Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 17 de agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003306

ASUNTO: RP11-P-2016-003306.

Celebrada como ha sido el día 16 de agosto de 2016, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado F.J.H.M. venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.841.372 nacido el 19-06-1992, de profesión u oficio Obrero, hijo de H.M. y F.H., y domiciliado en Playa Grande, Vía a Londres, Calle Principal del Roldan, Casa S/N, frente de la casa de agua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DE LOS FIADORES

Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, procede a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: la primera de ellos se identificó como J.V.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 15/12/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.255.896, de profesión u oficio comerciante, hijo de H.M. y M.d.M. y residenciado en el en las casitas del muco, casa s/n, calle tres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica al Segundo de los fiadores dijo ser y llamarse J.A.M.R., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 07/02/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.020.327, de profesión u oficio albañil, hijo de D.M. y L.R. y residenciado playa grande, sector el roldan, casa Nº 17, frente a la caja de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien a tal efecto expone: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga a los imputados la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado F.J.H.M., las obligaciones a las cuales deberán someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 08/08/2016, siendo esta la siguiente: DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delito; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; CUARTA: obtenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, se le cede la palabra al imputado F.J.H.M., quien expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y ; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, para el imputado F.J.H.M. venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.841.372 nacido el 19-06-1992, de profesión u oficio Obrero, hijo de H.M. y F.H., y domiciliado en Playa Grande, Vía a Londres, Calle Principal del Roldan, Casa S/N, frente de la casa de agua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delito; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; CUARTA: obtenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y ; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al comandante de la Guardia Nacional del Municipio Bermúdez. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.C.

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