Decisión nº 639 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio del año dos mil siete.

197º y 148º

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: F.J.G.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.719.646, de este domicilio, asistido por el abogado R.A.T.T., titular de la cédula de identidad N° 9.477.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.965, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA:

Se inicio el presente procedimiento en fecha veintiséis de abril del año dos mil siete, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO DE DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos folios y cuatro anexos, quedando por ante este juzgado en la misma fecha.

Por auto de fecha veintisiete de abril del año dos mil siete, este tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por el procedimiento pautado en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. No se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostátos. (Folio 7).

En auto de fecha dieciocho de junio del año dos mil siete, el tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado en diligencia de fecha tres de mayo del año dos mil siete, por cuanto el mencionado abogado no ha acreditado su respectiva representación judicial. (Folio 8 y 9)

Al folio diez y su vuelto, corre inserto poder especial apud acta otorgado por el solicitante ciudadano F.J.G.S., al abogado R.A.T.T., titular de la cédula de identidad N° 9.477.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123965. (Folio 10).

En auto de fecha cuatro de julio del año dos mil siete, vista la consignación de fotostatos hecha por el solicitante, en diligencia al folio 11 se libró la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 12).

Al folio 14 y 15 del presente expediente, aparece consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil de este Juzgado.

PRETENSIÓN:

Manifiesta el solicitante en su escrito cabeza de actuaciones que pretende sea corregida la partida de nacimiento suya en cuanto a que su lugar o sitio de nacimiento fue omitido por error, en dicha partida de nacimiento inserta en el Registro Civil del Municipio J.C.S., Distrito M.d.E.M., N° 144, y que desea sea agregada la siguiente frase: “hecho que aconteció en la población Arapuey, Municipio J.C.S. del Distrito M.d.E.M.”, que corresponde a su lugar de nacimiento y que lo necesita para realizar actos personales, a que la frase antes indicada sea agregada, tanto en el acta de la Oficina Principal como en la de la Prefectura Civil del Municipio J.C.S., Distrito M.d.E.M..

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por el solicitante al momento de levantar la referida partida de nacimiento, perteneciente al ciudadano F.J.G.S..

PRUEBAS DOCUMENTALES:

A tal efecto, y a los fines de analizar si existen o no, los referidos errores, observa esta Juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: F.J.G.S., expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, signada con el número 144, correspondiente al año 1972, que riela al folio 03 en el presente expediente, del cual se evidencia la omisión indicada referida al lugar o sitio de nacimiento del solicitante. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1357, 1360 y 1361 del Código Civil.

  2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano F.J.G.S., que corre inserta al folio 04, el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que demuestra que es fidedigna la identificación del mencionado ciudadano, se le da pleno valor jurídico.

  3. Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano: F.J.G.S., expedida por el Registro Civil del Municipio J.C.S., Distrito M.d.E.M., signada con el número 144, correspondiente al año 1972, que riela al folio 05 en el presente expediente, del cual se evidencia la omisión en dicha acta del lugar o sitio de nacimiento del solicitante. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia simple de la constancia expedida por la ONIDEX, Oficina Mérida, donde la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, se encuentra registrada la tarjeta alfabética correspondiente al ciudadano F.J.G.S., que riela al folio 06 en el presente expediente, del cual se constata el lugar o sitio de nacimiento del ciudadano F.J.G.S., indicado textualmente lo siguiente “hecho que aconteció en la población Arapuey, Municipio J.C.S. del Distrito M.d.E.M.”. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1360 y 1361 del Código Civil.

Para decidir observa:

A criterio de esta juzgadora una vez analizados los recaudos acompañados analiza; que se trata de documentos fidedignos y públicos y que los mismos guardan estrecha relación con la presente causa, y que efectivamente es cierta tal omisión indicada en la presente solicitud, por lo que según lo demostrado o indicado por el solicitante, en relación al lugar o sitio de nacimiento omitido en el acta de la partida de nacimiento signada con el número 144, expedida por el Registro Civil del Municipio J.C.S., Distrito M.d.E.M. y su duplicado en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida debe agregarse dicha frase o cualquier otra alusiva al sitio donde acaeció su nacimiento y por cuanto el acta fue asentada y corresponde al Registro Civil del Municipio J.C.S., Distrito M.d.E.M., en la que el ciudadano: F.J.G.S., fue presentado en el año 1972 por sus padres, y hace referencia a ese lugar considera este tribunal que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que se contraen este expediente, debe ser declarada con lugar, por cuanto considera cierto tal omisión, sin que ello le cause perjuicios a terceros y habiéndose determinado que no existen personas contra los que puede obrar la pretendida rectificación. Este Tribunal debe ordenar la inclusión de la frase, y así lo indicará en la correspondiente dispositiva de este fallo.

IV

DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano F.J.G.S., tanto en el Registro Civil del Municipio J.C.S., Distrito M.d.E.M. y en su duplicado que se encuentra inserta en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente al año 1972, bajo el N° 144.

SEGUNDO

En consecuencia, rectifíquese en las referidas actas y asiéntese tal omisión, en el entendido que; en tales actas de nacimiento original y en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, se debe agregar la frase que refiera al lugar o sitio de nacimiento del ciudadano F.J.G.S., de manera que sea agregado, que dicho “hecho aconteció en la población Arapuey, Municipio J.C.S. del Distrito M.d.E.M.”.

En consecuencia, corríjase con la inclusión de la frase que indique el lugar o sitito de nacimiento del solicitante, en lo sucesivo en tales partidas debe aparecer la nota con tal rectificación que indique lo siguiente: “hecho que aconteció en la población Arapuey, Municipio J.C.S. del Distrito M.d.E.M.”. Queden corregidas dichas actas con la correspondiente mención. Y así se decide.

TERCERO

Ofíciese a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida y al Registro Civil del Municipio J.C.S., Distrito M.d.E.M., a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a dicha inclusión una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad al artículo 252 del 2do., aparte del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio del dos mil siete.

JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LQ/jp.-

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