Sentencia nº 653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, estableció los hechos siguientes: “… se inició la investigación en fecha 04 de julio de 2005, siendo las 03:45, de la tarde en el pasillo frente al apartamento 7-C, piso 7, torre ‘B’, Residencias Orinoco, San Félix, estado Bolívar, sostiene una discusión con la víctima R.M.A. MARÍA y se hace de un arma de fuego la cual acciona en contra de esta, hiriéndola mortalmente… en fecha 04/07/05, el ciudadano F.J.G.A., fue la persona, que haciendo uso de un arma de fuego marca Taurus calibre 9 mm, le disparó intencionalmente a la ciudadana ADELNORIS M.R.M., causándole la muerte, todo en virtud de que la hoy occisa se dirigiera hasta las Residencias Orinoco, Torre ‘B’, apartamento 7-C, piso 7, San Félix, estado Bolívar, acompañada del ciudadano Briceño Candiales A.A., ex funcionario adscrito al Departamento de Atención a la Víctima de la Comisaría Policial de Guaiparo, a los fines de hacerle entrega de una citación al ciudadano F.J.G.A., toda vez que entre la hoy occisa y el referido ciudadano habían firmado en días anteriores una caución de no agresión, siendo incumplida por parte del acusado, lo que ameritó la presencia del ex funcionario y la occisa al apartamento antes descrito.

Así las cosas quedó, suficientemente demostrado… el hecho de que la ciudadana ADELNORIS R.M., se haya apersonado hasta la residencia del acusado acompañada del funcionario de la Policía del estado Bolívar (IPOL) a hacerle entrega de una citación, no era motivo para quitarle la vida a una persona, pues, se cometió el hecho con profunda intención a la vida humana, no habiendo motivo que pudiera dar lugar a tal abominable hecho, aunado a que existía entre la víctima y el victimario una relación de pareja, lo cual no impidió al ciudadano F.J.G.A., accionar el arma de fuego en forma lineal en contra de la humanidad de la víctima ADELNORIS R.M., demostrándose la intención aviesa de matarla, pues quedó comprobado que la ciudadana víctima ADELNORIS R.M., sufrió dos heridas por proyectil de arma de fuego localizadas en mano derecha, parte anterior, al nivel del dedo medio, con orificio de entrada de 0.8 cmts. de bordes regulares, trayecto de adelante hacia atrás con orificio de salida del proyectil en mano derecha parte interna y la segunda en región dorsal derecha parte externa con orificio de entrada de 0.8 cmts. de bordes regulares, trayecto de atrás hacia delante con orificio de salida del proyectil en abdomen, región de hipogástrico izquierdo, produciendo hemorragia interna, ruptura de riñón derecho, hígado y diafragma a lo que se le atribuye la causa de la muerte.

Hechos estos… que el Tribunal da por probados teniendo en primer lugar la declaración del ciudadano BRICEÑO CANDIALES ALEJANDRO, ex funcionario de la Comisaría Policial de Guaiparo adscrito al Departamento de Atención a la Víctima, siendo este un testigo directo, hábil y conteste, que explica… ‘que el día de los hechos la ciudadana Adelnoris se presentó a la Comisaría por cuanto había firmado con el ciudadano presente en la sala (refiriéndose al acusado) un compromiso bilateral de no agresión, ella fue a ver qué podía hacer porque éste había incumplido, entonces me comisionaron a mí para que fuera con la ciudadana a entregar una citación, fui con ella, me indicó donde era, llegamos al apartamento me coloqué a un lado de la puerta para que no me viera y así entregarle la citación, fue cuando este avista a la señorita, sale y es en ese momento que le entrego la citación, la señorita se retiró hacia la parte del frente del apartamento, y él (refiriéndose al acusado) procede a agredirme, me defendí y se presentó un forcejeo, éste empezó a llamar a la mamá y salió la señora y empieza a agredirme también, solté al ciudadano y se metió para adentro, procedí a decirle a la muchacha para irnos y pedir apoyo fue cuando salió con un arma y le dijo a la muchacha ‘Eso es lo que tú querías maldita perra’ y le disparó e inmediatamente me dijo ‘si no te vas el otro muerto eres tú’ (…)

Como ciertamente quedó demostrado… la víctima falleció en fecha 04/07/2005… la muerte de la misma se debió a que sufrió dos heridas por proyectil de arma de fuego localizadas en mano derecha y en región dorsal y como consecuencia hemorragia interna a lo que se atribuye la causa de la muerte.

En consecuencia de lo anterior… el deceso se debió a un disparo por arma de fuego a distancia y en forma lineal y descendente y que el tirador tal como lo afirmó la experto en la sala de debate R.A., ‘El tirador se encontraba de pie en un mismo plano de frente a la víctima quien se encontraba de espalda con respecto al tirador’…”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana juez

S.M., CONDENÓ al ciudadano F.J.G.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 12.546.421, a la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Adelnoris M.R.M..

El 24 de noviembre de 2008, la ciudadana abogado E.C.R.H., Defensora Pública Décima Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, defensora del ciudadano acusado F.J.G.A., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 13 de mayo de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, integrada por los ciudadanos jueces Gabriela Quiaragua González, Alexander Jiménez Jiménez (ponente) y M.C.A., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la ciudadana abogado E.C.R.H., defensora del ciudadano acusado F.J.G.A., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de agosto de 2009, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de septiembre de 2009, revisada la fundamentación del recurso, mediante decisión Nº 460, se ADMITIÓ la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación planteado, convocando a la correspondiente audiencia pública.

El 8 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente denunció: “… falta de aplicación, por parte de la recurrida, del artículo 173 (encabezamiento) ejusdem, en virtud de que no dictó sentencia fundada, ya que se omitió el examen de la Segunda y Tercera de las denuncias interpuestas por la Defensa Pública en su recurso de apelación contra sentencia definitiva…”.

Para fundamentar su denuncia, transcribió el artículo denunciado como infringido y luego alegó: “… En la oportunidad de recurrir contra el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la Defensa invocó como Segundo Motivo de Impugnación ‘que el Juez actuó con INOBSERVANCIA de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Penal Adjetiva, pues a su criterio vulneró con tal decisión principios tales como el in dubio pro reo y el principio de la verdad material, regulado en forma negativa’, ya que el Tribunal de Juicio omitió en forma total y absoluta el análisis y valoración de las verdaderas declaraciones rendidas en el debate oral y público, ni siquiera para desecharlos, de los testigos promovidos por el acusado de esta causa (…)

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, para decidir esta segunda denuncia de apelación, no realizó el verdadero análisis de la mencionada denuncia. De la lectura de esa parte del fallo impugnado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, se observa que hay una omisión total de las circunstancias denunciadas en su oportunidad en el recurso de apelación…”.

TERCERA DENUNCIA

La recurrente denunció: “… falta de aplicación, por parte de la recurrida, del artículo 364 (numeral 4) ejusdem, en virtud de que al omitirse el examen de la Segunda y Tercera Denuncia, contenida en el recurso de apelación, relacionada con los testigos promovidos por la Defensa y quienes declararon en el debate oral y público, la sentencia impugnada carece de la ‘exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’…”.

Para fundamentar su denuncia, alegó: “… El fallo impugnado omitió todo análisis de la Segunda y Tercera Denuncia del recurso de apelación, lo que constituye un vicio que debe acarrear su nulidad absoluta, pues lesionó los derechos de mi defendido a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la tutela judicial efectiva. Dejó de aplicar, en consecuencia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, se solicita que sea sustanciada conforme a Derecho esta tercera denuncia de casación, por falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, al omitirse en forma total y absoluta el examen de la Segunda y Tercera denuncia del recurso de apelación, no dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar una sentencia con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como lo exige la norma cuya denuncia hacemos en este Capítulo, lo cual afecta los derechos constitucionales de mi defendido, F.J. GRANADOS ARZOLAY…”.

CUARTA DENUNCIA

La recurrente denunció: “… falta de aplicación, del artículo 441 ejusdem, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, no decidió todos los puntos que fueron impugnados con el recurso de apelación de sentencia definitiva condenatoria…”.

Para fundamentar su alegato, expuso: “… En efecto, no hizo la recurrida el análisis y valoración relacionado con el tercero de los vicios denunciados de omisión, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de la inmotivación en el resumen, análisis, comparación y valoración de los testigos y expertos que, promovidos algunos por la Defensa, comparecieron al debate oral y público…”.

Luego transcribió el artículo denunciado como infringido y concluyó: “… Por lo anteriormente indicado, se denuncia la violación de ley, por parte de la recurrida, por falta de aplicación del citado artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así solicitamos sea resuelto…”.

La Sala para decidir, observa:

En virtud de que la segunda, tercera y cuarta denuncias -precedentemente transcritas- guardan relación entre sí, ya que todas versan sobre la inmotivación del fallo recurrido por omisión de pronunciamiento, la Sala procede a resolverlas de manera conjunta.

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la defensora del ciudadano acusado F.J.G.A., al ejercer el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, planteó tres denuncias, referidas a: 1) “… falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 409 contentivo del Homicidio Culposo, e indebida aplicación de los artículos 405 y 406 numeral primero del Código Penal donde tipifica el Homicidio Calificado por motivos fútiles. En efecto, los hechos que quedaron acreditados a través del debate probatorio, han debido ser subsumidos dentro del supuesto normativo que tipifica el delito de Homicidio Culposo y no dentro del supuesto de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles…”; 2) “…vulnerándose principios específicos del procedimiento penal, tales como: el principio in dubio pro reo y el principio de la verdad material… tal y como ya se adelantó en la primera denuncia formalizada, el juez a quo sentenció en contra del acusado aún y cuando existía una duda razonable en cuanto a la responsabilidad del mismo en la comisión del delito…”; y, 3) “… por haber valorado y desestimado erróneamente las pruebas y por ello ha sancionado injustamente a mi defendido como autor de un delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano…”.

La sentencia hoy recurrida en casación, al resolver las tres denuncias que le fueron planteadas en el recurso de apelación, decidió: “… PRIMERA DENUNCIA.

Como Fundamento de su primera denuncia la Defensa Pública E.R., quejosa en apelación arguye la infracción cometida por el Tribunal artífice de la decisión recurrida, por haber este incurrido en la infracción de la Ley, por inobservancia de una norma jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por cuanto a su criterio el Juez A quo ‘…no aplicó lo dispuesto en el artículo 409 contentivo del Delito de Homicidio Culposo, e indebida aplicación de los artículos 405 y 406 de ejusdem…’ sigue indicando que de ‘… los hechos que quedaron acreditados a través del debate probatorio, han debido ser subsumidos dentro del supuesto formativo que tipifica el delito de Homicidio Culposo y no dentro del supuesto de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles…’ indicando en igual guisa que de ‘… tanto de la declaración del Acusado como de la declaración del Funcionario Policial como de la madre del Acusado presentes se puede inferir que existió una discusión y forcejeo previo estos hechos, jamás puede adecuarse a el tipo penal Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles…’, de lo anterior se extrae que la recurrente invoca que el caso en cuestión trata de un homicidio culposo, lo que a su criterio debe ser valorado para dictar sentencia correspondiente contra su defendido, los hechos que originaron la visita del funcionario policial Briceño Alejandro, al sitio en donde ocurrieron los hechos, con la declaración rendida por la madre del hoy acusado esta a saber F.G., lo que conllevaría a encuadrar los hechos que originaran la presente causa en el delito de Homicidio Culposo y no así como el Juez lo calificó como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; como asimismo señala quien ejerce su acción rescisoria, el oscuro camino que acompaña el proceso penal según su criterio, motivo por el cual disiente esta Sala de lo argüido por la recurrente en razón de que en la decisión impugnada, se evidencia claramente que el A Quo analizó todos y cada uno de los alegatos de los testigos dándole valor probatorio a los que se inclinaran en demostrar la verdad de los hechos, valorando debidamente los testimonios pertinentes para demostrar la culpabilidad o no del encausado de marras, todo ello acompañado de una debida motivación, bajo el método de la Sana Crítica, determinando así de forma clara y precisa los hechos probados en el debate y el derecho aplicable para el caso in comento; si bien es cierto que se observa en la sentencia objeto de impugnación que el Juez a quo desestima una de las declaraciones de los testigos que pudiera señalarse como favorable para el acusado, en razón de que la misma nada aporta para el esclarecimiento de la verdad, tal deposición sería la ofrecida por la madre del encausado ciudadana F.G., toda vez que se evidencia con tal declaración que la señora al momento del disparo que impactó sobre la humanidad de la hoy occisa (R.M.A.) no se encontraba presente, evidenciándose que su declaración no podría determinar la responsabilidad del acusado, señalándolo a tal efecto con respecto a dicha deposición el Juzgador ‘…Esta declaración sin duda alguna el tribunal la desestima, en el sentido, de que nada aporta para la decisión de fondo, toda vez de que si bien es cierto que la declarante estuvo presencia (sic) en los hechos, la misma fue parcial, en virtud de que no presenció no observó el momento relevante de la acción y del deceso de la víctima…’; de ello se infiere que el Tribunal observa que la declarante no aporta en su declaración hechos que pueden llevarle al convencimiento del sobre (sic) la inocencia del acusado.

Esta primera denuncia, que tiene su fundamento en la inobservancia de una norma, ello al parecer de la hoy recurrente, es inconsistente, toda vez, que de ello se infiere de la acusación y del mismo desarrollo del debate, contenido físicamente en el acta del juicio, inserta en las actuaciones que conforman el expediente sub examinis, que el cargo por homicidio culposo, como lo alega la quejosa, no fue llevado al debate, ni siquiera en las oportunidades procesales en que podría haber cambio de calificación jurídica, por lo tanto existe total congruencia entre la acusación y la sentencia, y perfecta relación entre el objeto que originara el proceso y el definitivo del fallo cuestionado.

Así mismo, en el momento de determinar el cuerpo del delito conforme a la tesis fiscal, la a quo fijó cada uno de los elementos estructurales del tipo penal con apoyo en las evidencias debidamente judicializadas, en la cual se descarta la sugerencia de la defensa, en el sentido que la conducta del acusado fue culposa, y en especial atención con la declaración de la experto R.A., valorada por el jurisdicente, donde se deja en forma clara la imposibilidad del hecho culposo, ello cuando expresa ‘… tampoco quedó acreditado que hubo un forcejeo al momento de efectuarse el disparo, en virtud, de que como fue declarado por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Penalisticas (sic), R.A., que de haber habido forcejeo próximo es decir entre el acusado y el funcionario el proyectil va ir hacia abajo en forma desentente (sic) o hacia arriba en forma ascendente o hacia los lados y nunca en forma lineal, como fue el caso que la boca del cañón de arma de fuego estuvo lineal hacia la víctima, que si tomáramos en cuenta la versión de la reconstrucción de los hechos, que indica que hubo un forcejeo que indica que el ciudadano ARZOLAY, estaba ubicado entre una puerta y una pared, el hecho de existir estos elementos en medio del supuesto forcejeo es imposible que haya rebote hacia la víctima por cuanto esta se encontraba se (sic) frente al tirador, por el contrario si hubiese habido un forcejeo al momento efectuarse el disparo la trayectoria hubiese sido otra hacia los lados hacia arriba y nunca en forma lineal, hacia la región anatómica de la víctima y mas aun cuando esta no era la persona con la cual se encontraba forcejeando de ser así, sino por el contrario la víctima hubiese sido el funcionario y en este caso el disparo fue en forma lineal a la víctima …’.

Lo que quiere decir, con lo anterior, que no basta la sola idea que la defensa alegue la hipótesis de la existencia de elementos que presuman la procedencia de un homicidio culposo, sino, que este no fue observado por el a quo, razón por la cual no aplicó erróneamente una norma de derecho, tal como la recurrente lo planteara en su primera denuncia, pues el Tribunal recurrido aplicó todos y cada uno de los elementos probatorios que lo llevaron a determinar la responsabilidad penal del acusado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, no operando de esta forma la procedencia de la calificación jurídica manifestada en su escrito de impugnación por la recurrente esta a saber Homicidio Culposo.

Por lo antes expuesto esta Sala declara esta Primera Denuncia Sin lugar, pasando de seguida a resolver un (sic) segunda denuncia por parte de la defensa publica. Y así queda expresado.

SEGUNDA DENUNCIA.

En su segunda denuncia, presentada en el escrito recursivo se observa al respecto, que la quejosa abogada E.R., defensa pública penal, la funda en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Juez actuó con INOBSERVANCIA de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Penal Adjetiva, pues a su criterio vulneró con tal decisión principios tales como el in dubio pro reo y el principio de la verdad material, regulado en forma negativa.

A tales efectos, tiene a bien apuntar este Tribunal de Alzada, que para los efectos del Derecho Procesal Penal, se entenderá por in dubio pro reo, aquel hecho, en la fase del proceso penal y dentro de un juicio debatido, en donde a una persona que se encuentra incursa en el mismo, y exista duda respecto a su responsabilidad penal, tal duda deberá favorecer al reo, en este caso al procesado; es importante para esta Sala indicar que de cualquier duda razonable podrá beneficiar a aquella persona sometida a juicio por una conducta delictiva; situación ella que no se encuentra presente en el caso sub examinis, pues de acuerdo a la lectura de la decisión recurrida se puede observar que al juez con la deposición del ex funcionario policial Briceño Alejandro, relacionándola con las declaraciones del experto al ratificar su experticia técnica Gota G.C., no le queda duda alguna de que el ciudadano procesado F.J.G.A., fue el autor del delito sindicado por la vindicta pública, este a saber Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, en cuanto al principio de la verdad material, trayendo a colación la recurrente el contenido del artículo 13 ejusdem, se evidencia, que impugna la valoración que le da el juez de plena prueba la deposición rendida tanto por el ex funcionario policial Briceño Alejandro como la de los expertos R.A. y Ballenilla Joel, cuando a su criterio no se pudo demostrar con la misma la responsabilidad penal de su patrocinado, toda vez que a su criterio su defendido se encontraba en su casa viendo televisión cuando fue perturbado por el ex funcionario cuando acompañaba a la hoy occisa al entregarle una citación, lo que condujo a la discusión entre el acusado y el ex funcionario testigo en el hecho A.B.; a tales hechos este Tribunal trae a colación el contenido del artículo antes mentado (…)

De la trascripción del artículo antes nombrado, se advierte que la Legislación Penal prevé la situación de que los jueces al momento de dictar sus decisiones lo deberán realizar conforme y en apego al debido proceso, con plena seguridad bajo las vías jurídicas preexistentes para llegar a la verdad procesal, ello en paliación a una recta administración de justicia y una tutela judicial efectiva; por ello al observar la decisión apelada el Juez actuó conforme, a derecho pues aplicó sus máximas de experiencia analizando las pruebas que le sirvieron de sustento para llevarlo a su convencimiento, y desechando así, aquellas que no les dio pleno valor probatorio; por ello mal podría la apelante, fundar su segunda denuncia en violación al artículo 13 ejusdem, cuando lo cierto es que el juez actúa en apego al principio de la verdad material y procesal, de tal situación y de acuerdo al criterio arrojado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 200, con ponencia de la Magistrada D.N.B., de fecha 09-05-06, en relación a los hechos acreditados y desestimados tiene a bien este Tribunal remitirse, la cual expresa (…)

Teniendo claro lo anterior, esta sala declara que la segunda denuncia en impugnación deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar y así queda establecido.

TERCERA DENUNCIA.

Ahora bien, asentado todo lo anterior, tiene a bien este Tribunal de Alzada, pronunciarse en relación a la tercera denuncia de apelación; al pasar a considerar la impugnación cursante en el escrito recursivo, observa quienes suscriben la presente, que la quejosa en apelación encuadra su denuncia, en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a… Ahora bien, al analizar tal planteamiento apunta este Tribunal de Alzada que la fórmula esgrimida por la recurrente, violenta las exigencias de Ley haciendo insostenible una declaratoria Con Lugar del recurso, a tenor de la Justificación que de seguida se suscribe.

En efecto, dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación de sentencia definitiva debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente, cada motivo con su fundamento y la solución que se pretenda. Señalado lo anterior, se extrae que en el discurrir del escrito censurador no se evidencia la separación ni la precisión de cada supuesto y es notorio que una sentencia adolece del vicio de la falta de motivación cuando el Juzgador no da la explicación indispensable de las razones que tuvo para recalar en una determinada decisión jurídica; es por ello que el apelante en estricto apego a la norma arriba invocada, debe señalar en forma clara, precisa y aislada el motivo que genera su inconformidad de cualquier otro supuesto y debe también indicar en dónde o en qué parte de la sentencia se encuentra el vicio conculcador del supuesto agravio, pues efectuar una denuncia en donde se mezclan dos motivos disímiles uno de otro, tal como se hizo en el presente caso, es incurrir en la llamada apelación genérica, apuntando en el escrito recursivo que: ‘…por haber valorado y desestimado erróneamente las pruebas y por ello ha sancionado injustamente a mi defendido como autor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles …’.

Esta Sala ha establecido en innumerable decisiones, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, pues se amerita como en el caso se hizo una valoración de cada una de las pruebas que pudieran ser judicializadas, concatenándolas entre sí.

Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Dentro de ese M.L. el Jurisdicente para fundamentar su proveniencia está en la pura obligación de tomar en cuenta todo y cada uno de lo alegado y probado en la realización del debate, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas para de esta forma ser valoralizadas, explicando de una manera clara, concreta y precisa las razones por las cuales las acredita o las desacredita; de igual forma deberá determinar de una manera circunstanciada los hechos que el Tribunal ha tomado como probados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

Sustentando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, la motivación de una sentencia es requisito primordial que en su incumplimiento acarrearía la nulidad del acto, pues es un vicio inconstitucional, ya que no se sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa, de esto podemos entonces seguir el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en el Exp. N° 2005-0250, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que establece: (…)

Es por las razones ut supra esgrimidas que esta Sala colige que el fallo recurrido no yerra en su motivación, pues apreció de una manera separada y relacionada unas de las otras las deposiciones que le sirvieron de sustento para fundamentar su providencia, ella al observarse en el capitulo de los fundamentos de hechos y de derecho se lee ‘…Del contenido de la norma supra transcrita se desprende que la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, deviene de la intención y sin motivo que justifiquen el resultado antijurídico, observando este Tribunal que los motivos fútiles, por los cuales comete el delito son precisamente que al enterarse el acusado de una citación por parte de la policía no es excusa para acabar con la vida de una persona, máxime cuando el funcionario policial y la víctima hicieron acto de presencia en la residencia del acusado sin ningún tipo de provocación o agresividad, incluso iban desarmados luego en poner en conocimiento a una persona para que comparezca ante una autoridad civil no es motivo para cometer un Homicidio en contra del sujeto que lo cita. Reitero, el Motivo Fútil, tiene lugar cuando el agente comete el hecho punible por la simple circunstancia de haber sido citado, omitiendo con ello cumplir con un deber ciudadano; asimismo observa esta Jurisdicción Penal, que la intención de cometer el hecho criminoso se observa cuando el funcionario policial y la víctima le notifican de la citación y el acusado entra nuevamente a su apartamento, busca el arma, sale, apunta a su víctima pronunciando ‘ESTO ERA LO QUE TU QUERÍAS MALDITA PERRA’ esta última expresión en boca del acusado, esto es F.J.A., con el arma apuntando directamente a la víctima, evidentemente lleva implícita una intención de matar…’; de ello se evidencia que el juez motivó de manera fehaciente los elementos que a su juicio le sirvieron para llevarlo a la búsqueda de la verdad, y no así como expresa la recurrente en su última denuncia, incurriendo la misma en una mala técnica recursiva, al manifestar que la decisión incurre en la Falta de Contradicción, Ilogicidad e (sic) Motivación Manifiesta, sin separar cuál de ellas es su motivo de impugnación.

Ahora bien, asimismo se observa del contenido de la decisión recurrida que la misma no se limitó, al señalar que el acusado resultó responsable del hecho, sino que estructuró la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado producido (la muerte de una persona); éste al respecto no sólo hizo referencia de las experticias y de los testimonios, el Juez bajo las premisas de la Sana Crítica, estudió, analizó, valoró y comparó entre sí los mismos, para llegar a la determinación de que los hechos aludidos y que se consideraron probados y determinantes por éste fueron contundentes para demostrar la culpabilidad del encausado, tal y como se evidencia de la estimación que le da a la declaración del funcionario Briceño Cardiales Alejandro, expresando el Tribunal ‘…siendo este un testigo directo, hábil y conteste, que explica con convicciones detalladas como ocurrió la muerte de la ciudadana R.M.A., y sin lugar a duda la autoría de GRANADO ARZOLAY F.J.…’.

Luego entonces, estima este Tribunal colegiado que tal y como fuera señalado, quedó establecida en la decisión recurrida la motivación o fundamentación de responsabilidad penal del ciudadano F.J.G.A. en la comisión del delito de Homicidio Intencional Por Motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, así como la adecuación de la acción desplegada dentro del hecho que se sanciona en la ley penal como delito intencional.

En el caso de marras es notoria la amplia motivación por parte del A quo recurrido, ello en virtud, de que realiza una relación del hecho con el derecho en la cual fundamenta su providencia, con respecto a la incautación del arma de fuego, misma arma que se comprobara sería el objeto de que le diera la Muerte a la hoy occisa, víctima en la presente causa, y que era perteneciente al padre del hoy procesado F.J.G.A., lo que constituye en el P.P. el objeto principal de la investigación y que se denomina en la doctrina como el cuerpo del delito. Aunado a ello, existe dentro del caso sub examinis la comisión de un hecho punible, situación esta que se encuentra subsumido en cuerpo del delito, mismo que no está constituido por lesiones, o un objeto robado, sino por la existencia material, la realidad misma del delito, así como la ubicación en sí, del objeto que ocasionara la muerte del occiso, es decir de la víctima, de este modo, comprobar el cuerpo del delito, es comprobar su materialidad.

Secuencial a lo anterior, resulta imperioso para esta Alzada, traer a colación lo que dentro de doctrina del P.P. se denomina ‘El Cuerpo del Delito’, que no es mas que, la cosa en que o con que se ha cometido un delito, o en la cual existen señales de él; por ejemplo, el cadáver de la víctima, el objeto que le diera muerte a la misma, la ganzúa que ha servido para forzar la entrada a un lugar, etc. En otro sentido más acorde con la terminología de la técnica jurisdiccional, se llama cuerpo del delito la existencia, la realidad de la comisión del mismo, asimismo se descubre en algunos casos que la acepción se integra en elementos subjetivos, correspondientes, aspectos que se encuentran en el alma de autor; esto nos conduce a determinar que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, pues se encuentra definido por el ya mentado cuerpo del delito, también nos conduce a verificar que hay una persona involucrada, misma que se le sindica dicha acción punible, de lo cual este Tribunal colige que para que se pueda demostrar la inocencia o responsabilidad de un actor activo en la comisión de un ilícito, se tiene por mandato constitucional que valorar todos y cada uno de los elementos que condujeron al Juzgador a decretar dicha convicción; situación esta que no sucedió, toda vez que el Juez al momento de realizar su fallo lo plasma en una simple valoración de las deposiciones realizadas por el testigo, el ex-funcionario Briceño Cardiales Alejandro, concatenada con la declaración rendida por la experta Gota G.C., llevándole a su convencimiento de que con tales declaraciones eran las que le brindaban el esclarecimiento de los hechos.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcional que le está permitido revisar.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a la motivación que antecede esta Sala estima pertinente declarar esta tercera denuncia Sin Lugar y así se decide.

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado, de igual forma esta Sala revisa la penalidad que le fuera impuesta al acusado observando que la misma (DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION) esta conforme a derecho apegada a la norma Sustantiva Penal, ello en virtud de los delitos sindicados y de la penalidad que prevé la norma como sanción, estos a saber Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así queda expresado…”.

De la transcripción anterior, se evidencia que la recurrida dio cabal respuesta a los puntos constitutivos del recurso de apelación, explicando amplia y suficientemente los motivos por los cuales consideró que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia estaba acorde a Derecho y el porqué declaró sin lugar cada una de las denuncias constitutivas del referido recurso de apelación.

En primer término, la recurrida explicó los motivos por los cuales consideró que los hechos acreditados por el Juzgado de Primera Instancia en el debate oral, quedaban subsumidos en el tipo penal de Homicidio Calificado tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y no en el tipo de Homicidio Culposo tipificado en el artículo 409 eiusdem, como erróneamente lo denunció la recurrente. Para ello, el referido fallo verificó que el Juzgado de Primera Instancia analizó y valoró los elementos probatorios llevados a juicio, haciendo especial referencia en la apreciación de la declaración rendida por la madre del acusado F.G., por la experto R.A., así como, la forma y el momento en el que la Defensa presentó el alegato de posible cambio de calificación jurídica. En virtud de ello, se evidencia que la sentencia recurrida dio respuesta al planteamiento de error en la calificación jurídica asignada a los hechos acreditados en el juicio.

En segundo término, la sentencia recurrida estableció cabalmente que de los hechos acreditados por el Juzgado de Primera Instancia no se evidenciaba de manera alguna una duda razonable en la participación del ciudadano acusado F.J.G.A. en esos hechos, por el contrario, que quedó plenamente establecida su responsabilidad penal en el delito, de allí que considerara que no resultaron vulnerados los principios de in dubio pro reo ni de la verdad material. Para ello, el Juzgado de alzada hizo un análisis sobre el principio in dubio pro reo, verdad material y finalidad del proceso, verificó los elementos probatorios en que el Juzgado de Primera Instancia se basó para determinar la autoría del ciudadano acusado, como fueron las declaraciones rendidas por los testigos y expertos, particularmente las deposiciones de A.B., C.G.G., R.A., J.B. y la propia versión de los hechos aportada por el acusado.

En tercer lugar, la recurrida explicó los motivos por los cuales estimó que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no había incurrido en falta, contradicción o ilogicidad en su motivación, como lo denunció la recurrente, así como, que la apreciación de las pruebas llevadas al debate se hizo correctamente por lo que no hubo errónea valoración ni desestimación de dichos elementos probatorios. Al respecto, el fallo recurrido comenzó por hacer referencia a los errores en que incurrió el apelante al hacer su planteamiento recursivo, luego explicó en qué consiste la motivación de las decisiones, verificó los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Juzgado de Primera Instancia, concluyendo que de tal razonamiento no se evidenció falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, al considerar que la decisión dictada en juicio estableció los motivos para señalar al acusado como responsable del hecho enjuiciado y estructuró la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el referido acusado y el resultado producido.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogado E.C.R.H., defensora del ciudadano acusado F.J.G.A., debido a que la sentencia impugnada no incurrió en las infracciones denunciadas por la recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogado E.C.R.H., defensora del ciudadano acusado F.J.G.A..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC09-308.

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