manera y forma debida por parte de la Inspectoría del Trabajo; (2) hubo falso supuesto de hecho y desviación de poder; (3) el Inspector del Trabajo no aplicó en el procedimiento el principio de indubio pro-operario, ni se pronunció en cuanto a la causa ajena de la parte, que dio origen al termino de la relación laboral en la presente causa; (4) siendo el momento oportuno de solicitar la revisión del acto administrativo, señala que la ciudadana B.R. no tenía la facultad para suscribir el documento que riela a los autos, de haber retirado o despedido al recurrente, usurpó las funciones de la Subsecretaria de Gestión Humana Señora E.S.R., de conformidad con la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 037, de fecha 31 de mayo de 2010, Resolución Nº 132, donde se delega a la ciudadana última mencionada, expresamente, entre otras la notificación de remoción, retiro y despido del personal empleado y contratado del Gobierno del Distrito Capital, donde se mantuvo el recurrente por espacio de seis (6) años contratado, e indistintamente como se catalogue a su representado, contratado o empleado, la ciudadana B.R. suscribió una documentación que no debió, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (5) no se cumplió con el trámite administrativo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a los parámetros a seguir conforme a lo señalado en los referidos artículos y (6) Protección Civil no fue liquidado, suprimido, ni absorbido por ninguna otra Institución, sigue funcionando en las mismas condiciones que tenía, por todo ello solicita la Nulidad Absoluta de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo y se declare Con Lugar el presente procedimiento.

La representación judicial del tercero interesado, solicitó se declare sin lugar la demanda, pues: (1) alega como punto previo la caducidad de la acción, ya que para la fecha de interposición del recurso de nulidad del recurrente, había prescrito o estaba extemporánea su solicitud y (2) lo alegado en su escrito al momento de la audiencia, que en resumen señala que los argumentos esgrimidos y alegados por su contraparte, solicitan sean desestimados; por tal motivo solicita se declare Improcedente la solicitud de reenganche y la restitución de los derechos reclamados, y sea declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad del acto administrativo.

La representación del Ministerio Público se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión fiscal.

III

DE LOS INFORMES

La representación judicial de la parte recurrente, presentó en tiempo oportuno escrito de informes, donde señala: 1) Como punto previo, que al tratarse de un Acto Administrativo de efectos particulares, la notificación debió haberse con los tres (3) requisitos concurrentes, que son indicar el Recurso que procede, el término para ejercerlo y los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y con criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Delata la usurpación de función por parte de la exdirectora de Protección Civil del Distrito Capital, abogada B.R., al haber retirado o despedido al recurrente, debido a que esa funciones corresponden a la ciudadana E.S.R., Subsecretaria de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital, de conformidad con la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 037, de fecha 31 de mayo de 2010, Resolución 132, a quien se le delegó, entre otras funciones, la notificación de remociones, retiro y despido del personal empleado y contratado del Gobierno del Distrito Capital; y 3) El Inspector del Trabajo incurrió en una falta y falsa valoración de pruebas, silencio parcial de pruebas y silencio total de pruebas, falso supuesto de hecho y de derecho, desviación de poder, falta de aplicación del principio pro-operario, falta de verificación del procedimiento de Reestructuración y Reorganización Administrativa, consagrado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el patrono no demostró la supuesta causa ajena a la voluntad de las partes, para culminar la relación laboral y no se valoró la testimonial del ciudadano O.P.. Solicitando por todo ello, se declare Con Lugar la demanda de nulidad absoluta y se anule la P.A., reincorporándose el recurrente a su puesto de trabajo y se le cancele los Salarios Caídos, así como todos y cada uno de los beneficios laborales que venía disfrutando antes de producirse el ilegal despido.

La representación judicial de la parte recurrida, Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., de la Procuraduría General de la República, el Tercero Beneficiario y del Ministerio Público, no presentaron informes en el periodo legal correspondiente.

Corren a los folios 120 al 127, ambos inclusive del expediente, escrito de informes presentado por el representante de la Fiscalía General de la República, de fecha 07 de junio de 2016, el cual fue presentado de manera extemporánea, que en síntesis expreso que se evidencia de autos que opera la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, aperturándose el lapso de la caducidad el 10 de septiembre de 2014, oportunidad en que fue notificado el recurrente de la P.A. que se demanda su nulidad, por lo que el lapso de caducidad de los 180 días vencieron el 10 de marzo de 2015, al haber sido presentada la presente demanda en fecha 13 de mayo de 2015, fue presentada de manera extemporánea, por lo que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 eiusdem.

IV

TEMA A DECIDIR

La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. N° 00262-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO F.J.C.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.767.899, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Folios Nº 09 al 18, marcados “A.1”, cursa original de la boleta de notificación y P.A., los cuales guardan relación con la presente causa, ambas suscritas por el abogado Sucre J.Z.U., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de estos documentos se desprende que fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, en la reclamación interpuesta por el ciudadano F.J.C.V., contra la entidad de trabajo Protección Civil del Gobierno del Distrito Capital, del cuyo acto administrativo fue notificado el recurrente; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el accionante fue notificado del Acto Administrativo del cual Demanda su Nulidad, en fecha 10 de septiembre de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 19 al 21, marcados “B.1”, cursa copia simple del escrito de reclamación realizada por el ciudadano F.J.C.V., contra la entidad de trabajo Protección Civil del Gobierno del Distrito Capital, de fecha 06 de agosto de 2013, suscrita por el demandante y recibida en la misma fecha, como se puede apreciar del sello húmedo con firma ilegible, ubicado en la parte superior derecha del folio 19; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la acción interpuesta por el recurrente en el Ente Administrativo correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 22 al 27, marcados “C.1” y “D.1”, cursa original de oficio de fecha 01/11/2013 conjuntamente con auto de fecha 07/08/2013, suscritos por el abogado Sucre J.Z.U., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y copia simple del acta de fecha 01/11/2013, donde se aprecia que se da inicio al procedimiento administrativo en virtud de la articulación probatorio que se abrió al momento de reenganchar al trabajador en la entidad de trabajo; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el inicio del procedimiento administrativo que culmina con la P.A. objeto de la presente Demanda en Nulidad del Acto Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 28 al 30, marcados “E.1” y “F.1”, cursa copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado ante el Ente Administrativo, de fecha 06/11/2013, el cual fue recibido en la misma fecha, como se aprecia mediante sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del folio 28 y firma ilegible, así como comunicado de fecha 17 de julio de 2013, dirigido al ciudadano F.J.C.V. y suscrito por la abogada B.R., en su carácter de Directora de Protección Civil y Administración de Desastre Distrito Capital, donde se notifica al recurrente de la terminación de la relación laboral; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las pruebas promovidas por el recurrente ante la Inspectoría del Trabajo y la culminación de la relación laboral por la entidad de trabajo, invocando para ello el p.d.R., Reestructuración Administrativa, funcional y operativa de Protección Civil del Distrito Capital. ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 31 y 32, marcados “G.1” y “G.2”, cursa copia simple de comunicados de fecha 29 de julio de 2010 y 15 de enero de 2013, suscritos por el arquitecto J.F.R., Jefe de la Unidad Técnica y J.U., Director de Control de Riesgo, respectivamente, mediante los cuales se reasignan las funciones que al principio tenía el accionante con la entidad de trabajo; se desechan del proceso pues nada aportan para la resolución del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 33 al 36, marcados “M”, acta de fecha 12 de noviembre de 2013, contentiva de la declaración de testigo del ciudadano Perozo Molina O.E., titular de la cédula de identidad Nº V-4.407.957; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el p.d.R. y Reorganización al que fue sometida la entidad de trabajo, donde hubo despido de personal, pero en relación a la Reestructuración y Reorganización del Instituto no la hubo. ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 100 y 101, marcados “K” y K.1”, copia simple de la Orden General Nº 26-78, de fecha 11 de agosto de 1978, emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, suscrita por el ciudadano L.M.M., Teniente Coronel de Bomberos, Comandante General del Cuerpo, así como diploma de la misma fecha (11/08/1978), que se otorga al recurrente por su aprobación del Curso de Bomberos; se desechan del proceso pues nada aportan para la resolución del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO BENEFICIARIO

Se evidencia que en el auto de admisión de pruebas (folio 113), específicamente la relacionada con el tercero beneficiario, se reflejó por error material desde el folio 108, siendo lo correcto desde el folio 109, ya que se desprende del escrito de pruebas de la misma, que solamente se promovió copia certificada de la boleta de notificación librada al ciudadano F.J.C.V., lo cual se subsana mediante la presente decisión.

DOCUMENTALES

Folio 109 al 112, marcados “B”, cursa copia certificada de la boleta de notificación suscrita por el abogado Sucre J.Z.U., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se notifica del acto administrativo al recurrente; se reproduce su valor ut supra otorgado a los folios N° 09 al 18. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toca a esta Juzgadora pronunciarse en primer lugar con relación al punto previo alegado por el recurrente y el tercero beneficiario, el primero señala lo correspondiente a las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en relación a las formalidades que debió contener la boleta de notificación, donde se debe señalar los Recursos que proceden contra el Acto Administrativo que se requiere su impugnación, el término para ejercerlo y los Órganos o Tribunales ante los cuales debe interponerse, de manera concurrente.

El tercero beneficiario, alega, como punto previo, la caducidad en virtud que ha transcurrido con creses más de los ciento ochenta (180) días que establece la Ley para ejercer la presente demanda de nulidad del acto administrativo, a su decir desde la fecha de la notificación del recurrente (10 de septiembre de 2014) hasta el 13 de mayo de 2015, fecha de la interposición de la presente demanda, según su cómputo han transcurrido doscientos cuarenta y cinco (245) días continuos, en consecuencia solicita se declare la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma, este Juzgado procede al análisis de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, a los fines que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la caducidad de la acción.

Cabe destacar que en cuanto a lo antes señalado, el lapso de interposición del recurso de nulidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 566, de fecha 29 de julio de 2013, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional de ese M.T., mediante la sentencia Nº 1867, de fecha 20 de octubre de 2006, la cual señala:

Visto que la decisión recurrida negó la admisión de la demanda presentada, debe aplicarse el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –como se indicó ut supra–, el cual dispone que el tribunal de alzada decidirá sobre el recurso de apelación “con los elementos cursantes en autos”, de donde se desprende que la parte apelante no tiene la carga procesal de fundamentar su recurso –como lo exige el artículo 92eiusdem para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva–; ello, porque lo que está llamado a examinar el sentenciador ad quem es el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos. Así se establece.

Determinado lo anterior, se evidencia que el juzgador de la causa declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, por haber operado la caducidad de la acción; en este sentido, el juez destacó:

(…) la demanda por nulidad fue presentada 181 días continuos, contados desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado, es decir, el 25 de julio de 2012, lo que supera el lapso de caducidad previsto el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para este tribunal, declarar inadmisible la presente acción de nulidad por caducidad del lapso para su ejercicio. Así se establece. (…).

Ciertamente, conteste con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde figuren actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición, que no es el caso de autos.

Evidencia la Sala de la lectura de la notificación del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, recibido por la empresa en fecha 25 de julio de 2012, que no hace referencia alguna a los recursos que proceden contra el mismo, en consecuencia no hace señalamiento de los lapsos para ejercer dichos recursos, ni los tribunales ante los cuales debía interponerse.

Ahora bien, se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los lapsos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse, y el artículo 74 de la misma ley establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, serán consideradas defectuosas y no producirán ningún efecto.

Al respecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006 (caso: M.C.M.A.) y reiterado por esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1.487 de fecha 11 de diciembre de 2012 (caso: Bayer, S.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua), sostuvo:

En el asunto de autos, el objeto de la pretensión de revisión lo constituye el veredicto que emitió, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra el acto jurisdiccional que declaró inadmisible la querella que fue interpuesta contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

La peticionaria de la revisión fundamentó su petición en el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia, por cuanto, en su criterio, mal pudo declararse inadmisible su demanda en razón del transcurso del lapso de caducidad, si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues no indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, concluyó, no puede sostenerse que haya operado la caducidad de la acción.

(Omissis)

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(Omissis)

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

De la jurisprudencia anteriormente referida se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses.

De manera que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa, implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos, previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidarían las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley, que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia se traduce en la ineficacia del acto (ex artículo 74), y por ende, el mismo será carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

Criterio que acoge como suyo esta Administradora de Justicia, por lo que al analizar la boleta de notificación librada en fecha 10 de septiembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo al ciudadano F.J.C.V., se puede apreciar de la misma (folio 09), que solamente se limitó a señalarle que dicha notificación se realizaba de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), sin establecer los posibles recursos que proceden contra el acto administrativo, ni la expresión del lapso o término para ejercerlo y de los órganos o Tribunales ante los cuales deba interponerse, poniendo en evidencia que la notificación fue defectuosa y no produce ningún efecto de caducidad, pues para ello debe coexistir de manera simultánea en la notificación los tres aspectos señalados con anterioridad. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la caducidad en la presente causa. Así se decide.-

Dilucidado todo lo anterior, pasa esta Sentenciadora a analizar los vicios alegados en la presente demanda de nulidad del acto administrativo.

En virtud de todo lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la P.A. N° 00262-14 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de septiembre de 2014, en el expediente N° 023-2013-01-01742, en tal sentido se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente.

En referencia a:

1) La falta de apreciación y debida valoración de las pruebas aportadas por las partes (Silencio total y parcial de las pruebas).

2) El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

3) Desviación de poder.

4) Delata la usurpación de función.

Esta Sentenciadora considera pronunciarse en principio en cuanto último de los vicios delatados por la recurrente, es decir la usurpación de función; ha establecido la jurisprudencia contencioso administrativo, que en ”… la esfera de las atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano debe y puede ejercer legítimamente” sentencia N° 1533/2009, de fecha 28 de octubre de 2009, caso Consorcio Cotecnica–Inteven contra Ministerio de Infraestructura.

Sobre la incompetencia la Sala Política Administrativa, ha expresado que se trata de un vicio que traduce la violación del principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 de Nuestra Carta Magna, señalando lo siguiente:

…omissis… aquel vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido sustanciados o dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. Dicho de otro modo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, por lo que la existencia del vicio in commento implicaría una infracción del orden y asignación competencial. (sentencia Nº 1115/2011, de fecha 10 de agosto de 2011, caso Sucesora de J.P. & Cía).

Así mismo se ha expresado en torno al tema: “Una autoridad administrativa dicto un auto para el cual no estaba legalmente autorizada“, sentencia Nº 539/2004, de fecha 01 de junio de 2004, Caso R.C.R..

Igualmente ha señalado que la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario proceda sin la autorización expresa de una disposición que lo faculte para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

De igual forma, la Corte ha señalado, que sólo la incompetencia manifiesta, por ser burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, es causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-330 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: C.V.d.B.).

Ello así, es oportuno señalar que la parte querellante denuncia la incompetencia de la Directora de Protección Civil y Administración de Desastre Distrito Capital, Abg. B.R., para proceder a dictar el Acto Administrativo de remoción y de retiro del recurrente, por no tener delegación expresa, ya que si bien puede con su firma comprometer y avalar otro tipo de actos, no tiene la potestad de instruir expedientes, remover y retirar funcionarios de carrera ni contratados, pues de conformidad con el artículo 8 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, numeral 6 del artículo 5 del Reglamento Orgánico del Distrito Capital, es de la exclusiva competencia de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

En un caso análogo, específicamente en el asunto AP21-N-2015-000127, este Tribunal hizo el siguiente discernimiento: el contenido de la Resolución Nº 108 de fecha 14/04/2010 publicada en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 30 publicada en fecha 15/04/2010 mediante la cual se designó a la ciudadana B.R.R.C. al cargo de Directora General de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, del contenido de dicha Resolución se verifica que se delegó a dicha ciudadana la firma única y exclusivamente de los actos y documentos que allí se mencionan, no observando este Tribunal que se mencionara la delegación de firma para los actos de remoción y retiro de dicho Ente. Así mismo se observa el contenido de la Resolución Nº 132 de fecha 14/05/2010 publicada en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 037 publicada en fecha 31/05/2010 mediante la cual se delega a la ciudadana E.S.R., en su carácter de Subsecretaria de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital, la facultad de firmar los actos y documentos que allí se indican, pudiendo verificar este juzgador de los numerales 2 y 3 del artículo 1 que dicha ciudadana está facultada para firmar: ”2. Notificaciones de remoción, retiro y despido del personal empleado y contratado del Gobierno del Distrito Capital. 3. Notificaciones de ascensos, traslados y comisiones de servicios del personal administrativo, técnico y profesional así como los actos administrativos de carácter particular previamente aprobados por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital”.

En tal razón se evidencia que si bien el hoy recurrente fue removido y retirado del cargo de Profesional I, de la entidad de trabajo Protección Civil del Distrito Capital, se verifica que era el Departamento de Gestión Humana a quien le correspondía notificar del acto de remoción y posterior retiro del ciudadano accionante, siendo específicamente la Subsecretaria de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital quien estuviera facultada para hacerlo, y no la ciudadana B.R.R.C. quien desempeña el cargo de Directora General de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital. Así se establece.-

Por todo el análisis realizado, estima este Tribunal que efectivamente la Administración, por medio de la ciudadana B.R.R.C., quien desempeña el cargo de Directora General de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, al dictar los actos de remoción y retiro incurrió en el vicio de incompetencia ya que no tenía facultad legal expresa para suscribir los actos impugnados, por consiguiente es forzoso concluir que dichos actos adolecen de nulidad absoluta por haber sido dictados y suscritos por una autoridad incompetente. Así se decide.

Los actos viciados de nulidad absoluta, se consideran de orden público, lo que implica no sólo que ellos conducen fatalmente a la nulidad sino que el Juez al advertirlos, puede evaluarlos de oficio por cuanto todos los aspectos sustantivos y formales para la validez de los actos administrativos, están sujetos al control jurisdiccional.

He de señalar que este criterio es reiterado por el Tribunal, como se desprende de un caso similar mediante la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2015, en el asunto AP21-L-2015-000119, el cual conoció el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ratificando la sentencia in comento, mediante su decisión de fecha 09 de mayo de 2016, en el asunto AP21-R-2015-000119.

En consecuencia se declara la nulidad del acto de remoción y retiro, en tal virtud, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, se condena a la entidad de trabajo denominada “PROTECCION CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL”, a reenganchar al ciudadano: F.J.C.V. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su írrito despido y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario del cargo que tenía para el momento de su despido injustificado, con los incrementos salarias decretados por el Ejecutivo Nacional, la entidad de trabajo o por contrataciones colectivas que se lleve en la Institución, según sea el caso, desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión hasta la de su efectiva reincorporación.-

Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la demandante. Así se establece.-

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad alegada por el tercero beneficiario, entidad de trabajo PROTECCION CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, en la presente causa. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por el ciudadano F.J.C.V. contra la P.A. N° 00262-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para el caso en que la República no ejerza los recursos correspondiente, se procederá a realizar consulta obligatoria

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. BEATRIZ PINTO

LA SECRETARIA,

ABG. V.P.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. V.P.

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