Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, de Abril de 2007.

Años: 196° y 148º

PONENTE: DR. J.R.G.C..

ASUNTO: KP01-R-2006-000043

ASUNTO PRINCIPAL: C-11-378-05

De las partes:

Recurrente: ABG. E.E.S. LEGUNA Y F.J.S.G. en su carácter de apoderado del ciudadano F.J.F.C..

Fiscal: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Recurrido: Tribunal DECIMO PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Diciembre de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWO, MODELO: NUBIRA, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2000, SERIAL DEL MOTOR: NO TIENE, PLACA: YAA-78W, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJF69ZEYK249988.-

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano F.J.F.C., asistido por los Abogados E.E.S. LEGUNA Y F.J.S.G. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en fecha 09 de Diciembre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWO, MODELO: NUBIRA, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2000, SERIAL DEL MOTOR: NO TIENE, PLACA: YAA-78W, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJF69ZEYK249988.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 02 de Febrero de 2006, le correspondió la ponencia al Abg. D.M.M., siendo que en fecha 24 de Febrero de 2006 la Dra. D.M.M.V. fue suspendida por orden de la Comisión Judicial por el lapso de 45 días, fue designado como suplente el Dr. A.R.A.M. para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Y.B.K.M., Doctor G.E.E.G. y Doctor J.R.G.C., correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente Auto:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-378-05, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano F.J.F.C., asimismo consta que el mismo se encuentra asistido por los abogados E.E.S.L. Y F.J.S.G., Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, que desde el 09 de Enero de 2006, día hábil siguiente a la resulta de la notificación realizada a las partes, hasta el día 16 de Enero de 2006 se contrae el plazo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se deja constancia que fue interpuesto el Recurso de Apelación por los Abogados E.E.S.L. y F.J.S.G., en fecha 13 de Enero de 2006, transcurrieron cuatro (04) día hábil. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, fue emplazado en el tiempo oportuno y no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

... En fecha 09 de Diciembre del año 2.005, el Juzgado undécimo de Control Cricunscripcional, Dicto Decisión mediante la cual Negó la Entrega de vehículo de mi propiedad de las siguientes características: NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWO, MODELO: NUBIRA, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2000, SERIAL DEL MOTOR: NO TIENE, PLACA: YAA-78W, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJF69ZEYK249988, Sobre dicho vehículo la fiscalía de Carora acordó entrega con oficio LAR-F08-2005-1921, de fecha 29 de habril del año en curso. Pero acaeció que al apersonarme al estacionamiento determinado como lugar de depósito (INVERSIONS GUPERTINA) para retirarlo me percaté del hecho de que las placas identificadotas se habían sido sustraídas, sin poder darme explicación aguna de esto ni en el estacionamiento, un en el CICPC ni en la Guardia Nacional (Organismo que detuvo el vehículo y que manifiesta en actas y en la experticia que el vehículo poseía placas). Por este motivo me negué a retirar el vehículo y me dirigí con el dueño del estacionamiento al CICPC delegación Carora para denunciar este hecho y que las placas quedaran solicitadas, ya que no se sabe donde están. Es en este momento, es cuando se percatan los funcionarios, mediante llamada telefónica que mi vehículo no se encontraba en el remate original, por lo que se dejó sin efecto la entrega y el vehículo continuó retenido. Hecho con el que estuve de acuerdo ya que no iba a aceptar llevarme el vehículo sin placas, sin denuncia y menos aún con un documento falso, ya que esta situación era desconocida por todos.

Ante esta situación la Fiscal Octava Circunscripcional niega la entrega del vehículo, ya que se determinó que prácticamente lo único que está en orden es el documento mediante el cual obtuve el vehículo de buena fé, del cual consigné copia certificada en su debido momento y por esta razón realicé una nueva solicitud por el Juzgado Onceavo de Control de Carora la cual tiene como nomenclatura 11-378-05.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que el vehículo adquirido por mi persona no se encuentra en el acta original emanada del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de Diciembre de 2.002, hecho que comprobamos solicitando a ese despacho copia certificada del Acta de Remate y que posteriormente la Juez Onceava de Control solicitó copia certificada con oficio numero 2045 y ante el retardo para la respuesta ratificó con oficio 2247 de fecha 31-10-05. Aunado a esto, la persona que me vendió no se donde ubicarla, ya que los datos de teléfono y dirección que me proporcionó son falsos y por otra parte, está mi necesidad imperiosa de que el bien en cuestión me sea devuelto ya que lo adquirí de buena fe y es el único medio de transporte para trabajar y estudiar de mi grupo familiar, el cual se encuentra en una zona bastante apartada y se dificulta notoriamente el día a día sin un medio propio para movilizarnos.

En fecha 09 de Diciembre de 2005 el tribunal decidió negar la entrega en guarda y custodia del vehículo. (Omisis).

Por lo anteriormente expuesto solicito a esta d.C.d.A. que me sea entregado en calidad de depósito, guarda y custodia, de acuerdo con lo establecido en el articulo 311 del C.O.P.P., el bien objeto de esta solicitud, ya que no considero que sea indispensable para la investigación, debido a que de las experticias realizadas por Técnicos de la Guardia Nacional, se desprende que el vehículo no presenta solicitud alguna, ni hay otra persona además de mi, que se atribuya propiedad sobre el mismo.(Omissis).

PETITORIO: Ciudadanos Magistrados, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expresado a lo largo del presente Escrito de Apelación por esta parte recurrente, y por estar el mismo incoado dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del C.O.P.P., así como a lo establecido en el Artículo 49 iusdem que establece la defensa de los derechos de las personas en cada proceso, vengo a solicitar como en efecto lo hago, respetuosamente, los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Que el presente Escrito de Apelación sea admitido, ya que esta dentro de las causales establecidas en el articulo 447 ordinal 5° ejusdem, en contra de la Decisión emanada del Tribunal undécimo de Control Circunscripcional, en fecha 9 de Diciembre del Año 2005, mediante el cual negó la solicitud incoada por mi persona para que me hiciera formal entrega del vehículo de mi propiedad de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWO, MODELO: NUBIRA, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2000, SERIAL DEL MOTOR: NO TIENE, PLACA: YAA-78W, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJF69ZEYK249988, con lo que se me esta causando un gravamen irreparable y se me esta violentado el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.

SEGUNDO: Que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control Circunscripcional, mediante la cual me negó la entrega de vehículo de mi propiedad y en su lugar se ordene que me sea entregado el vehículo de mi propiedad bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, atendiendo a lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, que estable que los vehículos podrán ser entregados tanto por el Juez de Control como por el Ministerio Público en cualquier estado del Proceso a quien lo solicite, una vez comprobada su condición de propietario, así como el hecho de que soy el único reclamante del vehículo objeto del presente recurso…

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 1 y 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 26 de Septiembre de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, ABG. S.A.G., fundamentó la misma en los términos siguientes:

…De esta manera tenemos por una parte, que no puede determinarse la identificación real del vehículo en virtud de la falsedad que presenta sus seriales así como por el hecho de que los seriales que presenta el vehículo tampoco aparecen registrados en el parque automotor venezolano. Al no determinarse su identificación real tampoco se puede precisar su propietario pues el vehículo presenta seriales que no existen en el registro de vehículos, es decir, son seriales inexistentes, y al no estar individualizado mal podría decirse que le pertenece a determinada persona. En efecto lo que se colige de esta situación es que si a dicho vehículo le fueron alterados sus verdaderos seriales, la experiencia cotidiana y saber común nos indica que ha sido producto de un delito de Hurto o Robo, ya que la falsedad de los sitiales tiene como propósito ocultar los verdaderos seriales para evitar que pueda ser identificado y por supuesto recuperado. En abono de tal conclusión se destaca la circunstancia de la falsificación del acta de remate, pues han querido legalizar la situación del vehículo pretendiendo hacerlo ver como uno que fue adjudicado por remate judicial.

+|odo ello demuestra que evidentemente este vehículo le fue despojado a su verdadero propietario y que con la falsificación de los seriales no se puede determinar quién era este propietario. Lo que se ha podido precisar es que quien lo reclama actualmente lo detentaba en virtud de un contrato de Mandato, y que a su vez el mandante ciudadano J.J.D.A., aparece como adquiriente del vehículo en un acta que por las razones antes expuestas, su contenido fue alterado y difiere del acta original, por lo cual con respecto a este ciudadano no puede hablarse de buena fe, ya que el dolo ha quedado evidencia en la alteración del contenido del acta, quedando así evidencia también su participación en dicha alteración.

Ahora Bien, en torno a la entrega de Vehículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que su devolución será procedente cuando se demuestre sin duda la titularidad sobre el mismo, siendo que en el presente caso ello no sucede, pues el vehículo no es susceptible de ser identificado realmente y en consecuencia tampoco su propietario, y además porque la persona lo reclama como suyo es un mandatario d quien señala haberlo adquirido en remate judicial; adquisición ésta que está rodeada de fundados elementos que determinan la falsedad.

Por otra parte, es preciso aclarar al solicitanto que el hecho de que el vehículo no aparezca solicitado por ningún cuerpo de seguridad, no es indicador de que el mismo es de procedencia ilícita pues precisamente en estas situaciones los seriales de los vehículos de procedencia ilícita son alterados para que no aparezcan solicitados, ya que seguramente si debe aparecer solicitados con los verdaderos seriales. Igualmente, resulta lógico y entendible que tampoco aparezca otra persona reclamando la propiedad del vehículo, pues los seriales que presenta el vehículo son flalson y no aparecen registrados en el parque automotor venezolano, entonces mal podría otra persona tener un vehículo de tales características, y de ser así ambos serían de procedencia ilícita.

En lo que respecta a las placas que el solicitante alega tenía el vehículo y que desaparecieron , este Tribunal observa que de autos se desprende que las mismas no le corresponden ni a este vehículo ni a ningún otro, pues no aparecen registradas en el parque automotor venezolano, tal y como se desprende de la información recibida por el sistema de información policial. No obstante si queda evidenciado que este vehículo poseía unas placas cuando fue retenido, las cuales según lo manifestado por el solicitante, desaparecieron, en razón de lo cual deberá el Ministerio Público realizar las investigaciones correspondientes sobre la custodia de los bienes incautados…

(Resaltado nuestro)

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al Folio Viento Noventa y Ocho (198) hasta doscientos treinta y cinco (235), COPIA DOCUMENTO DE REMATE, realizado por el Estacionamiento la Concordia S.R.L., donde se describe cada uno de los vehículos, encontrándose el vehículo sujeto a investigación.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Consta al folio Diecisiete (17), ACTA POLICIAL; donde se narra como fue detenido el referido vehículo.

• Al folio Dieciocho (18), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, arrojando los siguientes resultados: Buen estado de uso y conservación, Serial de Motor “DESVASTADO”, serial de Carrocería “FALSO”.

• Riela del folio diecinueva (19) al folio (22), EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Serial de Carrocería “FALSA”, Serial del Motor “DESVASTADO”, EL Serial Compacto “FALSO”, el vehículo no esta actualmente solicitado y las Matriculas no están asignadas a ningún vehículo.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que en el presente caso, a través de la EXPERTICIA practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara al vehículo solicitado por el ciudadano F.J.F.C., se constató que el vehículo presenta: PRIMERO: El serial de Carrocería (PLACA BODY) ubicada en el fron body o compartimiento del motor, fijada por dos remaches de color blanco tipo achatado, se observo una placa de metal de color negro y en donde se leen los caracteres alfanuméricos KLAJF69ZEY249988 estampados a troquel bajo relieve que identifican el mencionado vehículo se pudo dictaminar durante la experticia de reconocimiento que dicha placa se encuentra en estado de FALSEDAD.- SEGUNDO: El serial de Motor, que debería estar ubicado en la parte inferior delantera del block del motor específicamente en una pestaña, lado derecho del conductor estampado a troquel bajo relieve y con sus estrías de seguridad, no se observo, ya que el mismo presenta signos físicos de fricción ocasionado por un objeto contundente de mayor o menor cohesión molecular (esmeril) en el área de ubicación en donde debería estar estampado el serial que identifica las características del motor método este no usual por la planta ensambladora DAEWO MOTOR, por lo que se determina su estado actual como DEVASTADO. TERCERO: Que el serial de Carrocería de Compacto, ubicado en el fron body o compartimiento del motor, del lado derecho del conductor estampado a troquel bajo relieve se observo un serial y en donde se leen los caracteres se lee KLAJF69ZEYK249988 estampados a troquel bajo relieve, se pudo determinar durante la experticia de reconocimiento de dicho serial se encuentra en su estado FALSEDAD CUARTO: El vehículo no se encuentra actualmente solicitado. QUINTO: Las matriculas que poseía no pertenecen a ningún vehículo SEXTO: No consta en el expediente documentos originales del vehículo.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano F.J.F.C., como propietario del vehículo solicitado, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.J.F.C., asistido por los ABOGADOS E.E.S.L. Y F.J.S.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en fecha 09 de Diciembre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWO, MODELO: NUBIRA, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2000, SERIAL DEL MOTOR: NO TIENE, PLACA: YAA-78W, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJF69ZEYK249988

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

Regístrese y publíquese la presente Decisión. Notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los________días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional; El Juez Profesional;

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B..

ASUNTO: KP01-R-2006-00043

JRGC/gclm

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