Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: ciudadano F.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.422.064, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: abogado H.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.480.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano F.J.G.G. asistido de abogado en contra de la negativa del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de escuchar el recurso de apelación propuesto por el hoy en contra del dictado en fecha 8.2.2010 a través del cual el se abstiene de continuar con el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria e instó a las partes para que ocurran a hacer valer sus derechos e intereses por ante la autoridad jurisdiccional competente.

    En fecha 1.3.2010 (f.5) fue recibido para su distribución por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiendo conocer a este Tribunal quien en fecha 2.3.2010 se le asignó la numeración particular de este despacho.(f. Vto.5).

    Por auto de fecha 8.3.2010 (f.53) se le tuvo como introducido el recurso y se ordenó continuar su trámite conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    EL RECURSO DE HECHO.-

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de marzo de 2005 definió al recurso de hecho como:

    …Al respecto, la Sala observa que el recurso de hecho es un medio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación y que, en tal sentido, su decisión debe limitarse a la procedencia o no de la pretensión del recurrente de que se el oiga el recurso de apelación ejercido, o que habiéndosele oído aquél en un solo efecto, se le oiga en ambos. Por tanto, cualquier consideración en torno al fondo o mérito, de lo que da origen a la apelación implicará una extralimitación y usurpación por parte del juez, toda vez que el fondo de lo que debe ser decidido a través de ésta es un asunto que corresponde a un juez distinto y no al Juez que decida el recurso de hecho, cuya actuación, como se expuso queda limitada a la procedencia o no del recurso y al hecho de que debiera ser en uno y no en ambos efectos. De tal modo que, en criterio de esta Sala, los planteamientos formulados por el accionante en el sentido que el Juez accionado no se pronunció acerca de su pretensión no resulta ajustado a derecho.

    En este orden de ideas, se tiene entonces que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal que sea jerárquicamente superior al tribunal que haya proferido el auto que niega o escucha en un solo efecto la apelación interpuesta estando limitada la actuación del juez a examinar la juridicidad del referido auto sin ahondar en aspectos que guarden relación con el fondo o mérito del asunto que dio lugar a la apelación.

    Con respecto a las cargas del recurrente se tiene que de acuerdo a los artículos 306 al 307 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación del recurrente consignar las copias certificadas que sean conducentes bien sea al mismo momento de la introducción del recurso, caso en el cual el tribunal está obligado a darlo por introducido, o bien, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la interposición del mismo, lo cual acarrea que la oportunidad para decidir se prorrogue por cinco (5) días de despacho, so pena de que el mismo sea desestimado.

    Así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia del 10 de febrero de 2004, basada en la decisión del 1-6-2001 de la misma Sala (caso Instituto Nacional de Canalizaciones) con motivo de la Acción de A.C. interpuesto en contra de la decisión del 14-2-2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección al Menor y al Adolescente del Estado Guárico con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al señalar:

    “…Observa la Sala que la accionante denunció la violación mencionada en virtud del incumplimiento de los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de alzada al observar que no constaban en autos las mencionadas copias “…debió darme cinco días de prórroga …para presentar… las actas conducentes”. En este sentido, esta Sala en sentencia emitida el 1 de junio del 2001 (caso Instituto Nacional de Canalizaciones) estableció: “…siguiendo lo establecido en el artículo 307 eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes de la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido. Ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”

    Establecido lo anterior, se desprende de los recaudos aportados que el recurrente de hecho se alzó en contra del auto dictado en fecha 22.2.2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de este Estado, que surge del hecho de la negativa de escuchar el recurso de apelación en contra del auto emitido en fecha 8.2.2010 auto mediante el cual se abstiene de continuar con la entrega material en vista de la oposición formulada por la ciudadana Z.G. por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria e instó a las partes a que ocurrieran a ser valer sus derechos e intereses por ante la autoridad jurisdiccional competente.

    En tal sentido, corresponde a.e.a.r. de hecho cuyo contenido se circunscriben a lo siguiente:

    ...Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud N°. 901, y vista la diligencia de fecha 10-02-10, suscrita por el ciudadano F.J.G.G., asistido por el abogado en ejercicio H.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.480, el tribunal observa que el presente procedimiento es contentivo de una solicitud de Entrega Material, la cual por su naturaleza es tipificada como jurisdicción voluntaria; en consecuencia el Tribunal NIEGA la apelación solicitada …

    Como emana de lo antecedentemente copiado consta que el recurrente se alzó en contra del auto emitido por el juzgado de la causa mediante el cual se abstuvo de continuar con el procedimiento de entrega material de bienes vendidos que es de jurisdicción voluntaria en virtud de la oposición formulada por la abogada Z.G..

    Al respecto, conviene analizar la norma que rige esta clase de procedimientos, concretamente el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil el cual reseña de manera clara y determinante que en los casos en que en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, el Juzgador debe impretermitiblemente revocar el acto o suspenderle en el caso de que la misma antes se haya llevado a cabo y exhortar a los intervinientes a que acudan a la autoridad jurisdiccional competente por la vía contenciosa a fin de hacer valer sus derechos. Como se desprende de dicha norma –que se aparta de lo previsto en el artículo 896 eiusdem que contempla el principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria.

    En este misma dirección se ha venido pronunciando la Sala Constitucional en reiterados fallos como por ejemplo el N° 1750 pronunciado en fecha 18 de noviembre del 2008 en el expediente 08-1280 en donde en forma absoluta se dispuso lo siguiente:

    …..Ello así, el 28 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la oposición a la entrega formulada y, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, acordó el sobreseimiento del procedimiento, a fin de que los interesados continúen la tramitación legal correspondiente.

    Asimismo, se desprende de autos que la representación judicial del R.V.G., ejerció recurso de > contra el fallo dictado el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo y decidiendo dicha > el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, mediante la decisión objeto de la presente solicitud de revisión constitucional.

    En el caso que nos ocupa, vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, se observa que se trata de un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria. En este sentido, es preciso atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    (…) Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

    Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

    A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición

    Ahora bien, se advierte que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de > de >, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de > como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 896 eiusdem (Vid. Sentencia N° 1.281/2003, caso: “Xioamara Margarita Rosario Colorado”).

    En efecto, esta Sala en decisión N° 119 del 17 de marzo de 2000 (caso: “Francisco de J.G.R. ” ) , en cuanto a la inadmisión del recurso ordinario de > contra los pronunciamientos en los procedimientos de entrega material, sostuvo lo siguiente:

    (…) Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por el ciudadano F.d.J.G., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia, revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán ‘(…) ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente’. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria ‘(…) salvo disposición especial en contrario’ (…).

    Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la > contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la > hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la > y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia (…)

    .

    Al efecto, conviene destacar que esta Sala en decisión N° 2.482 del 20 de diciembre de 2007 (caso: “María Florencia Gómez”), dispuso lo siguiente:

    (…) De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de > de > , no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de > como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 826 eiusdem (…)

    .

    Igualmente, esta Sala en sentencia N° 116 del 20 de febrero de 2008 (caso: “ Nuncia T.E.d.S. ” ), estableció que:

    (…) Adicionalmente, se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria (Vid. entre otras, sentencias números 1281/2003, caso: X.M.R.C. y N° 119/2000, caso: H.D.B.G.) (…)

    .

    En el caso en estudio, observa esta Sala que ante la oposición a la entrega material realizada por los ciudadanos P.D.Z.L. y M.H.P., el Juzgado Ejecutor de los Municipios F.d.M., S.R., San J.d.G. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , actuando como tribunal comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , se abstuvo de hacer la entrega del bien inmueble y, seguidamente el tribunal de la causa, declaró con lugar la oposición a la entrega material formulada, advirtiendo que “(…) como ha quedado que en la presente causa existe un verdadero conflicto (…) de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado (…) de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento de entrega material, declara el sobreseimiento del presente proceso a fin de que los interesados continúen la tramitación legal correspondiente (…)”.

    Ahora bien, dada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien vendido, el cual como quedó apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es dable al juez a quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que formuló oposición a la entrega, que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa y, será en la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.

    De lo anteriormente expuesto, esta Sala puede concluir que en el presente caso hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la > y decidirla, pues con ello vulneró el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.

    Visto lo anterior, la Sala considera que la decisión dictada el 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no estuvo ajustada a derecho, pues es menester reiterar que una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y ordenar la continuación del proceso en la jurisdicción contenciosa (Vid. Sentencia N° 116 del 20 de febrero de 2008, caso: “ Nuncia T.E.d.S. ” ), tal como lo había establecido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui .

    Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado y el alcance de las interpretaciones de normas legales realizadas en la referida sentencia, toda vez que se detectó que la misma contraría en forma manifiesta la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional.

    Ello así, siendo que la interpretación del derecho realizada por el citado Juzgado Superior enerva de forma manifiesta el ejercicio pleno de derechos fundamentales protegidos por la Carta Magna, pues vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, esta Sala considera que se dan los supuestos necesarios para la procedencia de la revisión de la sentencia dictada el 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar el recurso de > ejercido contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de dicha Circunscripción Judicial, revocando dicho fallo y ordenando la entrega material del inmueble ejercida por el ciudadano R.V.G. contra los ciudadanos P.D.Z.L. y M.H.P.. En consecuencia, se declara ha lugar la revisión solicitada, se anula dicha sentencia y las actuaciones posteriores a ella, así como la inmediata suspensión de la entrega material del bien inmueble, debiendo ser ventilada la presente causa ante la autoridad jurisdiccional competente, ya que dejó de ser jurisdicción graciosa para convertirse en contenciosa, advirtiendo que el ocurrir ante la jurisdicción contenciosa en tutela de un interés privado constituye un derecho y no una obligación que la ejercerá o no el accionante y su contraparte. Así se decide….”

    De ahí, que bajo tales parámetros se estima que el auto objeto del recurso de hecho se adapta íntegramente a las exigencias de ley, por cuanto en el mismo el tribunal con fundamento en el artículo 931 del Código de Procedimiento Civil se negó a escuchar el recurso ordinario de apelación propuesto en contra de la resolución pronunciada en fecha 8.2.2010 dentro del marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos en la cual a raíz de la oposición planteada por la ciudadana Z.G. el Tribunal se abstuvo de continuar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por cuanto conforme a lo que antecedentemente se estableció la misma no puede ser impugnada a través del recurso ordinario de apelación e instó a las partes para que ocurrieran a hacer valer sus derechos e intereses por ante la autoridad jurisdiccional competente, y como consecuencia, se desestima dicho recurso y que por lo tanto la negativa expresada por el Juez A-quo se ajusta a derecho. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el ciudadano F.J.G.G. en contra del auto dictado en fecha 22.2.2010 por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

SEGUNDO

Se ratifica el auto dictado en fecha 22.2.2010 mediante el cual el Juez a-quo se negó a escuchar la apelación interpuesta.

TERCERO

Se condena en costas al recurrente por haber resultado vencido en el presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). Años: 199º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. N°.10.989/10.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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