FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ Y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ,

Fecha18 Febrero 2009
Número de expediente5C-14700-09
EmisorTribunal Quinto de Control. Extensión Maracaibo
PartesFRANCISCO JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ Y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

Decisión N° 293-09

Causa N° 5C-14700-09

Vista solicitud realizada por las Defensoras Privadas Abogadas YAZMIN URDANETA Y Y.P. en su carácter de Defensoras de los imputados A.E.H.R. Y F.J.H.R., en la cual solicita la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

El día 29-01-2009 fue presentado ante este Tribunal los ciudadanos: A.E.H.R. Y F.J.H.R., a quienes se le imputaron los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 458 del Código Penal respectivamente, y en esa misma fecha este Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Alegatos planteados por la Defensa

En fecha 29-01-2009 fue presentado ante este Tribunal los ciudadanos: A.E.H.R. Y F.J.H.R., a quienes se les imputaron los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 458 del Código Penal respectivamente y en esa misma fecha este Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 17 de Febrero se practicó Rueda de Reconocimiento solicitada por la Fiscalía en el acto de presentación de imputados, la cual arrojó como resultado que la victima de autos no reconociera a ninguno de los dos imputados en la presente causa; y en esa misma fecha la defensa solicitó ante este Tribunal EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos, fundamentando su petición en que “…Vista la Rueda de Reconocimiento, cuyo resultado es favorable a favor de mis representados Arturo y F.H. evidentemente estamos ante la presencia de un cambio en las circunstancias o elementos que originaron la privación preventiva de libertad, puesto que la victima de autos, indicó que no era ninguno, que nunca los vio en el Comando, que la persona que a él lo robo era moreno de bigotes. En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley adjetiva penal solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad…..”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

CONSIDERADOS POR ESTE TRIBUNAL

Previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de ocho (8) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Así mismo, esta Juzgadora considera pertinente hacer mención de lo explanado por el Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:

Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…

(El subrayado y negrita es del Tribunal).

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El P.P.” Pág. 269, afirma lo siguiente:

…Tal y como lo prescribe el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto

Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí decide, considera acertado con la Doctrina penal, lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El P.p. venezolano”, Pág. 385 y 386, quien indica que al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, lo siguiente:

Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad las cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio

Por otro lado, el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el P.P. venezolano”, pags 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:

Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio articulo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo p.p. sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

En este orden de idea, esta Juzgadora considera acertadamente lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente:

La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad

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En fuerza de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Jueza garantista encomendada por la República considera procedente en derecho la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada el día de la presentación, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días y la presentación de dos fiadores. Asimismo ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los Tratados Internacionales, donde se garantiza la asistencia a juicio pero en Libertad. Razones suficientes para que esta Juzgadora conforme a los análisis del caso en concreto y a la revisión exhaustivas de las actas considere que lo procedente y ajustado en el presente caso es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los Numerales 3 y 8 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 29-01-2009, por este Tribunal a las imputados A.E.H.R. Y F.J.H.R., a quienes se le imputaron los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 458 del Código Penal respectivamente; medida que consiste en: Ordinal 3°: Presentaciones periódicas por ante el departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días. Ordinal 8°. La presentación de dos (02) fiadores. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisión de Medida menos Gravosa solicitada por la Defensa la cual SE DECLARA CON LUGAR, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, de hecho y derecho. este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los Numerales 3 y 8 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 29-01-2009, por este Tribunal a las imputados A.E.H.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 27/05/1987, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, cédula de identidad No. 23.446.071, hijo de A.R. y A.H., residenciado en el Barrio Las Trinitarias cerca del Estadio de Enerven, y en el Barrios Haticos II, sector Las Banderas a tres cuadras de Pastelitos Levis, teléfono 0424-6093560 y 0424-6520833 Y F.J.H.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 06/08/1985, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, hijo de A.R. y A.H. residenciado en el Barrio Las Trinitarias cerca del Estadio de Enerven, y en el Barrios Haticos II, sector Las Banderas a tres cuadras de Pastelitos Levis, teléfono 0424-6093560 y 0424-6520833, a quienes se le imputaron los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 458 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de L.J.F.R.; medida que consiste en: Ordinal 3°: Presentaciones periódicas por ante el departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días. Ordinal 8°. La presentación de dos (02) fiadores. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa Publica. ASI SE DECLARA.-

Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

DRA. C.L. JOA SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. LIS NORY ROMERO.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 293-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. LIS NORY ROMERO

CAUSA Nº 5C-14700-09.-

CLJS/cljs.-

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