Decisión nº PJ006201300030 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoAmparo Constitucional

Conoce este Tribunal la presente acción de A.C. interpuesta por la Abogado en ejercicio DEILIN A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.531; en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano F.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.265.215, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha diecinueve (19) de noviembre del presente año, en contra de la entidad de Trabajo ACCIÓN AGUA, S.A, por la presunta violación de Derechos Constitucionales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 87, 89 numeral 2, 91, 93, 131 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para decidir sobre su admisibilidad, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

LA ACCIÓN DE AMPARO

El presunto agraviado en acción de amparo señala:

Que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad de Comercio “ACCIÓN AGUA, S.A” en las instalaciones de la obra CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DESANILIZADORA CRP, desempeñando labores inherentes al cargo de obrero, devengando un salario diario de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 76,56), cumpliendo un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 a.m a 05:00 p.m

Que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012) fue despedido ilegalmente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la mencionada fecha), estando protegido por las inamovilidades previstas en a) Decreto Presidencia N° 8732, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil once (2011), según Gaceta Oficial N° 39.828, b) Articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha), en concordancia con el Articulo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, y la prevista en Articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013), acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en la Ciudad de Punto Fijo a fin de solicitar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Que en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, presento inhibición por causa sobrevenida.

Que en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil doce (2012), la Coordinadora del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la Zona Falcón, presentó informe respectivo, mediante el cual declaró CON LUGAR, la inhibición presentada; y remitió el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C.E.F., a los fines legales consiguientes.

Que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.E.F., p.P. ADMINISTRATIVA N° 055-2012, en el expediente No. 053-2012-01-00084, mediante la cual declaro: a) CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el Ciudadano F.J.G.A.. b) ORDENÓ a la empresa “ACCIÓN AGUA, S.A.”, reengancharlo en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñando. c) CONDENÓ a la empresa “ACCIÓN AGUA, S.A.” a pagar la totalidad de los salarios caídos, y, los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido. d) ORDENÓ el cumplimiento voluntario de dicha decisión administrativa, por lo que fijó a las 10:00a.m del tercer día hábil siguiente a que constara en autos la ultima de las notificaciones de la P.A..

Que en virtud del desacato a la referida p.a. por parte de la empresa accionada, la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., solicitó apertura del Procedimiento Administrativo de Sanción de rigor, tal como se evidencia en el expediente N° 053-2012-06-00337 de la nomenclatura llevada por al Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y en fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), la Inspectora del Trabajo antes identificada dictó P.A. publicada y registrada bajo el N° 303-06-2013.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgador pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de Amparo, por lo cual en primer lugar; pasa de seguidas a a.l.c.a. la competencia para conocer el caso de marras, observando que el amparo propuesto se ejerce ante la presunta violación de preceptos constitucionales, como son el derecho al trabajo, derecho a un salario justo y suficiente y a la estabilidad laboral; en este sentido se observa que la presunta infracción de tales derechos versa sobre una relación laboral por cuanto a su decir, se vulneraron principios constitucionales, en el presunto despido injustificado alegado por el recurrente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República en materia constitucional y a tal efecto estableció:

Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

.

Asimismo, el artículo 193 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

En consecuencia, quien juzga en Amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado; es decir, se trata de una acción de Amparo que denuncia la presunta violación de derechos Constitucionales en materia laboral, en consecuencia al resultar esta Instancia a fin, en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la decisión parcialmente transcrita; en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado, afín por la materia, se declara COMPETENTE este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se establece.

Asumida así la competencia de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa; de seguidas se pronuncia en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CAUSA

El A.C. posee un carácter especial, ya que garantiza los derechos inherentes a la persona y no se considera por tanto, como un control de constitucionalidad ni de legalidad, no regula normas ni leyes, su control va directamente a los derechos fundamentales infringidos; es un medio especial que garantiza los Derechos Constitucionales y para ser procedente, es necesario que las vías procesales ordinarias que nos otorga el ordenamiento jurídico venezolano no sean las adecuadas o insuficientes para evitar el daño causado o no sean oportunas en la restitución del derecho.

En este sentido, el presente asunto versa sobre la interposición de Recurso de A.C. incoado por el Ciudadano F.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.265.215, en contra de la empresa ACCION AGUA, S.A, con el fin de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la P.A.N.. 055-2012, dictada en el expediente No. 053-2012-01-00084 de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012).

Como puede observarse, el querellante de autos Ciudadano F.J.G.A., activó el mecanismo extraordinario y restringido del A.C. en fecha diecinueve (19) de noviembre del presente año y este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, le da entrada en fecha veinte (20) del mes y año en curso; es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo expedito, eficaz y ejecutivo que permite a las Inspectorías del Trabajo del país, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. Cabe destacar que el objeto que persigue la presente Acción de A.C. es obligar a la Empresa ACCIÓN AGUA, S.A a cumplir la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.E.F., que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del querellante, con el fin de que cese la presunta violación de su derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario.

En este orden de ideas, los artículos 508 (único aparte), 509 (encabezamiento y numerales 1, 4 y 9) y el artículo 512, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076 del 07 de mayo de 2012, disponen lo siguiente:

Titularidad de las Inspectorías del Trabajo.

Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo. “Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

  1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

  2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

  3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.

  4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

  5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.

  6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.

  7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.

  8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.

  9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

  10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.

  11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.

  12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Inspector o Inspectora de Ejecución: “Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

1) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

2) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

3) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Tal y como puede apreciarse de las normas transcritas, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012, las Inspectorías del Trabajo de toda la nación tienen la facultad y el ineludible deber de hacer cumplir sus propias decisiones, especialmente las Providencias Administrativas que ordenan la restitución de los derechos laborales del trabajador, verbigracia una orden de reenganche y pago de salarios caídos como la que obra en los autos. Y es precisamente éste uno de los cambios más significativos y más conocidos del nuevo texto normativo sustantivo laboral, la ampliación de las facultades coercitivas y coactivas de las Inspectorías del Trabajo, de modo que puedan efectivamente ejecutar sus actos administrativos, más allá de la simple imposición de multas (a veces irrisorias), ante el incumplimiento o la contumacia del empleador, que era el único mecanismo de ejecución con el cual contaban bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

De modo que desde el 07 de mayo de 2012, no es admisible el A.C. dirigido a obligar a un empleador a cumplir una P.A. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador o de una trabajadora, dado que la “incapacidad” de las Inspectorías del Trabajo para hacer cumplir sus propias decisiones desapareció y con ello desapareció igualmente el sustento fáctico y jurídico que justificaba la intervención judicial por vía de A.C. para ejecutar tales decisiones emanadas de la Administración en materia laboral. Al respecto, resulta útil y oportuno transcribir, un extracto de la Sentencia del 30 de abril de 2013, Expediente 12-0674, emanada de forma unánime de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. J.J.M.J., la cual resulta coherente con las consideraciones precedentes, en los siguientes términos:

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (ver artículos 508 y siguientes). Así se declara

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Cabe advertir que el pronunciamiento precedente se dictó en el marco de una Acción de A.C. contra una sentencia emitida por un Tribunal Superior del Trabajo, la cual confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia que había declarado inadmisible el A.C. intentado por un trabajador, con el objeto de hacer cumplir el reenganche ordenado por una Inspectoría del Trabajo mediante P.A.. Ahora bien, en dicho caso el mencionado A.C. se intentó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando las Inspectorías del Trabajo no contaban con las facultades ejecutivas que hoy tienen, por lo que la Sala Constitucional revocó las dos decisiones, es decir, la decisión de Primera Instancia que declaró la inadmisibilidad del A.C. y la decisión del Juzgado Superior que la confirmó. Sin embargo, con el objeto de sentar las bases que faciliten la correcta interpretación y aplicación de las nuevas facultades ejecutivas que disponen las Inspectorías del Trabajo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012 y muy especialmente, de establecer inequívocamente cuando procede la admisibilidad o la inadmisibilidad del A.C. que pretende la ejecución efectiva de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, la Sala Constitucional coloca el acento en la fecha cuando se ha intentado o se pretende intentar la Acción de A.C., disponiendo el criterio antes señalado conforme al cual, la Acción de A.C. intentada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a partir del 07 de mayo de 2012, es inadmisible, criterio éste acogido igualmente por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en S.A.d.C., mediante decisión de fecha 01 de Octubre del año dos mil trece (2013).

Resulta oportuno destacar que tal sentencia resulta coherente no solo con las nuevas facultades ejecutivas que disponen las Inspectorías del Trabajo y con el carácter extraordinario y restringido del A.C. como recurso procesal, sino también con el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, una vez analizado el escrito contentivo de la presente Acción de A.C., este Juzgado aprecia que para lograr la restitución de las garantías constitucionales presuntamente infringidas y denunciadas por la parte querellante, ésta contaba con un mecanismo administrativo idóneo para el restablecimiento de los derechos que delata infringidos y esta vía es, en palabras textuales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”, establecido en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

Asimismo, debe destacarse que no consta en las actas procesales, que la parte accionante haya ejercido el indicado medio procesal administrativo para lograr el restablecimiento de su constitucional derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, los cuales denuncia como lesionados por su empleadora, Empresa ACCIÓN AGUA, S.A. Es decir, lo que consta en las actas procesales es que la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, agotó las limitadas facultades ejecutivas con las que contaba para hacer cumplir la P.A. N° 055-2012, dictada en el expediente No. 053-2012-01-00084 de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.E.F.; tal como se evidencia en el expediente N° 053-2012-06-00337 de la nomenclatura llevada por al Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, ya que en fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), dictó P.A. publicada y registrada bajo el N° 303-06-2013. (impuso una multa por desacato a la querellada), sin embargo, cuando el querellante intentó esta Acción de A.C. en fecha diecinueve (19) de noviembre del presente año para ejecutar dicho acto administrativo; no obra en las actas procesales elemento alguno que demuestre que el mencionado órgano administrativo laboral (la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo), haya ejercido sus nuevas facultades ejecutivas y ejecutorias para hacer valer los derechos constitucionales que declaró la P.A.. N° 055-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.E.F.. También se desconoce, en caso de haberse ejercido tales facultades, cuál es el estado en que se encuentra el respectivo procedimiento administrativo y en caso contrario, las razones de la omisión de su ejercicio. No obstante, indistintamente de haberse ejercido u omitido el mencionado procedimiento administrativo para ejecutar la P.A. de marras por parte del querellante de autos, a los efectos de esta Acción de A.C. la consecuencia es la misma, se determina su INADMISIÓN, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Sobre las consideraciones y declaraciones precedentes, quien suscribe considera útil y oportuno señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que las acciones serán inadmisibles cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, las normas delatadas y las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas resulta forzoso para quien suscribe declarar, INADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano F.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.265.215, por la presunta violación de Derechos Constitucionales, como son los derechos; al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de A.C. presentada por la Abogado en ejercicio DEILIN A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.531; en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano F.J.G.A., contra la Empresa “ACCIÓN AGUA, S.A”. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. E.V.

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR