Decisión nº DIC-263-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.089.-

DEMANDANTE: F.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.526.201

APODERADO: G.S. RÍOS Y P.M.M., inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 6746 y 479, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edifico Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: YZAIDA J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.522.911.

APODERADO: No otorgo poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Vistos sin informes de las partes

En fecha 20 de Mayo del 2013, comparecieron los Abogados en ejercicio: G.S. RÍOS Y P.M.M., inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 6746 y 479, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: F.J.F., venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.526.201 y de este domicilio, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra la ciudadana: YZAIDA J.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.522.911 y con domicilio en la Calle Principal del Sector Las Pionias, Carretera Nacional Carúpano-Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: YZAIDA J.R., por ante la Prefectura del Distrito Caroni del Estado Bolívar, el día 29 de Julio de 1.976, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Siete (07) del expediente.-

Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en el Sector Pozo Verde de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, donde vivieron hasta el año 2002, luego se mudaron a esta ciudad de Carúpano, constituyeron su hogar en el Sector Las Pionías, Parroquia B.d.E.S.; y sin motivo justificado y voluntariamente, en el año 2010 la Señora: YZAIDA J.R., abandonó a su esposo y el hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado con él.

Que durante el matrimonio se procrearon Seis (06) hijos, de Nombre: EGLYS DE J.F.R.D.F., F.J.F.R., EIDYS J.F.R.D.S., Y.J. FILIPS RAMIRES, YENDIS J.F.R.D.F. y YEIDYS C.F.R.D.H., no se adquirieron bienes que liquidar.-

Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: YZAIDA J.R., anteriormente identificada, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ósea, Abandono Voluntario.-

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Mayo del 2013, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: YZAIDA J.R., librándose la respectiva compulsa, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, Notificación practicada por el Funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Once (11) del expediente y al momento de practicar la citación de la demandada, no pudiendo practicar la misma, por cuanto Informó el Alguacil de este Tribunal >, tal como consta al folio Dieciséis (16) del expediente.-

Que en fecha 19 de Junio del 2.013, comparecieron los Abogados en ejercicio: G.S. RÍOS Y P.M.M., inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 6746 y 479, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judiciales de la parte Actora, y solicitaron la citación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia por Secretaria de este tribunal en fecha 01 de Agosto del 2013, dejó expresa constancia dando cumplimiento a lo establecido en al Artículo antes mencionado, tal como consta en el folio Veintiséis (26) del expediente.

Que en fecha 18 de Octubre del 2.013, comparecieron los Abogados en ejercicio: G.S. RÍOS Y P.M.M., inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 6746 y 479, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judiciales de la parte Actora, y solicitaron que se designe Defensor Judicial, designación que recayera en la persona de la Abogada en ejercicio: CLEMYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.546 y de este domicilio, a quién se le ordenó su notificación librándosele la Boleta de Notificación respectiva, dicha notificación fue practicada en fecha 21 de Noviembre del 2013, quién por Acto de fecha 25 de Noviembre del 2013, Acepto y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo.

Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadano: F.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.526.201 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano: P.M.M., inscrito en el InpreAbogado bajo los N° 479, y en los mismos se hizo presente el ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público en ambos Actos Reconciliatorio.-

A la Contestación a la Demanda compareció el Abogado en ejercicio, ciudadano: P.M.M., inscrito en el InpreAbogado bajo los N° 479, en su carácter acreditado en autos, y solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto a los folios 35 y 36 del expediente.-

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.V., L.H., A.B. y A.M..-

Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales los ciudadanos: L.V. y L.H., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal, respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Si la conozco perfectamente bien”; “Si tienen conocimiento que vivían en el Sector Las pionias”; “Si me consta porque el señor todavía vive allí”; “Si es cierto y me consta y no ha aparecido todavía”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana: YZAIDA J.R., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el Artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: F.J.F. contra la ciudadana: YZAIDA J.R., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Caroni del Estado Bolívar, el día 29 de Julio de 1.976.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la Mañana.-

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno.-

Exp. 17.089.-

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