Decisión nº 342 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 27 de Septiembre de 2004

194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2315-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.E.R.R..

Identificación de las partes:

Solicitante: F.J.E.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.746.750, soltero, comerciante, residenciado en la calle 84 entre avenida 3E y 3F, Edificio Mónaco, Apartamento 10B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.O..

Defensor: R.P.L., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.634, con domicilio en Urbanización San Jacinto, sector 8, vereda 28, casa 07, teléfono 0414-6433258, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.J.E.A..

Representante del Ministerio Público: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: SOLICITUD DE VEHICULO.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio R.P.L., procediendo con el carácter de defensor privado del ciudadano F.J.E.A., contra de la decisión Nº S-90-04, dictada en fecha 09 de Julio de 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual RATIFICA LA NEGATIVA de la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE; AÑO: 1992; COLOR: BLANCO; PLACAS: XXE-015, SERIAL DE CARROCERIA: 8YEFJ28VXMV0676292; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 06 de Agosto de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El Abogado en ejercicio R.P.L., procediendo con el carácter de defensor privado del ciudadano F.J.E.A., apela con fundamento en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto que decidió el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2004, en el cual el Juzgador ratificó la negativa de la entrega de vehículo, ya que la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, luego de negarse a cumplir con lo ordenado en los oficios dirigidos por parte del Tribunal Séptimo de Control en fechas 12/01/04, 25/02/04, 19/03/04, 05/04/04, en los cuales se le ordenaba remitir el expediente Nº F14-07-34-02 y establecer si el vehículo era indispensable o no para la investigación, orden esta del Tribunal que nunca cumplió el Ministerio Público, como lo es la remisión del expediente, y que luego de transcurridos cinco meses, el ciudadano Fiscal remitió oficio alegando que el vehículo era indispensable para la investigación, situación que no es cierta ya que según se desprende del expediente no existe a lo largo de 14 meses ningún acto tendiente (sic) a realizar Actos de Investigación y que hagan entender que el vehículo es indispensable, ocasionando un gravamen irreparable a la presente causa, ya que es violadora de los derechos y las garantías procesales del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los artículos 313, y 314; y de la Constitución Nacional, como lo son las establecidas en el 115 (Derecho de Propiedad), 49 ordinal 1, 2, y 3 (Debido Proceso y Derecho a la Defensa), 2, 26, 257 (Tutela Judicial Efectiva).

El recurrente, en el punto Nº 5 de su escrito de apelación, menciona el criterio establecido en Sentencia, que alega tiene carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente 01-0575, con ponencia del Magistrado A.G.G., en la cual señala: “… En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional… “.

Al punto Nº 6, el solicitante manifiesta que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de manera involuntaria, en sus actuaciones del presente caso viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que al remitir oficio al Tribunal A quo deja entrever que el vehículo es indispensable para la investigación, señalando el apelante que dicha situación que no es cierta, y que de igual forma pretende realizar de manera indeterminada una supuesta investigación, que ya lleva catorce (14) meses, sin haber realizado ningún acto tendiente (sic) a esclarecer o investigar ningún hecho, lo que hace (sic) es violar el artículo 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que el tiempo de investigación no puede durar en principio más de seis meses, lo que va en detrimento del debido proceso consagrado en la Constitución Nacional.

De igual manera el recurrente en su escrito de apelación ofrece como pruebas las siguientes:

  1. Ofrece el expediente Nº F14-0734-02, el cual reposa en la oficina de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, solicitando conforme al articulo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que se acuerde exhibición y remisión de dicho expediente, la necesidad y pertinencia de esta prueba, es demostrar que la investigación tiene 14 meses y el vehículo no es indispensable.

  2. Promueve expediente Nº 7C-S-173-03, que reposa en el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Estado Zulia, la necesidad y pertinencia de esta prueba es demostrar la negativa del Ministerio Público de remitir las actuaciones fiscales, como también el titulo original de propiedad del vehículo y documento notariado en el cual se evidencia el derecho de propiedad sobre el vehículo.

  3. Promueve Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente 01-0575, ponente Magistrado A.G.G., que ríela en el Expediente 7C-S-173-03 del Tribunal A quo, la necesidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que la Sala Constitucional a dejado sentado el criterio, de que una vez demostrada la propiedad de los vehículos automotores el Juez debe entregar el vehículo.

    Finalmente el solicitante Abogado R.L., solicita se remita oficio solicitando la remisión del expediente Nº F14-0734-02, que reposa en la oficina de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la entrega del vehículo en calidad de deposito a su representado J.E..

    Punto de Previo Pronunciamiento

    Esta Sala considera necesario establecer que en fecha 06 de Agosto de 2004, ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que remitiera a esta Corte la investigación original signada con el N° 24-F14-0734-02, a efectos videndi, ordenándose la paralización del lapso de ley, a fin de decidir a fondo el recurso interpuesto, siendo remitida a esta Sala dicha información en fecha 22 de Septiembre de 2004, en virtud de que la misma se encontraba depositada en el archivo judicial ubicado en el sótano del Ministerio Público, por lo que esta Sala entra a decidir el presente recurso.

    Fundamentación de la Decisión

    Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

    Que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos a los cuales esta Sala realiza el presente análisis:

  4. - Corre inserto al folio diez (10) de la investigación original llevada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signada con el N° 24-F14-0734-02, Acta Policial de fecha 13 de Mayo de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia:

    Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó Comisión (sic) de la Policía Municipal de Maracaibo, trayendo oficio 3228, en el cual remiten vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, placas XXL-015, serial de carrocería 8YEFJ28VXNY076292, seguidamente me trasladé hasta la Sala de comunicaciones de este Despacho, a fin de verificar el mismo por el Sistema de Información Policial (SIPOL)…quien me informó que dicho vehículo no Registra por el MTC, ni presenta solicitud por este Despacho, así mismo en compañía del Funcionario J.C., procedimos a practicarle inspección al vehículo, la cual anexo a la presente acta policial, se deja constancia que se efectuó llamada al 171 a fin de que me informaran si por su Sistema de Información se encontraba reportado el vehículo antes descrito, …quien me informó que dicho vehículo no aparecía reportado por ese Sistema…

  5. - Al folio doce (12) de la investigación original llevada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signada con el N° 24-F14-0734-02, corre inserta experticia de fecha 14 de Mayo de 2002, realizada al vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, placas XXL-015, serial de carrocería 8YEFJ28VXNY076292, por funcionarios adscritos al por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se establece que el mismo:

    Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero y signada con los dígitos 8YEFJ28VXNY076292, en estado original en cuanto a dígitos material y sistema de fijación. Presenta el motor de 6 cilindros…

  6. - Al folio treinta y uno (sic), de la investigación original, corre inserta experticia de fecha 19 de Mayo de 2003, practicada por los funcionarios C/2do. S.N.J., y C/2do (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON, los cuales dejan constancia de lo siguiente:

    El mencionado vehículo presenta suplantación de los seriales de identificación y se encuentra requerida (sic) ante el C.I.C.P.C, Comisaría S.R. (Caracas), por el delito de Hurto de Vehículo, según expediente D-926548, de fecha 28- 10-93, se le notificó al Dr. AMERICO RODRIGUEZ…

  7. - A los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) de la investigación original, corre inserta acta policial suscrita por los funcionarios C/2do. S.N.J., y C/2do (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia practicada:

    El día Martes (sic) de 2003, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde …cuando observamos acercarse un vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, PLACAS XXL- 015, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que mostrara los documentos de propiedad del vehículo, y su documentación personal, para posteriormente efectuarle una revisión a los seriales de indentificación del vehículo… Posteriormente se procedió a efectuar el chequeo de los seriales de carrocería del vehículo observándose la siguiente irregularidad: que el serial de Carrocería Vin, ubicado en la parte superior del tablero, presenta características no originales de la planta ensambladora Chrysler Jeep De Venezuela. Por lo que se procedió a trasladar el vehículo a su conductor hasta la sede de la división…

  8. - Al folio cuarenta y dos (42) de la investigación original, corre inserta notificación en la cual el C/2do (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON, le notifica al ciudadano I.A.P.R., quien conducía el vehículo objeto de la presente causa, al momento de la retención del mismo, que el mencionado automóvil presenta alteración, suplantación de los seriales de identificación y solicitud ante el C.I.C.P.C, delegación las Acacias Carabobo,…por el delito de hurto”.

  9. - Al folio cuarenta y cinco (45) de la investigación original corre inserta experticia de fecha 13 de Mayo de 2003, practicada por los funcionarios C/2do. S.N.J., y C/2do (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON, los cuales concluyen:

    “Que el serial de Carrocería (Vin) se determina SUPLANTADO y FALSO.

    Que el serial Compacto se determina ORIGINAL.

    Que el serial de Seguridad se determina ORIGINAL

    Que el vehículo se encuentra SOLICITADO.

  10. - Al folio cincuenta (50) corre inserta solicitud del vehículo identificado en autos, que hiciere el ciudadano F.J.E., ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la cual establece que el mismo constituye el único medio de transporte de sobre vivencia para su familia y para su persona.

  11. - Corre inserta al folio sesenta y cinco (65) de la investigación original, experticia practicada en fecha 28 de Mayo de 2003, por el efectivo DTGDO (TT) C.M., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    “01.- Serial de Carrocería Chapa Identificadora ORIGINAL.

  12. - Sistema de Impresión Pintura y Troquel ORIGINAL

  13. - Sistema de fijación Remaches ORIGINAL

  14. -Serial Chasis Compacto Sistema de Impresión Troquel Bajo Relieve ORIGINAL.

  15. - Serial de Seguridad Chapa y Sistema de Fijación Remaches ORIGINAL.

  16. - Al folio sesenta y ocho (68), se desprende decisión de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la cual NIEGA la entrega del vehículo solicitado, y donde le indica al solicitante F.J.E., se dirija al Juez de Control de esa entidad a los fines establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. - Al folio uno (01) de la presente causa, corre inserta solicitud del vehículo objeto de la presente causa, que hiciere el ciudadano F.J.E., por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  18. - Al folio veintiocho (28) de la presente causa, corre inserto oficio N° 40-04, remitido en fecha 19 de Enero de 2004, por el C.I.C.P.C, Subdelegación Zulia, dirigido al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual le informa que el vehículo antes señalado, en el Sistema Integrado de Información Policial no aparece solicitado hasta la presente fecha; en el enlace SETRA no registra.

  19. - Al folio treinta y cinco (35) de la causa, información emitida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 20 de Febrero de 2004, dirigido al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual manifiesta que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C, Delegación las Acacias del Estado Carabobo, según expediente N° D-792.465, de fecha 26 de Mayo de 1993, por el delito de hurto, informándole igualmente al referido Juzgado que el bien antes señalado SI ES IMPRESCINDIBLE para la investigación. En esa misma fecha, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, ofició al Fiscal Superior, donde no indica que el vehículo identificado en autos sea imprescindible para la investigación.

  20. - A los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la presente causa, cursa decisión de fecha 09 de Junio de 2004, emitida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Niega la solicitud de entrega de Vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, placas XXL-015, serial de carrocería 8YEFJ28VXNY076292, al ciudadano F.J.E., señalando lo siguiente:

    De las actas examinadas mencionadas, se observa que no cursa anexo a la solicitud formulada, ni remitida con las actuaciones solicitadas al Representante del Ministerio Público, documentación legal con la cual se infiera la propiedad sobre el bien reclamado, al corroborar registros policiales con el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se informó que el mencionado vehículo , de las características antes descritas NO APARECE SOLICITADO hasta la presente fecha, y en el enlace SETRA no registra. Esta situación a juicio de esta Sentenciadora limitan la posibilidad de entrega…lo ajustado a derecho es NEGAR la entrega material del Vehículo…

  21. - A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) de la causa, corre inserta solicitud de revisión de medida en la cual se niega la entrega material del vehículo de autos, que hiciere el ciudadano F.J.E., por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual consigna los documentos señalados por ese Juzgado en su decisión de fecha 09 de Junio de 2004.

  22. - Al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa, corre inserto Certificado de Registro del Vehículo antes identificado, a nombre del ciudadano OQUENDO L.A..

  23. - Al folio cuarenta y cinco (45) de la causa, corre inserto Poder Especial otorgado en fecha 17 de Enero de 2002, por el ciudadano OQUENDO L.A., al ciudadano F.J.E., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

    Igualmente observa la Sala que al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa corre inserta la decisión recurrida de fecha 09 de Julio de 2004, emitida por el Juzgado Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ratifica la negativa de entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.J.E., hasta que se modifiquen los presupuestos que soportan la prescindibilidad del mismo para el órgano Instructor.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

  24. - Que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

  25. - Así mismo, que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27).

  26. - Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

  27. - Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

  28. - Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

  29. - En relación con los documentos públicos, el artículo 1357 del Código Civil establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

    7- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    8- Que aún cuando existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

  30. - Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”, pese a que en materia de bienes muebles los vehículos están sometidos al régimen registral.

  31. - Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado, (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la adquisición de buena fe sobre el referido bien.

  32. - Y por último, dicho vehículo se encuentra actualmente a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a las personas y a la comunidad.

    En tal sentido, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones estiman, que analizadas como fueron todas y cada una de las actas, así como la decisión recurrida, consideramos que coincidimos con la A quo con respecto a que no se puede entregar en propiedad el vehículo identificado en autos, por existir supuestamente una solicitud por parte de una Delegación Policial, lo cual no ha sido verificado todavía por el Ministerio Público, a pesar de que ya ha transcurrido mas de un año y medio de la retención del vehículo y del inicio de dicha investigación. Esta Sala no pudo constatar realmente ante cuál Organismo estaba solicitado el bien mueble descrito, toda vez que del folio sesenta y ocho (68) de la investigación original, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público le informa al Juzgado Séptimo de Control que el vehículo señalado se encontraba supuestamente solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos (CARACAS) según expediente N° D-926-548, por el delito de hurto, con una placa distinta; mientras que al folio setenta (70), se desprende que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público mediante oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, informa que el vehículo señalado se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Las Acacias de este Estado, según expediente N° D- 792.465 por el delito de hurto, por lo que ante tal contradicción, no se puede determinar con certeza, si realmente se trata del mismo vehículo cual delegación solicita el vehículo en cuestión, y en virtud de que de las actas de investigación practicadas por el Ministerio Público, no se evidencia que hayan realizado diligencia alguna con relación a la investigación del presente caso, desde el 20 de Febrero de 2004, ocasionándosele de esta manera un perjuicio al ciudadano F.J.E., por cuanto más tiempo dure la presente investigación mas tendrá que cancelarse al deposito en el cual se encuentra el bien mueble señalado, considerando quienes aquí deciden que, sí se puede entregar el mismo, en calidad de DEPOSITO, en virtud de los razonamientos antes expuestos, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo al ciudadano L.A.O., quien ha estado representado por el ciudadano F.J.S., titular de la cédula de identidad N° 4.746750, imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Presentar dicho vehículo por ante el Tribunal de la causa, cada tres (03) meses y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces se le requiera; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa;7) Deberá acudir ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Registro y T.T., a los fines de solventar la situación en relación a la documentación del vehículo en cuestión. 8) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 9) Se autoriza única y exclusivamente al solicitante a conducir este vehículo, por lo que para poderlo manejar otra persona, se requerirá expresa autorización del Tribunal de la causa.

    Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado concluyen que la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no fue acertada ni ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.P.L., ORDENANDO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, cuyas características son: marca JEEP, modelo CHEROKEE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, placas XXL-015, serial de carrocería 8YEFJ28VXNY076292, al ciudadano L.A.O., por considerar esta Sala que los compromisos y obligaciones que tiene que asumir la persona a quien se le está otorgando el vehículo en calidad de depósito, son personalísimos, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida, ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.P.L., ORDENANDO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, el cual tiene las siguientes características: marca JEEP, modelo CHEROKEE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, placas XXL-015, serial de carrocería 8YEFJ28VXNY076292, al ciudadano L.A.O., por cuanto estima que lo procedente en derecho y lo que corresponde para la conservación del mismo es entregarlo en deposito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, y con las expresas obligaciones de presentarlo ante el Tribunal de la causa, cada tres (03) meses y ante la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que le sea requerido, y de informar de inmediato a dicho Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, y así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; y SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO antes señalado.

    Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q.

    JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.E.R.D.. J.J.B.L.

    Juez Ponente Juez de Apelación

    El Secretario,

    ABG. H.E.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 342-04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. H.E.B.

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